TSDJ CLO SF - 007 2016 00420 01-()
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 007 2016 00420 01-()
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO PONENTECARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. Ref. Exp. 760013110007 2016 00420 01 Cali, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. Decídese apelación de la demandante DIANA CAROLINACORDOBA SALAZAR, contra la sentencia del 17 de julio de 2018, delJuzgado Sexto de Familia, en el proceso declarativo verbal seguidocontra LUIS ORLANDO MONTENEGRO HERNANDEZ.
1. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Escritura Pública 1482 del 7 de noviembre de 2014de la Notaría Única de Jamundí, los contendientes liquidaron de mutuoacuerdo la sociedad conyugal surgida de su matrimonio canónicocelebrado el 15 de enero de 2005, asentado en el folio del indicativoserial 4091489, de la Notaria Octava de este Círculo, instrumento en elque consta que fue denunciado como único bien social la casa de laCalle 73 No. 1C-1-11 de esta ciudad, con matricula inmobiliaria 370-315708, en la que su anotación 16 corresponde a su adquisición por elmodo de la tradición por causa de compraventa celebrada el 28 deagosto de 2013 entre los cónyuges y la vendedora LILIANA JANNETDAZA ORTEGA (fol. 18 Cuaderno 1), inmueble al que en dicho actoliquidatorio se avaluó en $49.200.000; en ausencia de pasivos fuedefinido en $24.600.000 el valor individual de los gananciales, cuyarenuncia por parte de la Señora DIANA CAROLINA CORDOBASALAZAR se manifestó por ésta en el parágrafo único de laestipulación sexta, por lo que a continuación aparece adjudicado dichobien al aquí demandado LUIS ORLANDO MONTENEGROHERNANDEZ.
12 En la demanda promotora imploró DIANA CAROLINACORDOBA SALAZAR la declaratoria de rescisión por lesión enormede dicho negocio jurídico, y subsidiariamente su “nulidad absoluta”,como medida cautelar previa solicitó la inscripción de la demanda enel folio de matrícula de dicho predio. Como sustento fáctico, la extensanarración afirmó en lo esencial, en lo tocante con la lesión enorme,que se configuró en el acto cuestionado pues a términos de locontemplado en el artículo 1947 del Código Civil “uno de los cónyugesle sacó ventaja al otro”, y respecto de la nulidad que premeditadamenteel demandado “comenzó a ejercer una terrible presión violenta, al punto dellevarla a un estado de desesperación y miedo por su integridad física” paralograr que la liquidación se efectuara del modo agotado; en esadirección sostuvo que la separación de hecho se dio en febrero de2014 “debido a la violencia física y moral que venía ya ejerciendo eldemandado”, a quien denunció por violencia intrafamiliar, asuntoC.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 4radicado en la “Fiscalía 74”, quienal punto de que el 18 de juliopersistió en perseguirla y maltratarlade 2015 tuvo “que acudir a la PolicíaNacional, esta vez ante la Estacióde Policía Floralia” para ponerse asalvo de la grave conducta desplegada en su contra.
Agregó, de otra parte, que a la sociedad conyugal pertenecetambién una motocicleta matriculada a su nombre pero en posesión desu demandado, y acerca dell pasivo que, contrariamente a lomanifestado en el citado instrumento público, la sociedad sí teníapasivos por concepto de dos créel Banco DAVIVIENDA en febrero y septiembre de 2013, distinguidoscon los números 05901016600215086, por valor de $27.000.000, y05901016600234319, por valor de 521.000.000, recursos destinados a itos de consumo otorgados a ella por “mejorar la vivienda común”,económica tuvo que unificarlasudas que por su difícil situacióny cancelarlas con otro préstamo de$42.000.000, equivalente a la sumatoria del saldo insoluto de los dosprimeros, desembolsado por el2014; además, dijo que el 5 de($1.900.000), deuda representaddemanda solicitó incluir en la socademás del referidoDavivienda (folios 11 a 14), y e370-315708 (folio 18). 1.3 El escrito promotor del13 de septiembre siguiente; endecretó la medida cautelar impld370-315708, según fue informalegajado al folio 77. El demand2017, quien en su oportuna 1 instrumento, mismo banco el 27 de noviembre deoctubre de 2013 su madre le prestóa con una letra de cambio que en laiedad conyugal. Como anexos aportó,las certificaciones del Banco| certificado de matrícula inmobiliaria
3 de agosto de 2016 fue admitido elauto del 30 de enero de 2017 serada, inscrita en el folio de matrículado por el registrador mediante oficiodo fue notificado el 28 de marzo deplica se opuso a las pretensiones;C.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 3acerca de los hechos dijo que la minuta de la escritura de liquidaciónde la sociedad conyugal se la remitió por correo electrónico la propiademandante, y que como al revisarla le “llamó la atención” y le preguntó“si estaba segura”, le contestó “que eso era idea de ella”, respecto a lamotocicleta afirmó que la tiene en su poder porque DIANA CAROLINAse la entregó el 20 de junio de 2014 junto con “el documento de traspasodebidamente autenticado” para que él la vendiera, traspaso que ella lesolicitó hacer el 28 de marzo de 2016 mediante mensajes de textoenviados por whats app, “porque no quería saber más de eso”. Respectoal pasivo manifestó que fue DIANA CAROLINA y sus “asesoresjurídicos” quienes elaboraron la minuta de liquidación y no él; negó queen vigencia de la sociedad se hubiese obtenido algún crédito de lamadre de la actora documentado mediante una letra. Rechazóepisodios de violencia intrafamiliar que “jamás existió”, pues sólo setrató de una reclamación suya a su mujer motivada por la informaciónrecibida del hijo común DANIEL, acerca de que su mamá “se habíacasado con Miguel”, por lo que la trató de “muy falsa”, de la denunciadel 21 de octubre de 2014
por delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”expresó que “fue archivada por atípica”, todo lo cual afirmó que erademostrativo de que la renuncia a los gananciales “fue voluntaria” y“libre de toda presión”. Como excepciones de fondo adujo que a laactora “NO LE ASISTE EL DERECHO INVOCADO” por ser ella quienpropuso y “buscó a toda costa” disolver y liquidar la sociedad conyugal,y “además elaboró” junto con sus “asesores jurídicos” el inventario debienes de la sociedad conyugal, lo que intentó demostrar con el cd queaportó como prueba, por lo que “si cometió un error la demandante alrenunciar a sus gananciales, ahora no puede pretender una nuevaliquidación de sociedad conyugal a sabiendas que renunció a voluntadpropia”, acto del que dijo que provino de quien es descrita por elopositor como una persona inteligente, estudiada, que goza de buenasC.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 4relaciones sociales, “con capacilad de discernir y entender” sus actos;adicionalmente planteó la denominada como genérica, basada en laalegación de “carencia de elementos de hecho y derecho que sustenten las
pretensiones” porque “la renunciavoluntaria sin presiones de ninguna 14 El 7 de junio de 2 a los gananciales se dio en forma libre yíndole”. 018 se llevó a cabo la audienciacontemplada en el artículo 372 del C.G.P., acto en el que fracasado elintento de conciliación, fijado elde las partes, se dio paso a la fi de octubre de 2014 y la réplica documentos anexados a la dempor violencia intrafamiliar formul electrónico contentivo de laconyugal, cd que recoge memensajes de textos intercambi(folios 4 al 32 y 93 a 108recepcionados a ruego de lasJIMENEZ, MIRALBA SALAALEXANDRA OROZCO, FLOFLOPEZ, LUIS JANEL AGRED( litigio, y realizados los interrogatoriosase probatoria con la admisión de losnda, entre otros copia de la denunciada ante la URI de Fiscalía local el 211, entre otros la impresión del correominuta de liquidación de sociedadhsajes de voz e impresión de losados por las partes vía whats app., y el decreto de los testimoniospartes a CARLOS ARTURO SOTOZAR DE CORDOBA, MONICAR ALBA VALDEZ OSORIO, NELCYO ALBAN, y DORA ISABEL LOPEZVALENCIA. Surtidos los alegatos de conclusión se dictó sentencia queen su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por laseñora DIANA CAROLINA CÓRDOBA SALAZAR en contra de LUISORLANDO MONTENEGRO HElevantamiento de la medida caudecretada sobre el inmueble ide315708 de la oficina de RegisTERCERO: CONDENAR: en =
NANDEZ. SEGUNDO: ORDENAR:telar de la inscripción de la demandael ntificado con matricula inmobiliaria 370-tro de Instrumentos Públicos de Cali.a la parte demandante, para lo cual seC.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 5fijan como agencias en derecho la suma de setecientos ochenta y un mildoscientos cuarenta y dos pesos ($781.242.00) CUARTO: EXPÍDASE a costade la parte interesada copia de la grabación y el acta de la presenteaudiencia. QUINTO: ARCHIVESE el expediente previa la cancelación de suradicación.”
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA 2.1 Estuvieron precedidos de la indicación acerca de quelegalmente la intervención de los notarios en los actos de disolución yliquidación de sociedades conyugales “se orienta a dar fe de un acto onegocio”, y que lo demás “queda amparado por la presunción de legalidady hace tránsito a cosa juzgada”, a condición de que las partes seancapaces y haya el mutuo acuerdo, lo que estimó reflejado en lasolicitud de impulso del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal pordicha vía, con la que se exige acompañar el “acto partitivo”, ámbito enel que sostuvo que el mutuo acuerdo es de recibo como expresión dela autonomía de la voluntad, sin más limitaciones que las previstas enla ley, por lo que son “los cónyuges quien[es] pueden disponer la maneralibre acerca de la forma en que los bienes se van a distribuir”.
2.2 Sentado lo anterior, en torno de la pretensión de rescisiónpor lesión enorme citó el artículo 1405 del C.C., según el cual “lasparticiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según lasmismas reglas que los contratos”, del que dijo que se trata de soluciónpara el que “ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”, materiailustrada con cita de la sentencia 2000-00483 del 2 de febrero de2009, de la Corte Suprema de Justicia, en la que cimentó suafirmación de que las particiones no sólo pueden afectarse de nulidad,pues en ellas también se puede materializar la ruptura de “laC.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 6proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorga”,anomalía constitutiva de la denavio concretado en la constatacprestaciones al momento de minada lesión enorme cuyo examenón objetiva del desequilibrio de lasa liquidación, desprovista de todaconsideración subjetiva acerca de las razones que lo hayan motivado,como la inexperiencia, el estadasegún dijo que lo precisó el fallo 2.3 El examen probatorioPublica 1482 del 7 de noviemtÚnica de Jamundí, comprueba ) conyugal se relacionó como pala matrícula 370-315708 y qdemandado, lo que tuvo comoobjetivo de las prestaciones p de necesidad, el error o la fuerza,memorado.
afirmó que la copia de la Escriturare de 2014, otorgada en la Notaríaque en la liquidación de la sociedadida única de su activo el inmueble deLfue asignado en su totalidad alsoporte para afirmar el desequilibrioo sin configurarse la lesión enorme,e porque el mismo instrumento eas comprueba la renuncia de losgananciales manifestada porparte de la actora, según quedóexpresado en el parágrafo delcápite de activo social, en lo que seapoyó el sentenciador para afirmar que la distribución en dicha forma“obedeció a la realización de un acto jurídico unilateral irrevocable como larenuncia a gananciales prevista en el artículo 1775 del C.C”. 24 En este orden de ideas descartó también la pretendidadeclaración de nulidad absolutaconyugal, puesto que la fuerza indel acto de liquidación de la sociedadvocada como causal produce nulidadrelativa, cuya configuración descartó por estimar testimonialmentedemostrado que la pareja tuvo serio conflicto en el que hubo violenciamutua que la actora quiso nacre valer como razon justificativa de la
C.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 7liquidación realizada de “la manera de la que ella ahora se duele”, sin quese lograra “establecer el nexo entre ello”, requisito que tuvo comonecesario para alcanzar “la anulación del negocio jurídico por vicios delconsentimiento”. En su criterio lo evidenciado fue un panorama“diferente al planteado en la demanda”, pues según los interrogatorios“fue la demandante” quien se hizo cargo de la totalidad del trámitematerializado con el acto cuestionado; fue ella quien contactó elprofesional del derecho por cuyo intermedio ideó los términos de laminuta, lo que halló probado el juzgador al oír las grabaciones de losaudios recogidas en el cd traído como prueba anexada por eldemandado a su réplica, cuya voz reconoció la actora en la audiencia,de modo de negar evidencia de la posible interferencia de sucontraparte “a través de la violencia” para llevar a la actora “a suscribirun acuerdo contrario a sus intereses”, para el a quo lo recogido en losaudios son conversaciones demostrativas de “que todo era de mutuoacuerdo”, que junto con sus asesores jurídicos fue ella quien preparó,elaboró y finalmente suscribió un acuerdo que no le resultó favorable,por lo que denegó la suplicada nulidad.
3. EL RECURSO 3.1 Giró alrededor de la formulación de estos reparos expuestosen el acto de su interposición: 3.1.1 Testimonialmente se comprobó que la demandante fuemaltratada por el demandado “verbal, psicológica, fisica[mente], inclusoantes y después de la separación” y como consecuencia de ello “seafectó el consentimiento” produciéndose así el vicio, por lo que “no [es]suficiente” el hecho de que hubiese contratado el abogado para afirmar
C.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 8que por ello la apelante tenía plcomo lo manifestó el Juez. 3.1.2 Si bien es cierto qviolencia intrafamiliar fue archiprodujo porque la víctima fue coquien ella le manifestó “que ya h leno conocimiento de lo que decidía, ue la denuncia penal por delito devada por atípica, esta decisión sehtactada por servidor de la Fiscalía abía cesado la agresión hacia ella”, de loque dijo que no había “cómo no hacerlo si el demandado ya tenía la casaescriturada” y las “deudas a nomde la señora Diana”, escenario en elque “ya no [había] lugar a la vidlencia” de la que dijo que su últimamanifestación se dio el 19 de octubre del 2014, y la liquidación sefirmó el 7 de noviembre de esede magnitud suficiente para nuvicio se produjo.
4. SUS En síntesis, larecurrente se mostró ño, violencia de la que adujo que fueblar su consentimiento, por lo que el TENTACION inconforme con laapreciación que el sentenciador hizo de los mensajes de audiorecogidos en el cd, por haberdecision libre y voluntaria de ladeducido con base en ellos que fuedemandante liquidar la sociedad de lamanera como quedó formalizada, por considerar que a ello se oponela prueba documental anexada 4violencia intrafamiliar y de génesu voluntad.
5. F En estadocumental obrante a folios 3instancia oficipsamente se la demanda demostrativa de actos dero, que la determinaron a obrar contra PRUEBAS incorporó la prueba(0 y 53 al 74 del cuaderno 2; se C.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 Elampliaron los interrogatorios de las partes, y testimoniaron la abogadaSORAYA CADAVID SALAMANCA y el señor WILLIAM SANCHEZLOPEZ.
5. CONSIDERACIONES 5.1 De los reparos y la sustentación se sigue que lainconformidad de la apelante se centra exclusivamente en ladesestimación de la pretensión declarativa de la nulidad del negociojurídico de liquidación de la sociedad conyugal de los espososMONTENEGRO CORDOBA, solemnizada mediante la escriturapública No.1482 del 7 de noviembre de 2014, otorgada en la NotaríaÚnica de Jamundí, lo que se precisa al propósito de señalar que a esasola materia se circunscribe en este caso la competencia funcional deltribunal (artículo 320 C.G.P.).
5.2 Precisado lo anterior, cumple decir que no es nulidadabsoluta, sino relativa (artículo 1741 C.C.), la originada en losdenominados vicios del consentimiento, entre los que el articulo 1508ídem, enlista la fuerza, definida en el artículo 1513 id como aquella“capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio,tomando en cuenta su edad, sexo y condición” modalidad comportamentalque bien puede ser fisica o psicológica, eventualidad esta última cuyademostración, por imperio de su propia naturaleza, no siempre puederesultar de una prueba directa, cual sí ocurre con la primera, por noremitirse a duda que ciertos hechos debidamente comprobadospueden conducir a establecerla por inferencia lógica, con lo que elTribunal quiere destacar la importancia que en la materia asume laprueba indiciaria contemplada en el artículo 241 del C.G.P. C.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 105.3 En este contexto, comp punto de partida de las reflexionesque siguen, el Tribunal tiene como cabalmente demostrado, mediantecopia del folio de registro civil del 20 de octubre de 2005, en la15 de enero de ese año se casaconformaron sociedad conyugaartículo 180 del C.C., y que ésolemnizado mediante la escritotorgada en la Notaría Única decon la demanda (fls. 7 al 10), l indicativo serial 4091489, asentadootaria Octava de este Círculo, que elron los aquí contendientes, por lo quea tono con lo contemplado en elta fue liquidada de mutuo acuerdora 1482 del 7 de noviembre de 2014Jamundí, aportada en copia autentica
5.4 Acerca deconsentimiento que según la ala pru Sala que una superficial ev.demostración en el caso de méde esa manera, luce desafapreciación negativa, en cuimpugnada en la sola apreciademostrado, fue la demandant a restante, referida al vicio delora afecta a dicho acto, advierte laluación llevaría a desconocer suito, pues por haberse visto las cosaslartunado el sustento fáctico dento concretado en la sentenciaión de que, como ciertamente estála redactora de las cláusulas de laescritura con la que se solemnizó, y ella quien urgió su otorgamiento,desatino que tuvo su causa por falta de correlación de estos hechoscon otros respecto de los que el recurso apuntó a poner de presentesu prueba, que la Sala halla conducentes a fundamentar conclusióncontraria por la via de la inferencia lógica arriba mencionada. Ellos sonlos siguientes: 5.4.1 No cabe duda de que la pareja se separó de hecho, puesasí lo manifestó el demandado én su declaración, quien no controvirtiólo afirmado en la demanda, en |en febrero de 2014. a que se fijó la ocurrencia de la ruptura C.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 11tradición el dominio del inmueble de la Calle 73 No. 1C1-11, por causade compraventa celebrada con LILIANA JANNET DAZA ORTEGA,solemnizada mediante escritura 1025, otorgada el 28 de agosto de2013 en la Notaría 17 de este Círculo, lo que vale decir que se tratade un bien social (artículo 1781-5 C.C.), y pacífico es en lacontroversia que allí establecieron su vivienda los cónyuges.
5.4.3 Mediante el testimonio rendido en esta instancia el 22 demayo pasado por el oficial de construcción, Señor WILLIAM SANCHEZLOPEZ, se comprobó que en esa nomenclatura existía siete añosatrás, aproximadamente, una casa a la que se le hicieron mejorascuya realización le confió el demandado al testigo, consistentes en lareposición de los pisos, la reforma de los baños y de un patio, obrastodas cuya mano de obra le pagó siempre el Señor MONTENEGRO, aquien también señaló como único proveedor de los materialesrequeridos.
5.4.4 Los documentos anexados a la demanda, obrantes a folios11 a 14 del cuaderno 1, comprueban que el banco Davivienda en elaño 2013 inicialmente le otorgó a la demandante DIANA CAROLINACORDOBA dos créditos en la modalidad de libranza, el primero el 28de febrero por $27.000.000, pagadero en un plazo de 72 meses, y elsegundo desembolsado el 11 de septiembre siguiente de $21.000.000pagadero en 60 meses, cuya cuotas individuales de amortización eran,respectivamente, de $545.000 y $471.000, más seguros.5.4.5 Declaró la actora que para noviembre de 2014 los saldosinsolutos de estos dos créditos ascendian a 542.000.000, los quefueron cancelados con el producto de un tercer crédito de igualmodalidad otorgado a manera de “represteo” el 27 de ese mes por esevalor, pagaderos en 72 meses, mediante cuotas mensuales de$840.000, más seguros, según se comprueba con el documento deC.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 12folio 11 con el que Davivienda le respondió derecho de petición a lademandante, dineros de los qdestino las mejoras realizadas aue ella sostuvo que tuvieron comoa casa, lo que el demandado admitióparcialmente en la ampliación de su interrogatorio ante el Tribunal, enel que dijo que no todos esosobras, pues algunos fueron apliCAROLINA.
5.4.6 Correlacionados toddemostrado que para el 7 dcuestionada liquidación, la sociactivo el referido inmueble, dcónyuges en común y proindivisc recursos fueron invertidos en dichastados a gastos personales de DIANA estos hechos, para el Tribunal estánoviembre de 2014, fecha de ladad conyugal tenía como principale cuyo dominio eran titulares los); que para esa fecha la actora tenía asu cargo dos deudas contraídas con el Banco Davivienda, porconcepto de dos créditos de $21el año 2013, año en el que se oel demandado que parcialmenteque individualmente pagaba al E ]derivó en el “represteo” con el qu más seguros, obligacionesseriamente los ingresos labor al quedar pagando una cuota de 000.000 y $27.000.000, otorgados enompró la casa, cuyo producto admitiófue invertido en ésta, créditos por los}anco cuotas de $545.000 y $471.000uya cumplida atención mermabanes de la señora CORDOBA, lo quee quiso buscar un alivio a dicha cargaamortización mensual menor. 5.4.7 Por su iii en la cabal apreciación del asuntoaquí debatido, no puede pasarsituación financiera de la Señorala sociedad conyugal, pues en vse ofrece como razonabledeterminación de renunciar endecisión que se torna muchocomo la comentada documental
mente entendible por alto el Tribunal la bien precariaCORDOBA al momento de liquidarseista de esto al ponderar las pruebas nosu inexplicablela liquidación a todos sus derechos,más incomprensible al advertir que,también lo acredita, sólo veinte días C.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 13después de otorgada la escritura de liquidación tuvo que acudir al“represteo” para pagar con un tercer préstamo el saldo de los dosprimeros, pues esto indica que cuando la liquidación se realizó susituación económica era bastante estrecha, por lo que a todas lucesindica que no hubo razón lógica que ahora permita asumir que fue porsu decisión libre que la actora optó por desprenderse vía renuncia, dela ventaja patrimonial que le representaba hacer valer el derecho quetenía vinculado al referido inmueble de naturaleza social, en laliquidación de los gananciales. 5.4.8 Probado está que el divorcio se formalizó el 13 de enero de2015, también de mutuo acuerdo, solemnizado mediante escrituranúmero 64, de la Notaría 21 de este Círculo (folio 4 al 6). Asíentonces, cronológicamente primero se disolvió y liquidó la sociedad yluego vino el divorcio, lo que de suyo sería intrascendente si no fueraporque en ambos casos medió el consenso, y la pareja, como quedódicho antes, estaba separada desde febrero de 2014, lo que induce ainquirir el motivo por el cual el 7 de septiembre de ese año no secelebraron los dos actos.
549 Estima la Sala lograda la finalidad de establecerlo,principalmente mediante el testimonio rendido en esta instancia por ladoctora SORAYA CADAVID SALAMANCA, abogada de profesión,quien con lujo de detalles explicó que en el “2014” fue contactada porla Señora CORDOBA para gestionar en su nombre el divorcio de sumatrimonio con el demandado, para lo cual le esgrimió como motivoque era víctima de maltratamientos verbales y físicos por parte de sumarido, encargo en ejecución del cual la testigo dijo que le sugirió a sucliente que se intentara formalizarlo de mutuo acuerdo medianteescritura que incluyera la liquidación de la sociedad conyugal, consejoprofesional que derivó en dos entrevistas de la togada con el Señor C.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 14MONTENEGRO en su oficina Énecesaria aquiescencia para proprofesional, enderezadas a lograr suceder de dicha forma, lo que afirmó ladeponente que fracasó por causa de la empecinada postura delconvocado de negarle a sugananciales, actitud respecto desus esfuerzos profesionales pjurídicamente imposible, siendoexplicita de MONTENEGRO drealización de la liquidación sinquien expresó que al enterarladecirle a la profesional declaranpalabras: “finalmente (...) Diana divorcio yo no puedo seguir en es
ésta de la que la testigo dijo quela indicación a su cliente deprofesional por no estar dispuest 5.4.10 A la mencionadapersuasivo por advertirla impaenteramente coherente, en el qque ninguna tacha lanzó en suprobado que ya separados de cl consorte toda participación en losla cual sostuvo que resultaron fallidosara convencerlo de que esto eraenfática en afirmar que fue decisióncondicionar el divorcio a la previaparticipación alguna de su cliente, dede dicha radical postura terminó portte que lo aceptara, estas fueron sus. yo voy a firmar porque yo necesito elsituación” (minuto 09:25:15), posturacomo profesional y mujer rechazó conque utilizara los servicios de otroa a ello (minuto 09:25:18). testimonial le atribuye la Sala poderircial, objetiva, vertida en un relatoue hubo intervención de la contrapartecontra; con su apoyo el Tribunal hallalerpos los cónyuges, el estado de susrelaciones antes de la disolución y liquidación era el dominado por lapertinaz decisión del marido denegarle a toda costa a su mujer tododerecho patrimonial, escenario en el que puestas las cosas esentendible que hubieran procedido primeramente a la liquidación, yque para esto se hubieran utilizado los servicios profesionales de untercero que, según lo confesó lade la minuta de manera de daactora, fue quien redactó los términosrle alcance al ya conocido deseo del C.H,S.C. 760013110006 2016 00420 01 15tercero que, según lo confesó la actora, fue quien redactó los términosde la minuta de manera de darle alcance al ya conocido deseo deldemandado de excluirla de toda participación, como condición previapara la formalización del divorcio.
5.4.11 De la elección del segundo abogado y la confección de laminuta es prueba la copia del mensaje de correo electrónico fechadoel 6 de noviembre de 2014 (folio 93), y la propia confesión de lademandante; de su deseo de realizarla a toda costa son fiel trasuntolas comunicaciones sostenidas por las partes a través de los mensajesde audio y de texto cursados vía chat, los que aparecen reproducidosen los documentos anexados a la contestación de la demandaobrantes a folios 93 a 108. De dichos medios de prueba lo que sesigue como objetivamente perceptible es que la demandanteconscientemente manifestó su deseo de disolver y liquidar la sociedadconyugal, mas de ello no se sigue que así procediera en forma libre, loque la demandante niega al sostener en la demanda, que fue elproducto de presiones sicológicas de su contendor por medio deseguimientos e insultos constitutivos de la fuerza moral que vició suconsentimiento.
5.5 Llegados a este punto, allanado está el camino para asumircomo bastante probable que MONTENEGRO hizo lo necesario paraconseguir el propósito explicitado a la Dra. SORAYA CADAVIDSALAMANCA, siendo relevante para la composición de estacontroversia tener en cuenta que los hechos fundantes de lapretendida declaratoria de nulidad del acto de liquidación notarial de lasociedad conyugal describen una situación de fuerza moral ejercidapor un hombre en contra de una mujer, como medio de doblegar lavoluntad de ésta, lo que cobra singular importancia en este casoC.H.S.C. 760013110006 2016 00420 01 16porque aparte de que el artículoel sexo de la persona afectada,1513 del C.C. manda tener en cuentaen este aspecto es relevante señalarque la disputa en este caso se suscitó en el marco de una malogradarelación matrimonial que sitúacultural de superioridad del génlas cosas en el tradicional esquemaero masculino respecto del femeninoen las relaciones de familia, y muy particularmente en el ámbito de losderechos patrimoniales. 5.6 Acorde con la doctrina constitucional,la necesidad deasegurar la igualdad de trato contemplada en el artículo 13 de la C.N.,compromete el deber estatal del propiciar acciones positivas en favorde grupos poblacionales tradicionalmente discriminados, entre otrosmotivos, por razones de géneractivarse cuando al órganocontroversias por derechos en laser perteneciente a uno de talede ser objeto de exclusión, cual 5.7 Con lo anterior se signdebe aplicarse para su solucióncausa de razones de género,denominado Pacto de San José1972, integrante del bloque d
: 0, mediante mecanismos que debenudicial se somete la solución des que está en juego un sujeto que porsegmentos se considera sospechosoucede con la mujer. fica que en conflictos de esta naturalezael denominado enfoque diferencial porpor asi disponerlo el artículo 8° delde 1969, aprobado mediante Ley 16 dee constitucionalidad (artículo 93 C.N.),acorde con el cual se debe prapender por hacer realidad las garantíasespecificas propias de la denoncuales es el debido procesoconforme al cual, en estos casifavor del sujeto tradicionalme inada perspectiva de género, una de lasajustado a dicho enfoque, derroteroOs la carga de la prueba se invierte ene discriminado, y cobran significativaLaptitud demostrativa los indicios evaluados con un menor rigor enaquellos casos, como el de mérito, en los que la prueba directa no es AO ATAN asposible obtenerla, cual sucede con los actos de hostigamiento moral,normatividad que debe ser complementada con la contenida en laConvención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir,Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada porColombia mediante la Ley 248 de 1997, reglas que en conjunto ofrecencomo una de las varias formas de producir acciones afirmativas delEstado en favor de la mujer las que ubicadas en la tarea de ponderaciónprobatoria disponen que sea menos exigente respecto de aquéllacuando sea parte en un conflicto suscitado en el marco de unasrelaciones en las que tradicionalmente ocupe una posición deinferioridad, cual sucede en nuestro medio con la conyugal o,