TSDJ CLO SF - 007201800132-01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 007201800132-01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO PONENTECARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.069Rad. 007-201800132-01 Cali, ocho de junio de dos mil veintiuno. Decidese apelación del demandante, contra la sentencia anticipada dictada por escrito el 24 dejulio de 2020 por el Juzgado Séptimo de Familia, desestimatoria depretensión impugnativa de la paternidad extramatrimonial de la menordemandada , hija de
1. ANTECEDENTES1.1 En la demanda del 2 de abril de 2018, el SeñorValido de la invocación de su condición de hijo de., VIVO a la sazón, rogó de la jurisdicción declarar que éste noes el padre de la niña , hacida el 10 de abril de 2007 enBuenaventura, como consta en el folio de registro civil de nacimientodel indicativo serial 43807119 asentado el 3 de noviembre de 2009 enla Notaria Tercera de Buenaventura, y hacer los demás ordenamientosde rigor. Como sustento factual adujo que el cuestionado padre la o
o reconoció como hija procreada en su unión marital conOe cuando en realidad es una nieta de ésta, loque hizo para favorecer a la compañera, pues a la muerte de aquel,acreedor de pensión pagada por el FOPEP, la prestación la disfrutaráella compartida con quien tiene la condición de hija sin serlo, dados losserios problemas de salud del Señor y coo, y alainexistencia del parto por la avanzada edad de la supuesta madre,quien no obstante así lo declaró [en el acto registral] junto conyquienes aparentemente son los progenitores, en razón detodo lo cual el actor se afirma titular de interés para actuar, por serhijiode >, de él afirma que la niñano puede tenerlo como padre, nicomo madre a quien pasa por tal. Anexo, entre otra documental, copiadel indicado folio de registro civil de nacimiento y el suyo, del indicativoserial 13490062, asentado el 20 de septiembre de 1988 en la NotariaUnica de Buenaventura.1.2 Inadmitido el libelo, entre otros motivos por “no indicarse porel actor su interés”, en el escrito de subsanación afirmó al respecto que“se siente perjudicado en sus derechos que como hijo le asisten o le puedenasistir en los bienes de su progenitor al momento de su fallecimiento”, loque dio paso a la admisión dispuesta en auto del 27 de abril de 2018,personalmente notificado al Ministerio Público, providencia que ordenóla vinculación como demandados dey , quienes previosu correcto emplazamiento fueron notificados a través de curador adlitem, que en su réplica dijo ignorar los hechos y atenerse a lo probadoen materia de pretensiones; senotificó personalmente, y ]representante legal de la menor, por aviso, ambos guardaron silencio.
2. SENTENCIA2.1 Trabada la litis en la forma indicada, la cognoscente empleóla atribución descrita en el art. 278 del C.G.P y dictó sentenciaanticipada por estimar que en esta especie falla la legitimación en lacausa por activa, por concernir con ésta el extrañado interés paraactuar, a cuyo propósito sostuvo, apoyada en lo dispuesto en el art.219 del C.C. en el sentido de que “no serán oídos contra la paternidadsino los que prueben un interés actual en ello”, que al actor incumbe su“sustentación y acreditación” exigencia cuyo incumplimiento proclamó,puesto que lo manifestado al respecto fue que demandó “por ser hijodel reconociente o ” aquí demandado,parentesco que estimó insuficiente para configurar su “interés actual”en la impugnación de la paternidad de la menor, postura sustentada en la asumida por la CorteSuprema en el asunto de la radicación 12907-2017, definido mediantesentencia de casación del 25 de agosto de 2017, en la que adoctrinóque no se le puede confundir con cualquier motivo antojadizo “puesaquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al pasoque este apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, porende, carente de trascendencia o de razón algunas. Así, la presencia delsegundo deviene innecesaria y, por ende, es inane en relación con elpropósito de accionar; dicho interés, por consiguiente, valga repetirlo, nopuede estar sometido al estado de ánimo
o la voluntad de los afectados, o ala simple conservación y mantenimiento de las relaciones interpersonales”.2.2 Agregó que como el demandado no podía invocar la calidadjurídica de heredero de . puessólo podía hacerlo a su fallecimiento, sobre la base de atribuirle elcarácter procesal de tercero interesado en la impugnación, sostuvo enlínea con lo expuesto en otro pasaje de la referida sentencia que “esclaro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidadextramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propiopadre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, ocualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de“interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condicionesreales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza deque el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal”.
3. EL RECURSOGiró alrededor de los siguientes reparos:3.1 Le genera molestia e incomodidad el reconocimiento parentalde su padre a la demandada sin ser su hija, por quien el recurrente noexperimenta sentimientos afectivos ni “morales nobles” de hermana, loque le causa perjuicio personal extensivo a su descendencia.3.2 Con sustento en el art. 335-2 del C.C., tiene legitimación parademandar puesto que por su avanzada edadno pudo haber dado a luz a la demandada, ni .. puede ser su padre por sus múltiples yprobadas afectaciones de salud.3.3 La cognoscente afirmó carencia de interés actual del actorsin considerar lo manifestado en el libelo, en el que indicó que e+ ser y cr oA O Ademandó por ser hijo del “reconociente”
3.4 La juez no lo llamó a ninguna diligencia pese a su condiciónde legitimario y mal hizo en decidir sin escucharlo ni tener en cuentadicha manifestación del escrito genitor; por tanto, su decisión viola eldebido proceso en razón de que “el argumento de carencia delegitimación en la causa no puede ser que se lo imagine la señora juez, (...),actuación que per sé, genera una nulidad procesal de conformidad con loestablecido en el numeral 5 del artículo 133 del C. G.P.”, por lo que debióatemperarse a lo regulado en el art 42-4 y 5 id, en caso de requeriralguna aclaración suya, o en su defecto “haberlo citado oportunamentepara recaudar la prueba de oficio con el fin de verificar los hechos de lademanda”.4. SUSTENTACIONFue formalizada mediante escrito del 5 de abril de 2021, en elque el apelante adujo que:4.1 La juzgadora no fue “coherente en el desarrollo del proceso” alapoyarse erradamente en la sentencia SC12907-2017 de la CorteSuprema de Justicia para “deslegitimar el interés” del recurrente por serhijo de o , quien claramenteexpresó en su demanda que concurre para impugnar elreconocimiento por causarle “molestia”, ya que no concibe tener comohermana a “una persona que no lleva su sangre”, lo que no sólo le afectaen su esfera psicológica sino en la personal; la decisión del altotribunal se centró fue en la “condición jurídica necesaria para activar elderecho” que aquí se demostró, por lo que su interpretación por
la juezfue errada.4.2 Está legitimado para demandar el acto de reconocimientopaterno filial por permitírselo el art. 335-2 del C.C., porque nipudo haber dado a luz a lademandada por su edad de más de sesenta años a la fecha del parto,ni ' haber engendrado a la niña porser un hombre mayor con diversos diagnósticos médicos, hechos delos que aunque afirmados en demanda, ninguna prueba decretó lajuez, al menos la de A.D.N. a los presuntos padres y a la menor, a finde “corroborarlos”.4.3 Antes de proferir sentencia anticipada, debió dictar auto depruebas para luego sí tomar una decisión con fundamento en ellas,omisión que generó la nulidad insaneable contemplada en el art. 133-5del C.G.P., que solicita declarar a fin de que se decreten las pruebas,principalmente la de A.D.N., mediante exhumación del cadáver defallecido el 25 de diciembre de2020.5. CONSIDERACIONES
5.1 Como el recurrente involucró dentro de los reparos alegaciónde nulidad sobre la que volvió en la sustentación, preciso es empezarpor resolverla por ser el trámite correcto uno de los presupuestosprocesales necesarios para dictar sentencia de fondo, frente a lo cualse observa: 5.1.1 La invocada es la prevista en el art. 133-5 de C.G.P.,conforme al cual el “proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en lossiguientes casos: (1,2,3,4,) 5. Cuando se omiten las oportunidades parasolicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de unaprueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, regla que debearmonizarse con la del art. 278 id., que con el bien intencionadopropósito de evitar el trámite de procesos que a nada conducen,mantuvo la figura de la sentencia anticipada introducida en elordenamiento ritual civil por el artículo 6 de la ley 1395 de 2010,concebida en el nuevo estatuto en estos términos: en “cualquier estadodel proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en lossiguientes eventos: (1.-2.-) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada,la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia_delegitimación en la causa”, que en su especie activa doctrinariamente esentendida como la titularidad en el demandante del derechoreclamado, en este caso el de impugnar la filiación que ostenta lamenor demandada.
5.1.2 En palabras de la Corte Suprema de Justicia (AC526-2018,Rad. 76001-31-10-011-2015-00397-01, 12 de febrero de 2018) se tratade “una determinación trascendental que acorta el camino del pleitoponiéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica quehace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis,evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacerefectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella”, decuya regulación en el indicado precepto se sigue, de una parte, que noconsagra una mera facultad, sino un deber, y de la otra, que si aplicaen cualquier estado del proceso, nada obsta para que se adopte,como aquí ocurrió, si una vez trabada la relación procesal, loselementos de convicción existentes son suficientes para descartar lalegitimación, caso en el cual no se incurre en ningún vicio de actividadpor no decretarse las pruebas que, conforme a lo alegado, no seríanpropiamente las conducentes a la demostración de la cuestionadalegitimación, sino de los hechos fundantes de las pretensiones, eneste caso puntualmente que la niña7 no pudo tener por padre al Señor, porque a esto sólo hay lugar si el promotor de lacausa tiene legitimación, lo que el juzgado echó de menos,particularmente por fallar el interés para obrar, razón por la cual no seconfigura la nulidad alegada, aspecto con el que se entiende queconcierne el cuarto de los reparos.5.2 Sentado
lo anterior, de cara a los restantes importa evocarque por mandato del art. 322 del C.G.P., es deber del apelante deuna sentencia “precisar, de manera breve, los reparos concretos que lehace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará anteel superior”, para lo cual dice el precepto que “será suficiente que elrecurrente exprese las razones de su inconformidad con la providenciaapelada”, lo que jurisprudencialmente se ha dicho que comportaactividad dialéctica encaminada a socavar los argumentos fundantesde la decisión atacada por desfavorable a los intereses delrecurrente, en este caso, puntualmente, el de ausencia del interéspara obrar, que en concepto de la a quo fue determinante de la faltade legitimación en la causa, materia cuya definición hace pertinenteseñalar que en nuestro ordenamiento de derecho privado, el estadocivil es un atributo de la persona natural, que conforme a loestablecido en el artículo 1 del decreto 1260 del 1970 es “su situaciónjurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercerciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, en razón de lo cualdicho precepto establece que es “indivisible, ¡indisponible eimprescriptible” y que “su asignación correspondea la ley”.
5.3 En dicho contexto, ésta contempla las acciones paraestablecerlo, sean estas positivas o negativas, especie ésta en la quese ubica la de impugnación de la paternidad extramatrimonial, que enel caso de provenir de reconocimiento la autoriza el art. 5 de la ley 75de 1968, según el cual, “sólo podrá ser impugnado por las personas, enlos términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 delCódigo Civil”, reglas estas que a su turno expresan en lo tocante conlos legitimados para incoarla, aspecto de trascendencia en estacontienda; la primera de ellas, leída con la modificación introducidapor el art. 11 de la ley 1060 de 2006, establece que “no serán oídoscontra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y losascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 díasdesde que tuvieron conocimiento de la paternidad”, legitimación queobviamente radica en principio en el padre, por imperio de loestablecido en el art. 403 id, según el cual, “legítimo contradictor en lacuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, yen la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra elhijo”, de modo que obvio resulta asumir que los ascendientes y losterceros con interés la tienen después de su muerte. 5.4 Examinados los restantes reniegos del apelante a la luz delas indicadas directrices normativas, pronto se advierte que no exhibenrazones capaces de enervar las fundantes de la sentencia combatida,en la medida en que la acción fue ejercitada estando vivo el Señor ~
~ in quien, por tanto, a la sazón erasu único titular por tratarse de asunto vinculado a la filiación respectodel que aplica la recién citada regla que hace lógico entender que, entratándose de paternidad extramatrimonial, la titularidad de la acciónradica en las personas mencionadas en el inciso final artículo 248 id,obviamente luego de fallecido el padre.
5.5 Lo antes indicado apunta en dirección a la denominadalegitimación en la causa, concepto inconfundible con el del interéspara obrar, cual lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entreotras, en la sentencia 16279-2016, dictada el 11 de noviembre de2016, en el asunto de la radicación 05001-31-10-013-2004-00197-01,del que dijo que no es de orden procesal sino sustancial “en tanto estárelacionado con la materia debatida en el litigio y no con los requisitosindispensables para la formación válida de la relación jurídico procesal y elnormal desarrollo del proceso”, vinculado a la pretensión en cuanto suprosperidad “depende, entre otros requisitos”, de que, como con cita desí misma lo dijo esa corporación en la sentencia de 14 de agosto de1995, dictada en el proceso de la radicación 4628, y lo reiteró en la de26 de julio de 2013, proferida en el asunto del radicado 2004-00263-01, “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial elderecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de lacual ese derecho puede ser reclamado (...). Si el demandante no es titular delderecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha deser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindicaquien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”, entanto que el “interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondoo mérito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo» hace referencia a«la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para eldemandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas enla demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en lasentencia”.
5.6 Lo allí expuesto en coincidencia con enseñanzas de teoríageneral del proceso, autorizan afirmar en palabras propias que elconcepto jurídico procesal del interés para obrar está anudado alperjuicio que en el caso del actor le representa en cualquiera de loscomponentes de su esfera de protección jurídica, la concreta situaciónjurídica que por afectarlo le conviene enjuiciar para modificarla oextinguirla, interés que, además de no ser necesariamente económico,pues cabe también el de tipo moral, según lo explicitó el fallo citado,advierte la Sala que bien puede surgir para los terceros en vida delcuestionado padre, como sucedería, por caso, con el hijo alimentariodel cuestionado padre que vería reducido el monto de su cuota con eladvenimiento de otro cotitular de ese mismo derecho, quien no por ellopodría en tal hipotética situación promover la acción negativa de lafiliación, valido de la alegación de no haber “podido tener” eladvenedizo “como padre al que pasa por tal” (art. 248 C.C.) por lapotísima razón de ser este su único titular (art. 403 id.), ejemplo esteilustrativo de la razón por la cual se afirma por la doctrina que puedehaber interés sin legitimación en la causa, y que quien la tiene tendráéxito en su pretensión si tiene interés en deducirla.
5.7 En conexión con la anterior, y vistas las cosas desde otropunto de vista, estima la Sala que su postura negativa de lalegitimación del demandante de algún modo se atempera con latendencia actual de la jurisprudencia, en cuanto inclinada a ver en lafiliación asunto no necesariamente ligado a la realidad biológica, comosí a una de tipo social que con ajuste al art. 42 de la C.N. pugna por laprotección de los vínculos familiares de facto, con lo que resultaacompasado asumir que en dicho ámbito no se autorice la intromisiónde terceros para pasar por encima de quien, como en esta especie seafirmó, reconoció como su hija a quien biológicamente supuestamenteno lo es, lo que se trae a cuento para señalar como ingredienteadicional en la solución de esta controversia, que convocado al juicioel Señor guardó silencio, lo quees elocuentemente significativo, de una parte, de su implícita voluntadde no querer privar a la menor Jesu filiación paterna si a ello lo hubieran impulsado las razonesfactuales expresadas por el actor y, de la otra, de su designio de dejarel asunto en manos de quienes sólo a su muerte podían atacarla.
5.8 Corolario de lo hasta aquí expuesto es que al carecer delegitimación en la causa el demandante ' ,bien hizo la juez a quo en dictar la apelada sentencia anticipada, puespara esto estaba facultada en conformidad con lo establecido en el art.2/8-3 del C.G.P., cuya confirmación integral se impone, pues a causade faltar la legitimación en la causa activa es jurídicamente imposibleentrar en el fondo de sus pretensiones, presupuesto necesario paraeventualmente poder ir más allá de las planteadas, en términos depoder evaluar si fuese del caso decidir ultra y extrapetita, como paraciertas eventualidades lo autoriza el parágrafo primero del art. 281 id.
6. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RESUELVEPRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia anticipadadictada el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo de Familia, en elproceso verbal de contra la menor SEGUNDO. CONDENAR al demandante al pago de las costasde la segunda instancia (arts. 365-1 y 3 del C.G.P.). Para suliquidación se fijan como agencias en derecho dos salarios mínimoslegales mensuales vigentes, vale decir UN MILLON OCHOCIENTOSDIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052) consujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.TERCERO. ADVERTIRa la relatoría que la publicación de estasentencia debe mencionar a la menor con las letras iniciales de sunombre.COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Los Magistrados, Firmado Por: CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDespacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERAMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDespacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliFirma Con Salvamento De Voto OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDespacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta conplena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y eldecreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 46951cc2b0393a78fa5802a2b7895e801d2043ffe88c22b0bb32a2b2944af3b0Documento generado en 08/06/2021 09:44:08 AMREPÚBLICA DE COLOMBIAIA - "a ee,
LA ~~ LS > /TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAASUNTO: IMPUGNACION DE PATERNIDADDEMANDANTE:DEMANDADO:RADICACIÓN: 76-001-31-10-007-2018-00132-01SALVAMENTO DE VOTOLa sentencia de primera instancia la jueza a quo, consideró que siendo el demandante hijodel señor no es suficiente para acreditar el interés actual enla pretendida impugnación filial de la que trata el artículo 248 del Código Civil, y tampocotiene a la fecha la condición de heredero de su padre, pues aquel está vivo y tal calidad laadquiere al momento de fallecer aquel, decisión que se prohijó en segunda instancia,fundamentada en que mientras el padre esté vivo es él o el hijo, quienes están legitimadospara promover la acción de impugnación de paternidad, con apoyo en el artículo 403 ibidem.De manera que, el interés actual que prevé el artículo 248 ib. podría legitimarlo, pero, unavez fallezca el padre. Además, la familia no es solo de tipo biológico sino social cuyaprotección emana del artículo 42 de la C.N., por lo tanto, no es plausible permitir queterceros debatan la filiación de quien fue reconocido, aunado a que el silencio del señorse dice, revela su disentimiento en la impugnación de paternidad.Con el debido respeto por la postura asumida en la decisión de primera instancia y reiteradaen la alzada, disiento de la misma por las razones que a continuación explicito:1. En el entendido que en materia de la impugnación del reconocimiento de hijosextramatrimoniales y
siguiendo las directrices trazadas por la ley 45 de 1936,modificada por la ley 75 de 1968 y la ley 1060 de 2006, en lo pertinente, según loseñala el artículo 248 del Código Civil, hay dos grupos de legitimados en la causapara hacerla, tal como textualmente lo señala la Corte Suprema de Justicia en loque en seguida se transcribe: “Según lo expuesto, la legitimación para impugnar elreconocimiento se reserva a dos grupos de personas, uno conformado por losascendientes del padre reconociente, y otro integrado por quienes sin serascendientes tienen “un interés actual en ello (...) el acto voluntario de“reconocimiento” únicamente puede ser repelido por los ascendientes de quien lohizo o por las personas que acrediten un “interés actual”, quedando incluidos entreellos sus descendientes (...)”. Esta postura de la Corte es reiterada tomando encuenta que, en el mismo sentido, se había pronunciado antes?.Bajo tal lineamiento, en mi sentir, es claro que el actor en el caso bajo estudio no esun ascendiente, pero, se incluye en otro bloque de legitimados, como quien reclamatener un interés actual. Valga recabar, como inclusive lo hizo la ponencia de la cualme aparto, que legitimación en la causa e interés actual son dos conceptosdistintos?.Asimismo, como sentado lo tiene la Corte el interés actual bien puede ser de índolepatrimonial o de índole moral, interés que, en todo caso, habrá de emerger y/odemostrarse por quien lo alega y no puede ser cualquier motivo “antojadizo”, sino“concreto, mensurable y a partir de un juicio de utilidad”.En relación con ese punto
anótese que el impugnante señaló, de una parte, que suinterés estaba dado por la eventualidad del perjuicio económico que avizoraba ibaa sufrir si se producía el fallecimiento de su progenitor, y en la alzada sostuvo queal no ser ciertamente “su hermana”, la niña no la consideraba partede su familia ni de sus afectos.En la ponencia se sostiene como lo sostuvo la jueza de instancia, que al tenor delartículo 403 del Código Civil en los juicios de filiación son legítimos contradictores elhijo contra el padre y/o contra la madre y estos contra el hijo o la hija, planteándoseentonces que mientras el padre viva y el hijo viva, son ellos los legítimoscontradictores de modo que concluye la ponencia que la legitimación en la causasolo la tienen ellos, cuando están vivos.En otras palabras, se da una interpretación apartada de lo previsto en el artículo 248la cual no comparto, porque en este precepto, en modo alguno se limita lalegitimación en la causa de la que ya se habló para los dos grupos ahícontemplados, al supuesto que el reconocedor haya fallecido.Ya dijimos, para un grupo, se exige acreditar un interés actual y no dice que elinterés actual esté condicionado a intereses herenciales o de otra naturalezasupeditado a que haya fallecido el reconocedor, mientras que, el otro grupo, sonpara los ascendientes “de quienes se creen con derechos”, sin aludir tampoco aderechos posteriores a la muerte de ese reconocedor, sino que, inclusive da untérmino de caducidad de 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidady cabe preguntarse, si es que ese conocimiento en todo caso, tendría que darse
1 Sentencia del 1° de noviembre de 2011, Exp. 2006-00092-01.2 Sentencia S049 del 11 de abril de 2003 Exp. 66573 “Lo antes indicado apunta en dirección a la denominada legitimación en la causa, concepto inconfundible con el del interéspara obrar (...) ejemplo este ilustrativo de la razón por la cual se afirma por la doctrina que puede haber interés sin legitimaciónen la causa, y que quien la tiene tendrá éxito en su pretensión si tiene interés en deducirla.”4 Sentencia S099 Exp.7609 y S049 del 11 de abril de 2003 Exp. 6657cuando el padre reconocedor muere o, por el contrario, puede ocurrir en vida deaquel.Ese entendimiento, de la legitimación sujeta a la muerte del reconocedor no lodeduzco de la norma y deducirlo bien para un grupo de legitimados o para el otro,es contrariar aquella preceptiva según la cual, “donde la ley no distingue no le esdable al intérprete distinguir”.Entonces, una situación es que, alguno de los legitimados en la causa conforme alartículo 248 no deba esperar a que el reconocedor haya muerto, pues significaríareitero, que su legitimación en la causa está sujeta a una condición suspensiva quesería el fallecimiento de aquel. Otra situación es que el artículo 403 del C:C: ha deentenderse para efectos que, dada la relación sustancial emergida delreconocimiento entre quien lo hace y el reconocido, promovida por la acción opretensión impugnatoria por alguno de los legitimados en la causa y con interésactual y estando aquellos vivos, necesariamente, dado el derecho
sustancialdebatido que esla filiación, en articulación con lo previsto en las normas procesales,exactamente en el artículo 61 del Código General del Proceso, habrá de integrarseel contradictorio con la comparecencia obligatoria del reconocido y de quien hizo elreconocimiento.Obviamente que, si falleció el reconocedor la controversia impugnaticia habrá dehacerse conforme lo dispone el artículo 87del C.G.P. que, a propósito,expresamente, en su inciso final, aludió a esa temática.Es más, este asunto tiene otra particularidad, y es que, según lo expuesto en lademanda, la niña reconocida no es ni siquiera hija de quien figura como madre, entanto, la señora es abuela paterna y no madre y laverdadera progenitora es Anótese, además, quebien hizo la jueza de instancia en vincular al proceso tanto a la reconocida,representada por la supuesta madre, al reconocedor, y al señor y a la señoray de quienes se afirmó,son los verdaderos progenitores y que, por demás, en lugar de emplazarlos se debióhacer el máximo esfuerzo en notificar y vincularlos personalmente, en lugar deemplazarlos. Mínimamente, considero, se tuvo que requerir a la señoray al , quienes fueron notificados por aviso ypersonalmente, respectivamente, para que informaran la dirección de notificacionesde quienes finalmente fueron emplazados.En línea con lo anterior, teniendo en cuenta que quienes pasan por padres de lanine fueron notificados en debida forma y no contestaron la demandani hicieron manifestación alguna y adicional a los demás medios de pruebarecaudados en las etapas de rigor del proceso que debió
surtirse completo,seguramente bien podrían aplicarse las consecuencias que para tal conductaprocesal prevé el artículo 97 del Código General del Proceso en armonía con loseñalado en la parte final del artículo 280 y el artículo 386 del CGP.En mi sentir, si en vez de despachar la demanda con una sentencia anticipada bajola carencia de legitimación en la causa, que reitero, es una postura equivocada, elproceso hubiera seguido su cauce normal y con fundamento en la prueba científicao cualquiera otra prueba, si aquella no se hubiese podido realizar, y se demostraseel interés actual del impugnante y/o que ciertamente la niña tenía como verdaderosprogenitores a estimoque, en armonía con lo prevenido en los artículos 218 del C.C. y 281 del C.G.P., lajueza de instancia hubiese podido tomar una determinación de fondo en el asunto.5. Lo que acabo de plantear, y eso lo quiero dejar claro, no significa que tal como seha sostenido por nuestras altas Cortes, y lo comparto, no siempre, en los juicios deinvestigación de paternidad o maternidad y/o en los de impugnación de una y otra,la verdad biológica de la filiación se torne inamovible, pues igualmente cabe laposibilidad que en el debate probatorio se demuestre que, no obstante, esa verdadbiológica, se dan los elementos suasorios para considerar que ciertamente los queasumieron jurídicamente la condición de padre o madre putativos lo hicieronmaterialmente, por razones válidas y ante circunstancias concretas, mensurables, yno para obtener un provecho indebido de condiciones
particulares de uno u otro.Obviamente, con respeto a la garantía del derecho de defensa, al debido proceso