TSDJ CLO SF - 006201800427-01-(26-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 006201800427-01-(26-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.045
Rad. 006-2018 00427 01
Cali, veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Resuélvese apelación del demandado JAIME SIERRA DELGADILLO contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por Juzgado Sexto de Familia , en el proceso verbal promovido por
NIEVES CECILIA VASQUEZ ROJAS.
1. ANTECEDENTES
1.1 En la bien extensa demanda del 22 de octubre de 2018 , NIEVES CECILIA VASQUEZ ROJAS deprecó de la jurisdicción que con citación y audiencia de JAIME SIERRA DELGADILLO , se decretase con sustento en las causales contempladas en el artículo154, numerales 3 y 4 del C.C., la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico celebrado el 20 de abril de 1996 , en la Parroquia La Santa Cruz de esta ciudad, acto registrado el 2 de noviembre de 2000 en el folio del indicativo serial 3141592, en la Notaría Décima de este Círculo.
1.2 En el amplio relato factual , la demandante refirió que desde los albores de las nupcias siempre soportó mal tratos materiales y psicológicos infligidos por su marido , por c ausa de “su estructurada personalidad violenta ” exacerbada por el asiduo consumo d e alcohol,
los albores de las nupcias siempre soportó mal tratos materiales y psicológicos infligidos por su marido , por c ausa de “su estructurada personalidad violenta ” exacerbada por el asiduo consumo d e alcohol, que soportados pacientemente no logró modificar, amén de señalarlo como una persona dotada de una gran capacidad de mentir y engañar, al punto de que al tiempo de casarse le ocultó que el 23 de diciembre de 1984 se había matrimoniado canónicamente con YANETH SOTO DELGADO, boda comprobada mediante el folio del registro civil del indicativo serial 436438, asentado el 18 de abril de 1985 en la Notaría Décima de aquí, cuya c opia anexó al libelo (folio 345, cuaderno 1 digital). E l demandado se opuso, negó los hechos y excepcionó de mérito; también contrademandó con la pretensión de que se declarara el divorcio con fundamento en las causales 2 y 3 del memorado precepto. 1.3 Rituada la instancia , el a quo accedió a las súplicas de la demanda principal y de negó las de l reconvin iente, quien interpuso recurso de apelación inconforme con la valoración probatoria concluyente en la inexistente demostración de la causal invocada porsu contra parte, y el desconocimiento de la comprobación de los hechos fundantes de la suya. 1.4 Efectuada la sustentación por escrito, negada al recurrente solicitud probatoria allí implorada, y resuelta negativamente petición de nulidad por él reclamada, de oficio se inco rporó en esta instancia la copia del folio de registro civil d e matrimonio del indicativo serial
solicitud probatoria allí implorada, y resuelta negativamente petición de nulidad por él reclamada, de oficio se inco rporó en esta instancia la copia del folio de registro civil d e matrimonio del indicativo serial 436438, asentado el 18 de abril de 1985 , expedida por la Notaría Décima el 7 de abril pasado, de cuyo traslado en silencio de las partes dio cuenta el informe secretarial precedente. 1.5 Agotada la tramitación, pasa a resolver se de mé rito por reunirse los presupuestos procesales y no mediar vicios de actividad comprometedores de la eficacia de la actuación; al efecto,
2. SE CONSIDERA 2.1 Probado está que las partes se casaron canónicamente el 20 de abril de 1996 en la Parroquia de La Santa Cruz perteneciente a la Arquidiócesis con sede en esta ciudad , boda qu e en principio surte efectos civiles, a tono con lo contemplado en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992, de los que la actora pretendió privarla por la vía del divorcio. 2.2 En esta especi e se observa que desde la incoación de la acción de divorcio, la actora incluyó en el relato fáctico de la demanda la afirmación de que su demandado previamente se había casado canónicamente, en prueba de lo cual anexó al libelo la copia del fo lio de registro civil de matrimonio distinguido con el indicativo seri al 436438, asentado el 18 de abril de 1985 en la Notaria Décima de aquí, que obtenida oficiosamente para eliminar cualquier resquicio de duda,da fe de las nupcias y de su vigencia , pues así se deduce de la
436438, asentado el 18 de abril de 1985 en la Notaria Décima de aquí, que obtenida oficiosamente para eliminar cualquier resquicio de duda,da fe de las nupcias y de su vigencia , pues así se deduce de la ausencia de notas de inscripción de actos o p rovidencias que la hubiesen determinado, por lo que probado está que respecto del Señor SI ERRA DELGADILLO subsi stía ese vínculo a la fecha de celebración de la segunda boda canónica el 20 de abril de 1996 , lo que configura la causal de n ulidad del art ículo 140 -12 del C.C. , que textualmente establece “El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…) 12). Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”. 2.3 Significa lo anterior que ningún efecto práctico tiene en esta causa, establecer si el juzgador de in stancia incurrió en los desatinos de valoración probatoria denunciados por el recurrente contrademandante, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia declara tiva del di vorcio y lograr ese decreto a su ruego , puesto que a esa primera decisión debe arribarse forzosamente por la vía de aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 281 del C.G.P., conforme al c ual “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del d erecho sustancial sobre el cual verse e l litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte int eresada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte int eresada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 2.4 En este caso, la preexistente bod a canónica del demandado recurrente constituye uno de esos hechos contemplados en el re ferido precepto, por ser causal de nulidad de dicho acto visto en la perspectiva de negocio jurídico creador de obligaciones (artículo 1 4112 C.C.), que no en su caráct er de vínculo indisoluble, a la luz de la legislación canónica, por lo que, por sustracción de materia, se imponedesestimar las pretensiones de las partes, en cuanto precisamente orientadas en el propósito de privárselos. 2.5 Dicho lo anterior, es de rigor traer a cuento lo prescrito, en el art 15 de la ley 57 de 1987, conforme al cual “Las nulidades a que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los ma trimonios que se hayan ce lebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitiva s”, segmento subrayado de la disposición contentivo de facultad judicial similar a la del art 1742 del C.C. , que no es posible emplear en este caso en términos de decretar la nulidad de dicho matrimonio porque por ser canónico, el Estado colombiano carece de jurisdicción por ser materia reservada a los Tribunale s Eclesiásticos, conforme a lo contemplado
términos de decretar la nulidad de dicho matrimonio porque por ser canónico, el Estado colombiano carece de jurisdicción por ser materia reservada a los Tribunale s Eclesiásticos, conforme a lo contemplado en los artículos 16 de la ley 57 de 198 7, y 8º del Concordato suscrito con la Santa Sede el 12 de julio de 1973, aprobado mediante ley 20 de 1974, por lo que la decisión que aquí se impone se debe limitar a declarar la nulidad de los efectos civiles de dicho segundo m atrimonio que declarada oficiosamente da al traste con la pre tensión de divorcio tanto de la demanda princ ipal como la de reconvención y las consecuenciales pretensiones solicitadas de cara a la principal.
3. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala d e Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR íntegramente la se ntencia dictada e l 18 de agosto de 2020 por Juzgado Sexto de Familia , en e ste proceso verbal de cesación de efectos civiles de mat rimonio canónico promovido por NIEVES CECILIA VASQUEZ ROJAS, contra JAIME
SIERRA DELGADILLO.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los efectos civiles del matrimonio canónico celebrado por JAIME SIERRA DELGADIL LO y NIEVES CECILIA VASQUEZ ROJAS el 20 de abril de 1996, del que da fe el folio de registro civil del indicativo serial 3141592, asentado el
matrimonio canónico celebrado por JAIME SIERRA DELGADIL LO y NIEVES CECILIA VASQUEZ ROJAS el 20 de abril de 1996, del que da fe el folio de registro civil del indicativo serial 3141592, asentado el 2 de noviembre d el 2000 en la Notaría Décima del Círculo de Cali determinación esta que se ordena inscribir allí (arts 5º y 72 del decreto 1260/1970).
TERCERO. DENEGAR consecuencialmente las súplicas de la demanda principal y de reconvención.
CUARTO. SIN COSTAS por haber sido vencidas ambas partes.
NOTIFIQUESE
Los Magistrados,CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior
De CaliOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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