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TSDJ CLO SF - 007202000021-01-(18-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 007202000021-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.0147

Rad. 007-202000021-01

Cali, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Decídese apelación del demandado contra la sentencia del 21 de abril pasado, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia en el proceso verbal DE MONICA SIERRA ZUÑIGA, contra JULIO CESAR SANTA GOMEZ.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda subsanada rogó de la jurisdicción que con citación y audiencia del pasivo , se declare existente entre las partes unión marital hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes del 1 de diciembre de 2000 al 1 de abril de 2019 , pretensión afianzada en la afirmación de que dentro del indicado lapsolos contendientes , personas solteras, convivieron permanente y singularmente y procrearon a JULIO CESAR y JOSE ALEJANDRO SANTA SIERRA, nacidos el 5 de agosto de 1994 y 27 de marzo de 2006, respectivamente , y adquiriero n e l inmueble de la matrícula inmobiliaria 370-374396, respecto del que se inscribió la demanda. 1.2 El demandado se opuso; respecto de los hechos admitió la fecha de iniciación de la convivencia , de la que sostuvo que fue “interrumpida” el “13 de enero de 2017” cuando “se separaron de cuerpos”

1.2 El demandado se opuso; respecto de los hechos admitió la fecha de iniciación de la convivencia , de la que sostuvo que fue “interrumpida” el “13 de enero de 2017” cuando “se separaron de cuerpos” y él se fue a vivir a la “calle 49 No.25-12” por lo que dejaron de convivir bajo el mismo techo y lecho, convivencia reanudada el “1 de agosto de 2018” y mantenida hasta “30 de noviembre de 2018” . Propuso la excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION” afianzada en la afirmación de que la unión marital se mantuvo hasta el “13 de enero de 2017” y aunque se reanudó del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2018, para ese momento ya había transcurrido más de un año desde “la pri mera separación ” sin que la actora hubiese demandado la declaratoria de “la unión marital ”, por lo que no cabe hacerlo ahora porque desde el 1 de agosto al 30 de noviembre de 2018 s ólo transcurrieron cuatro meses, lapso no ajustado a lo previsto en l a Ley 54 de 1990. 1.3 Tramitada la causa en su forma propia, en la audiencia inicial se evacuaron los interrogatorios de las partes, y en la fase probatoria de la instructiva se admitieron las documentales aportadas por las partes; se denegó el decret o de los testimonios de MARIA DEL SOCORRO LOPEZ CASTRILLON y EDISON NUÑEZ pedidos por la actora; se decretaron los rogados por el demandado , no practicadospor la incomparecencia de los testigos ELVIA ROSA

IDARRAGA,HERNAN, VICENTE RODRIGUEZ y ALEXANDER

actora; se decretaron los rogados por el demandado , no practicadospor la incomparecencia de los testigos ELVIA ROSA IDARRAGA,HERNAN, VICENTE RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA; ofi ciosamente testimoniaron los mencionados en interrogatorios, JULIO CESAR SANTA SIERRA, JIMY SIERRA, ERNESTINA GOMEZ (madre del demandado ), EDISON NUÑEZ , MARIA DEL SOCORRO LOPEZ (madre de la demandante ) y

ALEXANDER HERRERA.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS 2.1 Clausurado el debate, la controversia fue decidida mediante la dictada en la audiencia del 21 de abril, cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada de prescripción de la acción. -SEGUNDO: DEC LARAR la existencia de la Unión marital de hecho entre MONICA SIERRA ZUÑIGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.973.794 y JULIO CESAR SANTA GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía 14.650.657 desde el 1 de diciembre del 2000 hasta el 1 de abril de 2019.-TERCERO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre MONICA SIERRA ZUÑIGA identificada con la cédula de ciudadanía número 66.973.794 y JULIO CESAR SANTA GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14.650.657 desde el 1 de diciembre del 2000 hasta el 1 hasta el primero de abril de 2019. -CUARTO: CONDENAR en costas a la parte

ciudadanía número 14.650.657 desde el 1 de diciembre del 2000 hasta el 1 hasta el primero de abril de 2019. -CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.- QUINTO conforme a lo establecido en el artículo 591 del C.G.P. ordenase el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 370-374396 y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, cumplido lo anterior se cancelaráel registro de esta. - SEXTO: archivar el expediente una vez realizados los ordenamientos y las anotaciones respectivas.”

2.2 Lo así resuelto lo sustentó la sentenciadora en las siguientes afirmaciones probatorias:

2.2.1 Aunque a todos los testigos oficio sos les consta la convivencia de la pareja , nada aporta ron a la solución de la controversia porque JULIO CESAR SANTA SIERRA , a pesar de ser hijo y haber convivido con las partes, “hizo una narración que luego él mismo desconoció; y aunque aportó unas expli caciones adicionales resultó entonces tan impreciso que no tiene la suficiente fuerza demostrativa que permita adoptar conclusiones con base en él” ; JIMY SIERRA “pretendió esclarecerle los hechos que estaba alegando el demandado, refiriéndole y entregándole las foto grafías que el testigo aportó, y por esa razón ya no puede determinarse cuál es su conocimiento personal y cuál el inducido por la demandante ”; respecto de los demás dijo que “aunque a todos les consta la convivencia entre las partes por las razo nes de parentesco y

puede determinarse cuál es su conocimiento personal y cuál el inducido por la demandante ”; respecto de los demás dijo que “aunque a todos les consta la convivencia entre las partes por las razo nes de parentesco y cercanía o vecindad que señalaron, ninguno puede aseverar en concreto las circunstancias particulares que se dieron entre ellos en el año 2017 que es el tiempo que se averigua, y sobre la ruptura de la convivencia coinciden con la demandante, sin que tengan en concreto una explicación atendible sobre ese conocimiento, pues como se sabe las partes aún comparten la vivienda”.

2.2.1.1 Descartada dicha prueba auscultó la documental allegada por las partes, de la que sostuvo que la carencia de anotaciones nupciales en sus folios de registro civil de nacimiento sustenta la afirmación de inexistencia de v ínculo de esa especie respecto de ambas; que los de nacimiento de JULIO CESAR y JOSEALEJANDRO SANTA SIERRA son demostrativos de su procreación, y de los restantes que comprueban la existencia de dificultades en sus relaciones interpersonales, pero nada más.

2.2.1.2 Ante ese panorama probatorio echó mano de la réplica de la demanda , a los fines de descartar como objeto de prueba la “convivencia como marido y mujer desde el 1 de diciembre del 2000 hasta el 13 de enero de 2017, y luego desde el 1 de agosto del 2018 hasta el 30 de noviembre del 2018 ” por haber aceptado “parcialmente los hechos y concretamente, esos periodos ”, respecto de lo que adujo que en su interrogatorio el accionado “modificó esas afirmaciones, para indicar que

noviembre del 2018 ” por haber aceptado “parcialmente los hechos y concretamente, esos periodos ”, respecto de lo que adujo que en su interrogatorio el accionado “modificó esas afirmaciones, para indicar que la convivencia la reconoce en ese primer periodo y luego de enero a noviembre de 2018 ” en razón de lo cual dijo que “por constituirse esas afirmaciones en confesión r esultan suficientes para darlas por acreditadas” , tras lo cual tuvo como hecho pacifico en la contienda la convivencia de las partes del 1 de diciembre de 2000 a 13 enero de 2017 , y estimó que hubo una “interrupción” en el mes de noviembre de 2018 “pero que el demandado volvió a la casa lugar donde compartía en diciembre de ese año y allí permanece hasta ahora ”, lo que tildó de “circunstancia con suficiente relevancia” por llevar a “comprender que hasta ahora comparten la vivienda las partes, lo que imprime un rasgo de dificultad del debate probatorio, en la medida en que entiende que la prueba entonces no se dirige a demostrar la convivencia ” sino su ausencia “cuando las partes se mantienen bajo el mismo techo.”

2.2.1.3 En plan de elucidar el asunto, volvió sobre los testimonios a los que “les negó pertinencia ” porque “aunque a todos les consta laconvivencia entre las partes por las razones de parentesco y cercanía, o vecindad que señalaron, ninguno puede aseverar en concreto las circunstancias en particu lares que se dieron entre ellos en el año 2017, que es el tiempo que se averigua y sobre la ruptura de la convivencia coinciden

vecindad que señalaron, ninguno puede aseverar en concreto las circunstancias en particu lares que se dieron entre ellos en el año 2017, que es el tiempo que se averigua y sobre la ruptura de la convivencia coinciden con la demandante, sin que tengan en concreto una explicación atendible sobre ese conocimiento, pues c omo se sabe las partes aún comparten la vivienda.” De ahí que “contrastada la información del demandado, que dijo haberse ido a vivir en el año 2017 a la casa de enseguida y conocido que luego regresó, según lo dijo él mismo, es más viable concluir que no se produjo entonces una v erdadera ruptura de la relación, sino tal vez una desavenencia que implicó algunas ausencias del demandado del hogar y en esas condiciones, al haber restablecido su convivencia es de sostener que esas faltas, si es que las hubo, no lograron destruir ningun o de los elementos de la unión marital de hecho, pues entendiendo el contexto, hay más indicios de que mantuvieron la relación a que quisieran terminarla; indicios que se fundamentan en las mismas afirmaciones del demandado al aseverar que volvió a restabl ecer la relación en enero del 2018, que los testigos no indican con claridad que hayan habido separaciones, que no asistieron a declarar los testigos solicitados por la parte demandada , y finalmente que la contestación de la demanda haga afirmaciones disti ntas a las señaladas en el interrogatorio de parte . En esas condiciones la conclusión para el despacho es que para el año 2017 no se interrumpió la unión marital de hecho entre las partes” , en conformidad con lo cual fijó como extremo final de la unión el 1 de abril de 2019 por que al

conclusión para el despacho es que para el año 2017 no se interrumpió la unión marital de hecho entre las partes” , en conformidad con lo cual fijó como extremo final de la unión el 1 de abril de 2019 por que al proseguir la convivencia el demandado no satisfizo la carga demostrativa de la separación física y definitiva , a resultas de lo cual “deberá atenderse lo indicado por la demandante quien afirmó ese hito final en el día 1 de ab ril de 2019, cuando según dijo determinó dejar de compartir lecho con el demandado”.3. EL RECURSO El interpuesto en el acto de la notificación g iró alrededor de los reparos allí expuestos, sintetizados así: 3.1 La carga de la prueba no debió trasladarse a la parte pasiva, porque “según lo establecido en el Código General del Proceso ” quien demanda debe probar los hechos, por lo que se equivocó la falladora al tener como cierto lo afirmado en el libelo respecto del tiempo de la convivencia, pues de ser así también debió darle el mismo “valor al material probatorio” del demandado, quien siempre fue claro en señalar que la convivencia terminó en “noviembre de 2018”, separación derivada en la formulación de denuncias de la actora en su contra. 3.2 La determinación de la fecha de finalización de la unión marital obedeció a razonamientos que en contravía de lo normado en el art. 29 de la C.N . n o refleja n un trato equitativo de las partes , perceptible en el hecho de apoyarla en “el testimonio que ella rindió” , y desechar el del demandado pese a estar ambos en “igualdad de condición”.

perceptible en el hecho de apoyarla en “el testimonio que ella rindió” , y desechar el del demandado pese a estar ambos en “igualdad de condición”. 3.3 La demostración de la existencia de la unión marital de hecho “obligatoriamente” requiere de testimonios para convalidar las fechas “planteadas”, por lo que mal hizo la a quo en tener como cierta la indicada por la ac cionante carente de prueba “que certifique esos tiempos”, quien debió aportarla como titular de dicha carga por poner en marcha el aparato judicial , y no el demandado como desacertadamente lo dijo la juez.4. SUSTENTACION Fue formalizada mediante escrito del 4 de octubre pasado, ajustado a este compendio: 4.1 Sobre la carga de la prueba erró la cognoscente al indicar que por las “circunstancias” del caso la misma se invirtió, conclusión a la que llegó por la manifest ación del recurrente de haber regresado a la casa donde vivía su hijo y la madre de éste por motivos económicos, lo que contraría el art. 167 del C.G.P. por no estar en él contenida la posibilidad de invertir la carga de la prueba, “tanto así que este art iculo realiza unas consideraciones que si al parecer del juez resultan especiales este debe cumplir con lo mandado por este artículo o sea debió adoptar antes de dictar sentencia esta postura y otorgar a la parte el t érmino para p resentar u objetarla prueba.” La juez optó por invertir la prueba sin sustento jurisprudencial, pues demostrado quedó

la parte el t érmino para p resentar u objetarla prueba.” La juez optó por invertir la prueba sin sustento jurisprudencial, pues demostrado quedó que la parte actora no logró demostrar la existencia de la unión marital, lo medios probatorios fueron insuficientes y el hecho de convivi r el demandado con la actora en la misma casa no significa que se debe presumir la existencia de la unión marital. Al invertir la cargar de la prueba, vulneró la juez el derecho fundamental del debido proceso del demandado consagrado en el art. 29 de la C. N., pues al hacerlo no le otorgó el término para actuar, recopilar material probatorio, pues su posición procesal fue de defensa y no de actor.

4.2 No logró la demandante demostrar la convivencia con el recurrente y así lo concluyó la sentenciadora cuando tildó de limitada la prueba testimonial, pues lo atestado no permitió fijar temporalmenteel final de la convivencia, amén que ninguno de los deponentes narró hechos indicativos de ayuda y socorro mutuo , ni refirió haber visto participar a los compañe ros en actividades sociales, ya que se limitaron únicamente a decir que al demandado “lo veían en la casa donde estos vivían”, pese a haberle aclarado a la juez que el recurrente volvió en diciembre de 2018 “por motivos económicos" y no con intención de convivir con la actora, pues es propietario del inmueble de la calle 49 No. 25 -06 a donde “se fue a vivir” como lo demuestra el certificado de tradición , por lo que “mal haría ” en abandonarlo”, amén que la circunstancia de ocupar allí cuartos separados “no brinda certeza

certificado de tradición , por lo que “mal haría ” en abandonarlo”, amén que la circunstancia de ocupar allí cuartos separados “no brinda certeza de que existe una unión marital de hecho” pues el “ANIMO DE CONVIVENCIA NO SE PRESUME, se prueba” como lo hizo el recurrente mediante la documental que da fe de su separación en el año 2018, quien “en la citación ante la universidad” así lo manifestó.

4.3 Erró la cognoscente cuando indicó que en el año 2017 no hubo ruptura de la relación sino una desavenencia, pues tal apreciación la basó en “su presunción” sin ser un hecho probado, en contravía de lo advertido en el art. 166 del C.G.P. en razón a que las “presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados” Por tanto, desatinó la falladora al considerar existentes desavenencias sin material probatorio que lo compruebe, en lo que se trató de una “presunción salida de contexto” que en su lugar debió darle espacio a la de la buena fe del recurrente para asumir por dicha vía que la ruptura se dio en el año 2017.5. CONSIDERACIONES

5.1 Si conforme a lo establecido en el art . 320 del C.G.P., el legitimado para interponer la apelación es “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, es claro en este caso que el agravio que le representa al demandado la sentencia recurrida radica en la desestimación de la excepci ón de prescripción extintiva de la acción declarativa de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,

representa al demandado la sentencia recurrida radica en la desestimación de la excepci ón de prescripción extintiva de la acción declarativa de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que a tono con lo establecido en el art. 8° de la ley 54 de 1990 tiene previsto el término de una año contado a partir de “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros ”, por lo que si también la norma expresa que el recurso tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida ”, los esfuerzos argumentativos debieron apuntar a derruir los esgrimidos por la sentenciadora que así lo dispuso por extrañar la prueba demostrativa de que, como el recurrente lo alegó, el 30 de noviembre de 2018 “terminó” su convivencia con la actora. Mas dicho examen del ad quem no es panor ámico sino restring ido, en cuanto el precepto lo anuda “únicamente” a “los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión ”, lo que delimita la competencia funcional del Tribunal, pues en armonía con esa disposición establece el art. 328 id., que “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. - Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”; así las cosas, la indicada normativa impone al fallador ad quemefectuar un ejercicio comparativo entre los reparos y la sustentación

no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”; así las cosas, la indicada normativa impone al fallador ad quemefectuar un ejercicio comparativo entre los reparos y la sustentación enderezado a constatar que ésta los desarrolla, porque de no ser así, y de tratarse de utilizar la segunda para hacer planteamientos desconectados de los primeros, no se cumple con los expresados lineamientos, y le está vedado decidir. 5.2 Lo dicho apunta a fundam entar la apreciació n de la Sala en el sentido de señalar que la sustentación nada dijo para desarrollar el reparo que el recurrente hizo consi stir en que la fecha de finalización de la unión marital la definió la juez basada en “el testimonio” de la demandada con exclusión d el suyo, ni menos aludió a la regla probatoria según la cual la demostración de la existencia de la unión marital de hecho “obligatoriamente” requiere de testimonios, particularmente para convalidar las fechas “planteadas”, cuya infracción se habría materializado al tener como cierta la indicada por la accionante carente de prueba “que certifique esos tiempos”. 5.2.1 L a anotada desconexión es perceptible al advertir en lo expuesto en la sustentación , que el apelante señala que la sentenciadora reconoció que los testigos de la actora no permitieron determinar el final de la convivencia y que ninguno dio cuenta de hechos de a yuda y socorro mutuo ni de actividades sociales de los compañeros ya que se limitaron únicamente a decir que “lo veían en la casa donde e stos vivían” . Por este camino, el discurso impugnativo se

hechos de a yuda y socorro mutuo ni de actividades sociales de los compañeros ya que se limitaron únicamente a decir que “lo veían en la casa donde e stos vivían” . Por este camino, el discurso impugnativo se desvió para ingresar a terreno ajeno al de marcado por la censura, pues apuntó a presentar como yerro de valoración de la falladora no haber tenido en cuenta lo afirmado por el recurrente, se entiend e que en su declaración, en el sentido de que volvió en diciembre de 2018“por motivos económicos" y no con intención de convivir con la actora por ser el propietario de la casa ocupada por ambos, por lo que “mal haría este en abandonar lo”, amén de vivir las partes en cuartos separados, lo que “no brinda certeza de que existe una unión marital de hecho” pues el “ANIMO DE CONVIVENCIA NO SE PRESUME, se prueba” y así dice que lo hizo y demostró mediante “los documentos” obrantes en el exped iente que dan cuent a de su separación en el año 2018 incluida “la citación ante la universidad” , lo que implicaba que tales supuestas falencias hubiesen sido denunciadas en los reparos , lo que por echarse de menos impide a l Tribunal despachar es te planteamiento. 5.2.2 Igual suerte corre el que la sustentación presenta como supuesto error de apreciación probatoria de la juzgadora, en el sentido de estimar que en 2017 no hubo ruptura de la relación sino una desavenencia, puesto que es ataque no comprendido en los reparos, ya q ue, como quedó visto, los concernientes con la evaluación probatoria cuestionaron el apoyo de la fijación del extremo final de la

desavenencia, puesto que es ataque no comprendido en los reparos, ya q ue, como quedó visto, los concernientes con la evaluación probatoria cuestionaron el apoyo de la fijación del extremo final de la unión marital en el “testimonio” de la demandante, y la inobservancia de la obligatoriedad de demostrar tes timonialmente la unión marital de hecho para convalidar las fechas “planteadas”. 5.3 Situación diversa se observa en relación con el tema de l a carga de la prueba, pues incluido en los reparos se le sustentó, lo que obliga a su examen. Con tal propósito s e i mpone afirmar qu e se afianzó en alegación que no es de recibo, p or ser jurídicamente inexacto afirmar que el aludido principio l a ubica íntegramente en el actor, y menos que eso fluya de “lo establecido en el Código General delProceso” pues, para comen zar, lo normado en su art. 167 es que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, redacción en plural que descarta de tajo la alegación del recurrente, según la cual sólo gravita en la parte actora. 5.3.1 Cosa distinta es que, como innovación frente a la regulación del derogado código de procedimiento civil, el precepto contemple por vía de excepción que “según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarec er los

pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarec er los hechos controvertidos”, eventualidad no concurrente en esta especie en la que, con sujeción al indicado principio, el buen suceso de la gestión defensiva del demandado implicaba demostrar como soporte fáctico de la alegada prescripción extintiva de la acción declarati va de la sociedad patrimonial , que hubo separación física y definitiva de la pareja más de un año antes de formulada la demanda (art. 8°, ley 54 de 1990), lo que no hizo. 5.3.2 La consecuencia de esa omisión probatoria ha de ajustarse a la luz del aludido principio, cuya aplicación apunta a fijar la manera como debe decidirse la controversia cuando hay falencia probatoria , que conforme a consolidada jurisprudencia , entre la que se cita la expuesta en la sentencia proferida el 29 de octub re de 2012 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el asunto de la radicación 13001-23-31-000-1992-08522-01, según la cual, son “tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a)Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que fund a su defensa ; y c) Actore non probante, reus absolvitur,

fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que fund a su defensa ; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.”.

5.3.3 En el in dicado contexto, constituye claro despropósito pretender que por el hecho de que el demandado haya excepcionado, se desplace en contra de la actora la consecuencia de la falta de prueba de los hechos soporte de su defensa , pues “la carga de la prueba en su aspecto subjetivo determina cuál de las partes asume el riesgo de que un hecho no aparezca probado y, por ende, la apremia a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue” (…); por supuesto que tal imperativo es de mayor hondur a, en la medida en que hace recaer sobre la parte una carga adicional, consistente en conducir al juez a la certeza sobre la existencia de tales hechos, es decir, que la duda y la incertidumbre que sobre un determinado supuesto tenga el sentenciador afecta a la parte sobre la que reposa el onus probandi.”

5.4 Para finalizar, acoge el ponente sugerencia expuesta durante la discusión del proyecto en el sentido de señalar, al margen de la intangibilidad del eje central de la decisión , consecuencial al frac aso de la impugnación, que en punto de la permanencia de la unión marital de hecho la sentencia exhibe una situación fáctica compatible con la

intangibilidad del eje central de la decisión , consecuencial al frac aso de la impugnación, que en punto de la permanencia de la unión marital de hecho la sentencia exhibe una situación fáctica compatible con la suspensión y no con la interrupción de la convivencia, como lo estimó,puesto que ésta daría l ugar en el caso de su restablecimiento a l conteo de una nueva etapa distinta de la primera, y no a su reanudación sin solución de continuidad como lo interpretó.

Dicho lo anterior, se sienta como conclusión que la sentencia debe confirmarse con la necesaria adición del punto tercero resolutivo, en el sentido de declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, lo que habilita a la actora para pedir las cautelas contempladas en el art. 598 del C.G.P. para “los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, particula rmente en el caso de estas el “embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra” , sin que quepa aplicar a estos la inscripción de la sentencia contemplada en el art. 591 id., por no disponer nada que implique “constitución, declaraci ón, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio ” sobre el inmueble de la matrícula 370-374396 afectado con la inscripción de la

adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio ” sobre el inmueble de la matrícula 370-374396 afectado con la inscripción de la demanda, como para tal fin lo exige el art. 4° de la ley 1579 de 2012, cautela que sigue vigente en favor de la actora al constituirse en alerta frente a terceros sujetos a sus efectos atados a las resultas de la subsiguiente liquidación , postura de la Sala ajustada a lo recientemente adoctrinado por la Corte en sentencia de tutela STC13772-2021, debiéndose revocar el numeral sexto que dispuso el archivo del expediente, porque esto haría nugatoria la disposición delart. 523 del C.G.P. que faculta a “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes ” para “promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente”.

6. DECISION

En mérit o d e lo exp uesto, la Sala d e Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR sin modificaciones los puntos primero, segundo, y cuarto resol utivos de la sentencia dictada el 21 de abril pasado por el Juzgado Séptimo de Familia en e ste proceso verbal de

MONICA SIERRA ZUÑIGA, contra JULIO CESAR SANTA GOMEZ.

SEGUNDO. ADICIONAR el punto tercero resolutivo, en el

pasado por el Juzgado Séptimo de Familia en e ste proceso verbal de

MONICA SIERRA ZUÑIGA, contra JULIO CESAR SANTA GOMEZ.

SEGUNDO. ADICIONAR el punto tercero resolutivo, en el sentido de DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de compañeros permanentes de MONICA SIERRA ZUÑIGA y JULIO CESAR SANTA GOMEZ.TERCERO. REVOCAR los puntos quinto y sexto.

CUARTO. CONDENAR en costas de la segunda instancia al recurrente (artículos 365-1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en derecho la cantidad de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir , UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatu

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