TSDJ CLO SF - 007 2016 00110 01-(08-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 007 2016 00110 01-(08-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAM.P. ÓSCAR FABÍAN COMBARIZA CAMARGO Santiago de Cali, ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Proceso Privación de patria potestadDemandante DIANA NOHELIA CARDONA VÉLEZDemandado NÉSTOR OCTAVIO OCAMPOSAUCEDORadicado 76 001 31 10 007 2016 00110 01Asunto Apelación de sentenciaDecisión Deja sin efectoPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZACAMARGO [ 1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dejar sin efecto todo lo actuado en razón de la ausencia de jurisdicción del Estadocolombiano. [ Il. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial, la señora DIANA NOHELIA CARDONAVÉLEZ promovió proceso verbal con el propósito de privar al señor NÉSTOROCTAVIO OCAMPO SAUCEDO de la patria potestad que ejerce respecto de lamenor hija en común GABRIELA OCAMPO CARDONA. Pretensión que basó en el abandono de la hija, como lo prevé el numeral 2 delartículo 315 del Código Civil, narrando para el efecto los hechos que se resumenasí: Las partes del proceso contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 2.006. Laniña GABRIELA OCAMPO CARDONA nació en Cali el 9 de mayo de 2.005. A finales del mes de enero del año 2.007 el señor OCAMPO SAUCEDO viajó aEspaña, lugar donde se encuentra radicado en la actualidad y desde aquella fechano ha regresado al país ni ha realizado las gestiones que prometió para que laseñora DIANA NOHELIA y la menor GABRIELA se desplazaran para establecersecon él en Europa.
El demandado, indica la demandante, tiene una nueva familia en España con laseñora CLAUDIA PATRICIA CHAVARRO CASTILLO con quien procreó una hijade nombre HELLEN NATALIA OCAMPO CASTILLO nacida el 14 de julio de 2.008.“... Una vez el demandado se trasladó a España en pocas semanas cortó todocontacto con su esposa y se desentendió de sus obligaciones afectivas ymateriales para con su hija, las cuales ha cumplido en forma muy irregular siendola madre quien ha atendido la casi totalidad de los gastos de la menor...”. La señora DIANA NOHELIA CARDONA VÉLEZ, desde el día 20 de abril de 2.010se trasladó con su menor hija a la ciudad de Santiago de Chile, indicándose en lademanda que continuaban residiendo allí. En trámite de la primera instancia, a través de los interrogatorios rendidos por laspartes y los testimonios de DIEGO FERNANDO GALEANO BETANCOURTH,ÁNGELA MILENA CARDONA VÉLEZ, JOSÉ ANTONIO CARDONA CASTAÑEDAy FRANCI ISLEMI SAUCESO ROJAS se pudo establecer, siendo incluso un puntopacífico, que el señor NÉSTOR OCTAVIO OCAMPO SAUCEDO tiene establecidasu residencia y domicilio en España desde época anterior a la presentación de lademanda y la señora DIANA NOHELIA CARDONA VÉLEZ, antes de presentar lademanda estaba residenciada y domiciliada junto con su menor hija en Chile yposteriormente, sin regresar a Colombia, estableció su domicilio y residencia enEspaña. lll. CONSIDERACIONES
Siendo imperioso realizar el control de legalidad en cada una de las etapas delproceso, según las voces del artículo 132 del Código General del Proceso, se tornaimperioso dejar sin efecto todo lo actuado, en razón del argumento que acontinuación se construye.
1. A través de la ley 33 de 1.992 el Estado colombiano aprobó el “Tratado deDerecho Civil Internacional”, siendo por ello imperativo el acatamiento de lasdisposiciones del referido tratado para las autoridades nacionales.
El artículo 59 de la ley 33 de 1.992 que como se indicó en el párrafo anterior esaprobatoria del “Tratado de Derecho Civil Internacional” establece: “Las accionesque procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre lapersona de los menores e incapaces y de estos contra aquellos, se ventilará, en todolo que los afecte personalmente, ante los tribunales del país en que esténdomiciliados los padres, tutores o curadores.”. Por su parte, el artículo 24 de la mencionada ley indica: “Las medidas urgentes queconciemen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patriapotestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen loscónyuges, padres de familia, tutores y curadores.”. El artículo 7° ibídem señala: “Los incapaces tiene el domicilio de sus representanteslegales”. De igual manera, el artículo 14 de la citada ley dispone: “La patria potestad, en loreferente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que seejercita”.
2. Quedó dicho en el acápite de antecedentes, por estar establecido probatoriamenteen el expediente, que ninguna de las partes del proceso ni la menor respecto de lacual gravita la pretensión de pérdida de patria potestad se encuentran residenciadasni domiciliadas en el territorio colombiano.
3. El anterior recuento normativo y fáctico resulta suficiente para arribar a laconclusión que ninguna autoridad judicial colombiana ostenta jurisdicción para dirimirel conflicto objeto de estudio, en razón de la residencia y domicilio en país extranjerode todos los integrantes del mismo, desde época pretérita a la demanda,manteniéndose dicha situación en la actualidad.
4. La actual normativa procedimental colombiana establece como causal de rechazode la demanda la falta de jurisdicción, sin embargo, como es apenas obvio, la juezaa quo no sólo no la rechazó sino que la tramitó bajo las ritualidades del CódigoGeneral del Proceso, dictando en últimas la sentencia objeto de alzada, en quedenegó las pretensiones de la demanda.
Por la participación tardía del demandado en la formulación de la excepción previade falta de jurisdicción, el asunto pasó sin estudio de fondo en la primera instancia y,como se indicó en el párrafo inmediatamente anterior se dictó fallo, favoreciendo losintereses del demandado, razón por la cual el recurso que debería desatar esta Salafue interpuesto por la parte actora, la cual, como es apenas obvio, no realizó reparosreferentes a la falta de jurisdicción, sino que centró su argumentación en supuestoserrores hermenéuticos y de valoración probatoria de la a quo.
5. Con lo anterior, podría pensarse que al no existir discusión tempestiva respecto dela jurisdicción y competencia de la juzgadora de primera instancia, en el evento deexistir un vicio ya estaría saneado, sin embargo, tal interpretación en gracia dediscusión en el plano local podría tener asidero, mas no es viable llegar a la mismaconclusión en tratándose de la aplicación de tratados internacionales que llevan aque ningún juez colombiano tenga la facultad de pronunciarse para resolverconflictos como el que aquí se planteó.
5.1. Y es que, de suyo es conocido que los compromisos internacionales adquiridospor el Estado colombiano con arreglo a la Constitución Política son vinculantes paratodas las autoridades nacionales, incluyendo las judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-296 de 1.993 puntualizó: « .. En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre elcontenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examenconstitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionalesya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidaden este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derechopúblico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en dondeningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de lajurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes,siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta esteespíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucionaltan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione elTratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estadopactante...”.Lo anterior en aplicación de la “Convención de Viena sobre el derecho de lostratados”, que en su artículo pertinente establece:
“Articulo 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno comojustificación del incumplimiento de un tratado.”. 5.2. Así pues, a pesar que la normativa adjetiva consagrada en el Código Generaldel Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de jurisdicción, asunto quesí se regulaba de dicha manera en el derogado Código de Procedimiento Civil, locierto es que lo actuado no puede conservar validez y esta Corporación pronunciarserespecto de la sentencia objeto de alzada, ya que, como se ha venido sosteniendo,el evento estudiado debe ser desatado por autoridad judicial extranjera, por estar elEstado Colombiano vinculado a los efectos del “Tratado de Derecho CivilInternacional”, normativa que determina en qué Estado debe tramitarse ysolucionarse el conflicto.
6. De lo discurrido emerge sin dubitación alguna la conclusión de dejar sin efectostodo lo actuado, disponer el archivo del expediente, quedando en libertad las partesde tramitar ante el Juez natural al tenor de las reglas internacionales la privación depatria potestad pretendida.
IV. DECISIÓN Como corolario de las anteriores consideraciones, el suscrito Magistrado de la Salade Familia del Tribunal Superior de Cali,
V. RESUELVE: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en este proceso de privación de la patriapotestad promovido por DIANA NOHELIA CARDONA VÉLEZ en contra de NÉSTOROCTAVIO OCAMPO SAUCEDO, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive,y ordenar en su lugar el archivo del expediente, según lo considerado en estaprovidencia. a al juzgado de origen. y Magistrado
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