TSDJ CLO SF - 007 2016 00536 01-(10-05-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 007 2016 00536 01-(10-05-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRICesación de los efectos de matrimonio religioso: 76-001-31-10-007 2016-00536-01 Iniciado el acto en la fecha y hora indicados en el ordenamiento del año encurso, presentados los concurrentesa la diligencia y en presencia de la Salade Decisión de Familia del honorable Tribunal Superior de Cali, conformadapor los doctores Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, Franklin TorresCabrera y Gloria Montoya Echeverri ponente de esta decisión, se dictará lasentencia de segunda instancia resultante de la apelación formulada por elapoderado del demandante Ariel de Jesús Varela Herrera en contra de lasentencia 143 dictada en audiencia por el Juzgado Séptimo de Familia deOralidad el día 10 de agosto de 2017, a través de la cual se negaron laspretensiones de la demanda dirigidas a obtener la cesación de los efectosciviles del vínculo canónico formado con la señora Nubia Elena Trujillo
Acevedo.
I. ANTECEDENTES DEL DEBATE El señor Ariel de Jesus Varela Herrera presentó demanda en contra de sucónyuge Nubia Elena Trujillo Acevedo con el propósito de que cesen losefectos civiles del matrimonio religioso celebrado ante la Iglesia Parroquialdel municipio de Salgar correspondiente al departamento de Antioquia, consujeción a la causal 8? del artículo 154 del Código Civil, se disuelva el vínculocivil, cese la vida en común, se disuelva y liquide la sociedad conyugal y encaso de oposición se condene en costas a la demandada.Señaló que contrajo matrimonio católico con la demandada el 15 de marzode 1980 y que en la separación llevan 23 años, cada uno ocupa su propiahabitación, con separación física y rompimiento definitivo hasta la fecha, puesen tanto la dama reside en el municipio de Chinchiná —Caldas-, él permaneceen esta localidad, aunque la señora Trujillo Acevedo en ocasiones visita a sus hijos por corto tiempo.
La demanda por reparto fue asignada al Juzgado Séptimo de Familia deOralidad de esta localidad, quien al cumplimiento de los requisitos exigidospara su admisión mediante auto del 15 de noviembre de 2016 la admitió ydispuso la notificación personal del extremo pasivo, quien le impartiórespuesta en forma extemporánea, tal como se declaró en el ordenamientodel 17 de julio del año próximo pasado.
Convocada la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General delProceso se escuchó en interrogatorio a las partes, se verificó el careo entreellas y en la fase probatoria se escuchó el testimonio de las señoras MiryamOcampo Gil y Leydiana Marín López y se prescindió del testimonio de laseñora Débora Marín López; igualmente se efectúo el control de legalidad, secorrió traslado para alegar y se dictó la decisión que finiquitó la instancia enla que se negaron las pretensiones del escrito generatriz de la instancia,decisión que fue disentida por el vencido y cuyo recurso se concedió en el efecto suspensivo.
II. LA SENTENCIA APELADA En su motivación la falladora tuvo acreditado el vínculo matrimonial de lapareja Varela Trujillo, tal como se evidencia del registro civil de matrimonioexpedido por la Notaría Única de Salgar, que refiere su celebración por losritos católicos, así como de la descendencia habida en la unión y la que alcanzó su mayoría de edad.Y en lo alusivo con la causal que sirvió de base para impetrar la cesación de los efectos civiles del lazo religioso entre los cónyuges estimó que la prueba recaudada no conduce a establecer que al momento de la presentación de la demanda los cónyuges llevaran más de dos años de ruptura, predicado que resultó luego de examinar el interrogatorio de la demandada, quien admitió su cambio de residencia al municipio de Chinchiná hace 20 años, pero con trato y visitas durante muchos años mensualmente o con alguna periodicidad
a su cónyuge, para concluir que desde febrero de 2015 hasta enero de 2017 se reinició la convivencia y aunque el demandante negó tales afirmaciones, lo que destacó es que su mujer lo visitó no con tanta frecuencia y que estuvo con él en la convalecencia que siguió a una cirugía y tiempo después, sin que tenga claridad sobre las fechas y su duración, a pesar de negar su vinculación afectiva y el trato conyugal. El valor que dio a los testimonios de las señoras Miriam Ocampo Gil y Leydiana Marín López, por su conocimiento del señor Ariel de Jesús Varela Herrera durante varias décadas, la llevó a concluir que la señora Nubia Elena Trujillo Acevedo acompañó a su cónyuge luego de una intervención quirúrgica practicada a principios de 2015 con una permanencia corta, caracterizada por episodios de violencia intrafamiliar, con el reconocimiento posterior de las visitas que continuó efectuando aquella a la vivienda de su pareja. Por el conocimiento expresado por la señora Leydiana Marín López, se sabe que el señor Ariel de Jesús Varela Herrera en el año 2016 le dio a conocer la intención de restablecer su relación matrimonial, antecedida por la permanencia en su morada de su consorte durante 15, 18 ó 20 días. Relevó la jueza de instancia que si bien se presentó el alejamiento físico de la pareja con el traslado de la señora Trujillo Acevedo al municipio de
Chinchiná, la relación se mantuvo y si bien no se conoce con certeza el desarrollo matrimonial durante 23 años, la convivencia bajo el mismo techo data de principios de 2015 y durante unos días del 2016, por manera que la separación solicitada no cumplió con el requisito temporal de ser definitiva einequívoca por lo menos dos años antes de presentarse la demanda,precisamente por el afán de restablecer la vida conyugal. Aludió al poder persuasivo que produjeron las deponentes, sin que seadvierta parcialidad en ellas, de lo que concluyó que la pareja permanecióbajo el mismo techo presumiendo el avance de la vida matrimonial, auncuando no existieran relaciones carnales, si es que no las hubo y de la intención de reconciliación de los consortes. lll. REPAROS FORMULADOS Y SUSTENTACION DE LA APELACIÓN El apoderado del apelante reparó el análisis de los testimonios, en cuanto altipo de relación de la pareja VarelaTrujillo cuando se confrontan con laconfesión de la demandada sobre su partida desde 1992 hasta el 2015 y sinninguna relación con su marido, pues vivía en Chinchiná, porque si bien elseñor Ariel de Jesús Varela aceptó que ella estuvo 15, 18 6 20 días a su lado,tal como lo declararon los testigos, esa permanencia se limitó a su cuidado yno a otra diferente. La dama llegaba de la casa de su hijo mayor y visitaba asu cónyuge quien vivía cerca, además porque a su cargo estaba un hijo de la pareja.
Por otro lado debió ser atendida la manifestación que en la fase de laconciliación efectuó la señora Nubia Elena Trujillo Acevedo de acceder aldivorcio, para concluir que la separación fáctica es una realidad desde hacemuchos años, sin convivencia ni reconciliación. En la audiencia de este día insistió en que la versiones testimoniales rendidasen favor del demandante, de las cuales dice que las allegan vecinos próximosy con presencia permanente por ser amigos del señor Varela Herrera dancuenta de la separación de la pareja. Enfatiza que en el caso de LeydianaMarín López, resalta que era ella quien usualmente lo acompañaba a suscitas médicas y que la presencia temporal de la ahora demandada durante eltiempo que reconoce, que ciertamente estuvo en casa, en modo algunosignificó reestablecer la relación conyugal, dando a entender que esa presencia no trasluce, lo que realmente sea una vida de pareja, al punto que después de esa circunstancia se desplazó nuevamente a Chinchiná, donde nunca dejó de vivir desde el año 1992. Y que la versión del demandante en su interrogatorio es coincidente con los testigos. Pone de presente que si bien el actor dio en algunas circunstancias brindó apoyo económico a la demandada, tampoco por ello se desvirtúa la causal alegada.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Para abordar el asunto, pertinente resulta anotar que no se observa nulidad que invalide lo actuado. Esta Sala es competente para conocer del presente proceso por ser el superior funcional de la señora jueza de primera instancia,
así como en razón de la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes. Estas, en su calidad de personas naturales pueden ser parte del proceso y además tienen la capacidad para comparecer a él dada la mayoría de edad y la aptitud legal y de ejercicio que se presume. Con estas puntualidades para condensar el eje toral del recurso interpuesto radica en dos aspectos fundamentales: 1) establecer si de la prueba acopiada en la instancia es posible deducir la causal 8? del artículo 154 del Código Civil y 2) determinar si la manifestación surtida en sede conciliatoria por la señora Nubia Elena Trujillo Acevedo constituye una confesión que permita decretar la terminación del matrimonio. i) La prueba recaudada y las conclusiones que de ella emanan La causal invocada no fue otra que la contenida en el numeral 8° del articulo 154 del Codigo Civil, sin introducir cuestionamientos de ninguna indole sobre la conducta del extremo demandado para los ulteriores efectos en materia alimentaria.Para probarla el actor llamó a declarar a las señoras Miryam Ocampo Gil yLeydiana Marín López, quienes por su ubicación privilegiada respecto de laresidencia del actor, pudieron dar cuenta de la permanencia de la señoraNubia Elena Trujillo Acevedo en esa residencia prodigándole cuidados alseñor Ariel de Jesús Varela Herrera, luego de pasar por una cirugía en el2015 y de las visitas que aquella hacía al lugar de residencia de su cónyugepor espacios breves, pasando por episodios de violencia intrafamiliar que ambas contaron.
ambas contaron. En ese recuento la señora Miryam Ocampo Gil reveló que vivía al frente dela residencia del señor Ariel de Jesús Varela Herrera hacía año y medio y queconsultaron con un especialista en psiquiatria por el suministro de una drogapsiquiátrica no formulada y adelantados los trámites legales por cuanto eraaislado en su habitáculo por sus familiares. Situaciones que fueron abordadaspor Leydiana Marín López, quien igualmente lo acompañaba en todas sus diligencias médicas y farmacológicas. La señora Marín López relata que a principios de 2015 estuvo la señora NubiaElena Trujillo Acevedo en la residencia del señor Varela Herrera, con elpropósito de atender su situación de salud entre enero y febrero de esaanualidad, regresando hace un año aproximadamente, porque según ésteestaba arrepentida y quería terminar su vida con él. La relación, entonces, nofue de pareja, como que iba esporádicamente y únicamente para saludarlo.De esta manera, la temporalidad de los encuentros de los cónyuges no superó los veinte días. En la perspectiva descrita por los testigos y con apoyo en otros elementosprobatorios de los cuales se ocupará la Sala, delanteramente ha de decirseque la sentencia apelada debe revocarse. En atención a lo dispuesto en elartículo 280 del Código General del Proceso, que impone al juez, el deber decalificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso, deducir indiciosde ella, en línea con lo preceptuado en el artículo 97 de esa mismacodificación, se advierte que la demanda no fue contestada oportunamente y
por ende, se aplica en contra de la señora Nubia Elena Trujillo la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión, es decir, el contenido en el ordinal 3° de estar separados por más de 23 años, con domicilios separados, la residencia de la demandada en Chinchiná y las visitas ocasionales y por corto tiempo a sus hijos, complementados esos hechos con lo descrito en su ordinal 4°. En este contexto, la evaluación probatoria que sigue apunta a establecer si desvirtúa dicha presunción o por el contrario, inclusive, la refuerza. Dentro de la posibilidad real y objetiva que tuvieron las testigos para adquirir el conocimiento de los hechos narrados, se advierte que fue lugar común en las deponentes la afirmación del estado de soledad de pareja de su vecino, el demandante Uriel de Jesús Varela Trujillo, hecho que percibido por ellas en la privilegiada posición que tenían para percibirlo, no se remite a dudas para la Sala, lo que tiene particular acento en el caso de la testigo Leydiana Marín López porque su situación de vecindad data de dieciocho años, lapso en el cual precisó que la presencia de la demandada allí fue meramente esporádico, porque eso es lo que relata cuando responde la pregunta del apoderado de la parte demandante en el sentido de que no percibía una relación de pareja, sino que: “esporádicamente iba y lo saludaba y ya no más”, lo que para la Sala significa que en algunas oportunidades hubiera venido de visita, antes de la estadía, sí más prolongada que tuvo en el año
2015 cuando vino a apoyar a Leydiana en el cuidado de su marido, a cuyo propósito estima la Sala que no se remite a dudas el apoyo brindado en esas circunstancias, porque el propio demandante lo acepta, pero dejando en claro que en modo alguno ello significó el restablecimiento de la vida conyugal, lo que resulta armonizado con el hecho probado mediante el testimonio de Miriam Ocampo Gil, quien dio cuenta que el demandante le solicitó consejo acerca de una propuesta que él le dijo haber recibido de su cónyuge para reanudar la vida conyugal.En este contexto, para el Tribunal es claro que un estado de separación dehecho, como el vivenciado por la pareja de autos durante mucho más de dosaños, no se desdibuja por el solo hecho de esporádicas visitas que no seprobó que tuvieron como objetivo reestablecer la vida conyugal, ni tampocopor una clara manifestación de solidaridad, como fue la brindada durante el2015, por corresponder esto no propiamente a una decisión ni siquieraimplícita de reanudar la vida conyugal, como si exigible a todas las personaspor virtud de lo establecido en el preámbulo y en el artículo 95 de la CartaFundamental, así como el artículo 32 del Pacto de San José de Costa Rica yparticularmente a los cónyuges al tenor de los artículos 113 y 176 y siguientesdel Código Civil. Nótese que la señora Trujillo Acevedo al no contestar lademanda y gravitar en su contra la presunción a la que se hizo mención, teníala carga de desvirtuar el afirmado estado de separación mantenido más deveintitrés años, que como se vio no lo logró.
En casos como este, ha de recalcarse que es de la esencia de la vidaconyugal que ella materialmente comporte la existencia de los elementos quele son propios, so pena de que en el caso del alejamiento de los consortes ytranscurrido el tiempo previsto por el legislador, la causal 8? pueda serinvocada, en el entendido que al margen que por razón de otras obligacionescomo por ejemplo, las filiales con la descendencia en común, pueda decirseque trasunte en una vida de pareja, pues ello conllevaría a avalar como tal un remedo de vida conyugal. Llegados a este punto innecesario se hace analizar el segundo de losreparos, pero para ilustración, baste decir que la audiencia de conciliación enel diseño del artículo 372 del Código General del Proceso permite que laspartes en un escenario sosegado y ajeno a las implicaciones procesales porlas manifestaciones producidas por las partes, finiquiten por el mutuo acuerdolas diferencias entre ellas, propósito que se alcanza por las siguientes vías:por cuanto media la exhortación del juez para conciliar sus divergencias yéste debe proponer fórmulas de arreglo, sin que ello implique prejuzgamientoy por cuanto las afirmaciones de las partes no constituyen medio probatorio.En efecto, la ritualidad de la participación de las partes en la conciliación no está sometida a fórmula alguna y por ende, cualquier admisión de responsabilidad de su parte, aceptación de hechos o de pretensiones no reviste ninguna resonancia procesal en el caso de que no prospere, pues no constituyen medios probatorios al tenor de lo prevenido en el artículo 165 del
Código General del Proceso, que si bien deja el campo abierto para otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, cuando menos están sometidos a un rigorismo mínimo que garantice los principios vacilares del sistema procesal vigente y que son ajenos al escenario conciliatorio, en el que se permite que las partes dialoguen con la libertad necesaria para encontrar puntos de acuerdo sin consecuencias procesales adversas. Por lo anteriormente expuesto, se revoca la sentencia objeto de apelación y se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia y para que sean tenidas en cuenta e la respectiva liquidación se fijarán como agencias en derecho en favor del demandante un salario mínimo legal mensual vigente en primera instancia y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en segunda instancia. Remítase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Revocar íntegramente la sentencia 143 dictada el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali en elproceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, pordivorcio promovido por el señor Ariel de Jesús Varela Herrera en contra dela señora Nubia Elena Trujillo Acevedo, con fundamento en las razonesexpuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar decretar la cesación de los efectos civiles delmatrimonio católico, por divorcio del matrimonio celebrado ante la Parroquiadel municipio de Salgar, Antioquia el día 15 de marzo de 1980 entre losseñores Ariel de Jesús Varela Herrera y Nubia Elena Trujillo Acevedo,con fundamento en la causal 8? del artículo 154 del Código Civil. TERCERO.- La sociedad conyugal queda disuelta. Liquidese conforme a la ley. CUARTO.- Inscríbase esta decisión en los folios de matrimonio de loscasados, en los de su nacimiento y en el Libro de Varios del registro delestado civil conforme a los Decretos 1260 y 2158 de 1970. Expidanse las copias respectivas. QUINTO.- Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandadade conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del CódigoGeneral del Proceso. En consecuencia y para que sean tenidas en cuenta ela respectiva liquidación se fijarán como agencias en derecho en favor deldemandante un salario mínimo legal mensual vigente en primera instancia ydos salarios mínimos legales mensuales vigentes en segunda instancia. Devuélvase a su lugar de origen el expediente, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE
10ABRERA
aiREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Santiago de Cali, 10 de mayo de 2018
Proceso: 76-001-31-10-007-2016-00536-01
Sala No. 01 Edificio Otero AUDIENCIA PÚBLICA 4 07
Inicio de audiencia: 8:35 A.M. del 10 de mayo de 2018
Fin de audiencia: 12:04 m. del 10 de mayo de 2018
PROCESO: Cesación de los efectos civiles del matrimonio católicopor divorcioDEMANDANTE: Ariel de Jesús Varela HerreraDEMANDADA: Nubia Elena Trujillo Acevedo MAGISTRADOS: GLORIA MONTOYA ECHEVERRICARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSFRANKLIN TORRES CABRERA ETAPAS: Presentación de asistentes: 08:35 a.m.
Sustentación del recurso: 8:45 A 9:02 a.m.
Receso: 09:02 a 11:40 a.m..
Sentencia: 11:40 a.m Finaliza: 12:04 m.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del TribunalSuperior de Cali, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Revocar íntegramente la sentencia 143 dictada el 10 deagosto de 2017 por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Calien el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, pordivorcio promovido por el señor Ariel de Jesús Varela Herrera en contra dela señora Nubia Elena Trujillo Acevedo, con fundamento en las razonesexpuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar decretar la cesación de los efectos civiles delmatrimonio católico, por divorcio del matrimonio celebrado ante la Parroquiadel municipio de Salgar, Antioquia el día 15 de marzo de 1980 entre losseñores Ariel de Jesús Varela Herrera y Nubia Elena Trujillo Acevedo,con fundamento en la causal 8? del artículo 154 del Código Civil. TERCERO.- La sociedad conyugal queda disuelta. Liquídese conforme a la ley. CUARTO.- Inscríbase esta decisión en los folios de matrimonio de loscasados, en los de su nacimiento y en el Libro de Varios del registro delestado civil conforme a los Decretos 1260 y 2158 de 1970. Expidanse las copias respectivas. QUINTO.- Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandadade conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del CódigoGeneral del Proceso. En consecuencia y para que sean tenidas en cuenta ela respectiva liquidación se fijarán como agencias en derecho en favor deldemandante un salario mínimo legal mensual vigente en primera instancia ydos salarios mínimos legales mensuales vigentes en segunda instancia. Devuélvase a su lugar de origen el expediente, previa desanotación de su registro.NOTIFÍQUESE
ERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSMagistrado 7
[6
get|FRANKLI RES CABRERA
Magistrado