TSDJ CLO SF - 007 2019 00442 01-(10-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 007 2019 00442 01-(10-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE FAMILIA Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Proceso Filiacién ExtramatrimonialDemandante | Claudia Marcela Guevara IsazaDemandados | Alirio Sarmiento, María Enelia Cuellar yHerederos de Fanor Alirio SarmientoCuellar.Radicado 76001311000720190044201Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revoca auto
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la partedemandante en contra del auto Nro. 2925 del 24 de octubre del año pasado,a través del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudadrechazó la demanda.
Il. ANTECEDENTES CLAUDIA MARCELA GUEVARA ISAZA, a través de apoderada, presentódemanda de Filiación Extramatrimonial en contra de ALIRIO SARMIENTO,MARÍA ENELIA CUELLAR y HEREDEROS DE FANOR ALIRIOSARMIENTO CUELLAR (fol. 3 al 5 C. ppal).Luego de realizada la revisión de rigor, el despacho de conocimientoinadmitió la demanda, advirtiendo los yerros que fueron enlistados en losnumerales del “1” al “5” del auto de fecha 9 de octubre de 2019 (fol. 28 C.ppal).Seguidamente, dentro del término concedido, la apoderada de lademandante presentó escrito en el que se pronunció frente a las causalesde inadmisión, por lo que, a continuación, la Juzgadora procedió a rechazarla demanda (fol. 29 al 33 C. ppal).
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial interpuso recursode apelación (fol. 34 C. ppal), el que se desatará ante esta instancia previaslas siguientes (ll. CONSIDERACIONES4. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2%, del CódigoGeneral del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver deplano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso objeto de estudio, la discusión se ciñe en establecer si fuesubsanada en debida forma la demanda, de acuerdo con las falencias quefueren advertidas en el auto inadmisorio de la misma, por lo que, a fin deesclarecer el punto de inconformidad de la apelante, se hace necesariocontrastar la mencionada providencia con el escrito de correcciónacompañado seguidamente por el extremo actor.
En efecto, fueron señaladas por la a quo las siguientes falencias: “... 1. Fallecido el presunto padre, la demanda debe dirigirse contra cadauno de sus herederos determinados y sus representantes cuando sea delcaso, e indeterminados, precisando los últimos tanto en el poder como enla demanda.2. Debe manifestar el conocimiento o desconocimiento de la apertura de lasucesión del difunto Fanor Alirio Sarmiento Cuellar, y ante qué entidad.3. Debe indicar la dirección electrónica del apoderado del demandante.(Núm. 10 art. 82 del C.G.P.).4. Indicar la causal para pretender la declaratoria de paternidad.5. Manifestar si tenían unión marital declarada...”
3. El artículo 90 del Código General del Proceso impone la inadmisión de lademanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en losartículos 82 y siguientes, escenario que abarca la actuación del Juez oMagistrado el cual deberá señalar la falta de los presupuestos en los queincurrió la parte demandante, con la finalidad de que ésta los corrija en eltrascurso de cinco días, advirtiendo que, de no subsanarse los yerrosadvertidos, la demanda será rechazada.
4. En el presente caso, el motivo del rechazo consistió en que fa partedemandante no subsanó la demanda en debida forma, conforme el auto quela inadmitió, en razón a que no indicó la causal con la que pretende incoar ladeclaratoria de paternidad, como prevé el artículo 6 de la Ley 75 de 1968.
5. Dado el tema que dio lugar a la alzada, considera este despachonecesario hacer alusión al derecho al acceso a la justicia, el cual seencuentra contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política, y quepermite a toda persona tener la posibilidad de someter sus controversias ala administración de justicia para obtener su resolución, convirtiéndose ésteen una garantía de naturaleza fundamental plasmada no sólo en lanormativa nacional sino además en tratados internacionales.
Es así como esta garantía, también conocida como tutela judicial efectiva,resulta ser un pilar de nuestro Estado Social de Derecho y comprende, entreotros, “El derecho de acción o de promoción de la actividadjurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujetode ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se2 | Demandante: Claudia Marcela Guevara IsazaDemandado: Alirio Sarmiento, Maria Enelia Cuellar y Herederos de Fanor Alirio Sarmiento CuellarRadicado: 76001311000720190044201proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado...”. Es decir,este derecho implica la posibilidad de que toda persona ejercite, ante laautoridad jurisdiccional competente, las acciones que estime pertinentespara amparar sus derechos sustanciales, a través de la demanda, y que suadmisión no tenga ninguna carga procesal diferente a las legales.
6. Ahora bien, es claro que el derecho al acceso a la administración dejusticia no es de naturaleza absoluta, por lo que éste habrá de desarrollarsecon sujeción a las normas procesales vigentes. Razón por la cual, lainiciación del proceso deberá atemperarse a las exigencias previstas por ellegislador.
En estos términos, tenemos que el legislador estableció de manera taxativalas causales de inadmisión de la demanda, de forma general, a través delartículo 82 del Código General del Proceso y, específica, para cierta clasede asuntos, en el artículo 83 Ibidem, y como anexos de la demanda loscontemplados en el artículo 84 de la norma en cita. Nuestra doctrina también ha considerado que la inadmisión conllevaposponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas, en tanto elrechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de lademanday la imposibilidad de ejercer una acción legal’.
Es asi como el injustificado rechazo de la demanda conlleva a latransgresión del derecho al accesoa la justicia.
7. En el asunto de la alzada se tiene que la Juzgadora dispuso la inadmisiónde la demanda entre otras por no indicar la causal con la que se pretendeincoar la declaratoria de paternidad como prevé el artículo 6 de la Ley 75 de1968 como requisito formal para admitir la demanda, empero, es imperiosoprecisar que lo expuesto por la apoderada de la demandante tanto en suescrito de demanda, el de subsanación? como el de apelación?, permitendar cuenta que tal requisito se advierte desde la demanda en el que en elhecho tercero se indicó la presunción sobre la época de la concepción de suhija, así como en el hecho primero en el que se señala que la demandantecon Fanor Alirio Sarmiento Cuellar (fallecido) convivieron como marido ymujer en condiciones de permanecía entre el 2 de enero de 2013 hasta el23 de junio de 2018, hechos estos que reflejan lo establecido en el numeral4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968 que señala: “4. En el caso de que entreel presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la épocaen que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madrey el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo
' LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores,Bogotá, 2009. Pág. 486.2 Folio 29 del cuaderno principal3 Folio 34 y 35 del cuaderno principal3 Demandante: Claudia Marcela Guevara IsazaDemandado: Alirio Sarmiento, Maria Enelia Cuellar y Herederos de Fanor Alirio Sarmiento CuellarRadicado: 76001311000720190044201lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza,intimidad y continuidad”.De otro lado la Corte Constitucional en Sentencia C-258/15, estableció losrequisitos en los procesos de investigación de paternidad los que señaló:...El proceso de investigación de la paternidad es un trámite que se puederealizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: (I)en lo posible contar con el nombre y la dirección del demandado. Sinembargo si no se conoce la ubicación del demandado, el proceso se puedeiniciar bajo juramento, manifestando que se desconoce el paradero delpresunto padre o madre, (ii) nombre y datos de ubicación del demandante;(iii) registro civil de nacimiento cuando se está registrado con los apellidosde uno de los padres; (iv) pruebas documentales: cartas, fotografías quesirvan para demostrar la paternidad del presunto padre y (vi) relación de loshechos por escrito, en lo posible con fechas..”, requisitos estos que estáncontenidos en el escrito de la demanda presentada.
8. Así mismo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes demandaque el estado proteja su filiación que es uno de los atributos de lapersonalidad jurídica, reconocido como un derecho fundamental, por lo quesubsanada la demanda conforme a las causales de inadmisión esgrimidaspor la juez a quo, conduce a concluir que el recurso de apelación contra elauto que rechazó la demanda resulta próspero.IV. [DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
V. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 2925 del 24 de octubre de2019, que rechazó la demanda de Filiación Extramatrimonial propuesta através de apoderada judicial por CLAUDIA MARCELA GUEVARA ISAZA encontra de ALIRIO SARMIENTO, MARÍA ENELIA CUELLAR y HEREDEROSDE FANOR ALIRIO SARMIENTO CUELLAR, proferido por el JuzgadoSéptimo de Familia de Oralidad de Cali, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitirel expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. ( ~ Notifiquese y cumplase. y OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO\ Magistrado Sustanciador | A\á Demandante: Claudia Marcela Guevara IsazaDemandado: Alirio Sarmiento, María Enelia Cuellar y Herederos de Fanor Alirio Sarmiento CuellarRadicado: 76001311000720190044201