TSDJ CLO SF - 007 2016 00352 01-(13-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 007 2016 00352 01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
T AS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI» SALA DE FAMILIAMAGISTRADO ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Proceso SucesiónDemandante FERNANDO QUINTANA DURÁNCausante LILIANA MARQUEZ QUINTERORadicado 76001 3110 007 2016 00352 01Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Confirma decisión
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderadojudicial del cónyuge supérstite FERNANDO QUINTANA DURÁNy elapoderado judicial del acreedor JORGE ANDRÉS CAMACHOMARTÍNEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familiade Oralidad de esta ciudad el 24 de julio de 2018, dentro de la sucesiónintestada de la causante LILIANA MÁRQUEZ QUINTERO.
II. ANTECEDENTES En el curso de la audiencia pública de inventarios y avalúos de bienes ydeudas de la herencia, del 24 de julio de 2018, presentaron suscorrespondientes relaciones los apoderados del cónyuge supérstiteFERNANDO QUINTANA DURÁN y de la heredera menor LILIANAORTIZ MÁRQUEZ, habiéndose presentado discordancia con el pasivoinventariado de la causante, por lo que procedió la Juzgadora a resolverlas objeciones presentadas, aprobar la diligencias de inventarios y elrespectivo nombramiento de partidor (fol. 263 C. 1).
Dentro del término de traslado de los inventarios y avalúos, elapoderado del cónyuge supérstite FERNANDO QUINTANA DURÁN,señaló que los pasivos de la causante relacionados por este deben serincluidos toda vez que i) se estableció que los mismos son deexclusividad de la causante y los herederos o interesados deben asumirlas cargas en la proporción correspondiente con relación a impuestos ypago por administración residencial que estos ostentan, obligaciones1Proceso SucesiónDemandante |FERNANDO QUINTANA DURANCausante LILIANA MÁRQUEZ QUINTERORadicado 76001 310 007 2016 00352 01Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Confirma decisión que fueron asumidas en su totalidad por el señor FERNANDOQUINTANA DURÁN, ii) Las cargas causadas del proceso a la fecha y lasque se llegaren a causar, iii) reiterando la existencia de un títuloejecutivo, un mandamiento de pago y la manifestación en el testamentode la causante donde se reconoce la existencia del pasivo en favor delcónyuge supérstite.
Por su parte, el apoderado judicial de la menor heredera LILIANAORTIZ MÁRQUEZ, no reseñó pasivo alguno y frente a los señalados, losobjetó puntualizando que respecto a las “cargas fiscales” denunciadas noaparecen en el proceso; además frente al pasivo con relación a la letra decambio por $40.000.000 suscrita en vida por la causante y que a título deendoso en propiedad efectuó el cónyuge supérstite FERNANDOQUINTANA DURÁN en favor del acreedor, señor JORGE ANDRÉSCAMACHO MARTÍNEZ, se efectuó disponiendo de un bien que tiene ladoble connotación pues corresponde a un activo y pasivo respecto de lasociedad conyugal, por lo que existe entonces una compensación para lacónyuge y por ende así debe incluirse la sucesión. A su turno, el apoderado judicial del acreedor JORGE ANDRÉSCAMACHO MARTÍNEZ, reafirmó la existencia del pasivo a cargo de lasucesión por valor de $ 80.700.000, pues obra dicha prueba documentalen el expediente donde se constata el endoso efectuado por el cónyugesupérstite FERNANDO QUINTANA DURÁN en favor del acreedor enfecha 10 de julio de 2017, acreencia que aceptó la propia causante en laescritura pública contentiva del testamento abierto de la fallecida y quese persigue también a través de proceso judicial ejecutivo, por lo quedicha acreencia solo se encuentra en cabeza de la causante como pasivopropio.
III. AUTO APELADO Y LA ALZADA Luego de lo expresado, discutidas las objeciones presentadas ypracticadas las pruebas de oficio decretadas en diligencia, la Juez deinstancia en diligencia posterior, profirió decisión de fondo, resolviendoentre otros: segundo, declaró probada la objeción planteada a ladiligencia de inventarios y avalúos, por la interesada JULIANA ORTIZMÁRQUEZ y en consecuencia excluyó del inventario de la sucesión lapartida del pasivo correspondiente al crédito del acreedor JORGEProceso SucesiónDemandante | FERNANDO QUINTANA DURANCausante LILIANA MÁRQUEZ QUINTERORadicado 76001 3110 007 2016 00352 01Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Confirma decisión ANDRÉS CAMACHO MARTÍNEZ que se relacionó con un valor de$80.700.000 (fol. 285 C. 1).
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del cónyuge supérstiteinterpuso recurso de apelación, reiterando que no debía excluirse elpasivo reconocido y a cargo de la causante dentro del testamento, el cualno puede ser desconocidos por los herederos, además de que con dichodescarte se perjudicaría a la menor heredera, pues al encontrarse elacreedor adelantando el proceso judicial ejecutivo y estando excluidadicha deuda de la sucesión, el cobro ejecutivo adelantado de formaindependiente afectaría solo los derechos de la heredera, pues es ellaúnicamente la demandada dentro de tal actuación judicial, por lo que lopretendido es que dentro de la presente liquidación, se asuma dichaobligación por cada uno de los adjudicatarios en los porcentajescorrespondientes. (video hora 21.04.15)
Por su parte, el apoderado judicial del acreedor JORGE ANDRÉSCAMACHO MARTÍNEZ, deprecó también el recurso de apelación,señalando la existencia del mandamiento de pago dentro del procesoejecutivo por cuenta de una deuda reconocida en el testamento por lacausante y contenido en un título valor el cual fue negociado entre elcónyuge supérstite y el acreedor, sin que tenga una incidencia lostérminos en que se hizo dicha negociación además de que la mismareitera también fue reconocida por el señor FERNANDO QUINTANADURÁN en interrogatorio, soportada a través de una letra de cambio lacual debe ser cancelada, por lo que ante el reconocimiento de la deudapero sin la inclusión de la misma en la sucesión, conllevará a que semantenga el proceso ejecutivo, perjudicando de esta manera a la menorheredera. (video hora 21.16.54) Finalmente, la Juzgadora concedió el recurso en el efecto devolutivo.(video hora 21.22.22)
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2°, del CódigoGeneral del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver deplano y por escrito el proveído objeto de la alzada.Proceso SucesiónDemandante |FERNANDO QUINTANA DURANCausante LILIANA MÁRQUEZ QUINTERORadicado 76001 3110 007 2016 00352 O1Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Confirma decisión
2. En el caso objeto de estudio, la discusión se limita a determinar si haylugar a excluir de los pasivos presentados en el proceso sucesorio, laobligación testamentaria contenida en la letra de cambio por cuenta de lainiciación del cobro ejecutivo y de las controversias allí planteadas contradicho título valor.
3. Sea lo primero indicar que el artículo 501 del Código General delProceso estipula que dentro de los inventarios presentados “En el pasivode la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que prestemérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que apesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todoslos herederos o por estos”. 3.1. Ahora bien, la misma norma en comento dispone que dichasobligaciones en lo atinente a la sociedad conyugal, también debedeterminarse si “conciernen” o no al haber social.’ 3.2. Por otro lado, del estudio al contenido del artículo 87 del cuerponormativo en cita, respecto de las demandas que se pueden ejercitarcontra los herederos determinados cuando entre otros se adelanteproceso de sucesión, están los procesos ejecutivos. 3.3. Así también, la letra de cambio se define como un título valorjurídico-obligacional que incorpora un derecho de crédito, otorgando lalegitimación al tenedor del mismo cuando le fuere endosado y que lohabilita jurídicamente para exigir, judicial o extrajudicialmente, elcumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento,conforme a las condiciones de literalidad e incorporación. Por lo tanto,las controversias suscitadas con motivo de dicha obligación puedenventilarse entre otros a través del cobro judicial vía proceso ejecutivo,pues parte de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo,esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentosque provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plenaprueba contra él’.
3.4. Bajo esta lógica y dentro del desarrollo del trámite ejecutivo, elartículo 442 del Código General del Proceso reconoce al deudor laposibilidad de proponer excepciones al ejercicio de la acción ejecutiva Inciso 2°, Nral. 1°, articulo 501 del C.G.P.? artículo 422 - Código General del ProcesoProceso SucesiónDemandante | FERNANDO QUINTANA DURANCausante LILIANA MARQUEZ QUINTERORadicado 76001 310 007 2016 00352 01Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Confirma decisión como mecanismo de defensa, donde podría alegar las condiciones delegalidad, literalidad, incorporación y autonomía del título valor, así comotambién la causación y liquidación de los intereses, entre otros. 3-5. El Código Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debedar en general a las deudas de la sucesión, por lo que resulta claro que losacreedores hereditarios pueden optar por una entre diferentes vías queestan a su disposición para hacer efectivos sus créditos: 1) podríanintervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro delinventario respectivo y ser partícipes de la partición, 2) pueden demandarejecutivamente el cobro de la obligación respecto de los herederosdeterminados e indeterminados del causante que la suscribió; o 3)demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria a laterminación del juicio y la liquidación de la herencia.
4. En el caso bajo examen, claramente se constata que uno de losapelantes, señor JORGE ANDRÉS CAMACHO MARTÍNEZ hizo uso deuna de las vías legales que están a su disposición una vez haya iniciado lasucesión? para hacer efectiva la deuda contenida en un título valor delcual alega su titularidad por cuenta de un endoso, siendo entonces elescenario escogido por éste para hacer efectiva la obligación invocada,donde dicho sea de paso ya se libró mandamiento de pago y seconcedieron las medidas cautelares? respectivas lo que de suyo comportaque el referido pasivo está inmerso dentro de una actuación judicial a finde su reconocimiento empero del cual ante la oposición ejercida por laaquí heredera mediante la figura de la excepción de fondo, se encuentrasurtiendo el trámite procesal pertinente a fin de su resolución. 4.1. Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por losapelantes respecto de que al no reconocer el mentado pasivo seperjudique de entrada únicamente los derechos de la menor herederapues como se dijo, dicha obligación se encuentra ante el Juzgado 7? CivilMunicipal de Cali en proceso de resolver aspectos de fondo atinentes altítulo valor base de recaudo, sin dejar tampoco de mencionar que al tenordel inciso 2°, Nral. 1° del artículo 501 del C.G.P. dicha partida debe estardeterminada si concierne o no a la sociedad conyugal, circunstancia queno fue dilucidada fehacientemente por la parte apelante en la diligencia 3 Artículo 87 del C.G.P. Folio 1155 Folio 224Proceso SucesiónDemandante |FERNANDO QUINTANA DURANCausante LILIANA MÁRQUEZ QUINTERORadicado 76001 3110 007 2016 00352 01Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Confirma decisión
respectiva dentro del trámite sucesoral, mas la misma comporta uno delos fundamentos de las excepciones propuestas dentro del procesoejecutivo que se adelanta.
5. Finalmente, no cabe duda que deberá confirmarse la decisión objetode la alzada y, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365,numeral 1°, del Código General del Proceso, se impone condenarse encostas a cada uno de los recurrentes, para la cual también se fija comoagencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensualvigente a la fecha de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el numeral segundo del auto calendado el 24de julio de 2018, a través del cual el Juzgado Séptimo de Familia deOralidad de esta ciudad resolvió la objeción formulada contra losinventarios y avalúos de bienes y deudas de la herencia del causanteLILIANA MÁRQUEZ QUINTERO.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, a cada uno de los recurrentes,fíjense, como agencias en derecho, la suma de ochocientos veintiochomil ciento dieciséis pesos ($828.16). 2
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ANTÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOgistrado Sustanciador