TSDJ CLO SF - 007202100060-01-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 007202100060-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO INSTRUCTOR
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 007-2021 00060 01
Cali, doce de julio de dos mil veintiuno. Decídese subsidiaria apelación de la demandante GLORIA PATRICIA PINILLA LUNA contra el auto del 16 de marzo último, dictado por el Juzgado Séptimo de Familia en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES La providencia del 4 de marzo pasado inadmitió demanda de liquidación de la so ciedad conyugal de la nombrada contra JAIRO HOMERO BOLAÑOS DELGADIL LO, disuelta por causa de divorcio documentado mediante escritura 566, corrida el 16 de julio de 2020 en la Notaria Primera de este Círculo, decisión motivada en la omisión de aporte como anexo de constancia de inscripción de dicho acto en el folio del registro civil de matrimonio, y en el libro de varios. Vencido en silencio el término concedido para subsanar dicha falencia , fue rechazada mediante auto del 16 de marzo último recurrido e n reposición y subsidiaria apelación concedida en providencia del 6 de abril, desestimatorio del primero.
2. EL RECURSO Adujo la actora en el memorial de interposición que ella sí subsanó tempestivamente el libelo, pues para tal fin remitió al juzgadomensaje de datos cursado mediante correo electrónico el 9 de marzo en la hora de las 2:53 p.m.
3. FUNDAMENTOS DEL AUTO
subsanó tempestivamente el libelo, pues para tal fin remitió al juzgadomensaje de datos cursado mediante correo electrónico el 9 de marzo en la hora de las 2:53 p.m.
3. FUNDAMENTOS DEL AUTO Al resolver el recurso horizontal, esencialmente dijo la a quo que en la bandeja de entrada del correo electr ónico del juzgado no apareció el mensaje mencionado por la recurrente, quien entonces le arrimó luego de producida su decisión, el memorial que dijo haber enviado junto con copia del registro civil de matrimonio , dotado de la constancia de inscripción del divorcio, y certificación de su registro en el libro de varios, todo lo cual se agregó al expediente digitalizado remitido para el surtimiento de la alzada.
4. SE CONSIDERA 4.1 No cabe duda de que la disolución de la sociedad conyug al debe inscribirse en el folio de registro civil de mat rimonio y en el libro de varios, pues así lo estatuyen los artículos 5 y 72 del Decreto 1260 de y 1º y su parágrafo primero del Decreto 2158, ambos de 1970, y el inciso final del numeral 5 del art. 1820 del C.C., pero de que esto sea cierto no se sigue que lo sea también cosa bien diferente, como lo es que a la demanda promotora de l proceso liquidatorio se le deba anexar la prueba demostrativa del cumplimiento de la indicada compleja formalidad registral, sencillamente porque tal exigenc ia no viene contemplada en el artículo 523 del C.G.P. y, por tanto, al no ser un anexo ordenado por la ley , no se configura el segundo de los motivos de inadmisión de la demanda previstos en el tercer inciso del
viene contemplada en el artículo 523 del C.G.P. y, por tanto, al no ser un anexo ordenado por la ley , no se configura el segundo de los motivos de inadmisión de la demanda previstos en el tercer inciso del artículo 90 ibídem, lo que deja si n piso la providencia del 4 de marzo anterior y la de rechazo del 16 siguiente, que deben revocarse en ejercicio de la competencia funcional señalada en el inciso quinto del mismo precepto ritual.4.2 Importa señalar para disipar cualquier perplejidad que de lo anterior pudiese surgir, que conforme a lo establecido en el art. 107 del Decreto 1260 de 19 70 y el penúltimo inciso del art . 1820-5 del C.C., que la omisión del registro s ólo se proyecta negativamente respecto de terceros frente a quienes el acto materia de r egistro es inoponible, puesto que, como por lo demás es apenas obvio, tiene toda eficacia respecto de las partes, en este caso los cónyuges que de mutuo acuerdo se divorciaron y con ello dieron lugar a la disolución de la sociedad conyugal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 152 y 1820-1 id, razón jurídica explicativa de que a un sin mediar e l extrañado registro pueda promoverse la liquidación, por ser pretensión de uno de los cónyuges frente al otro. Cosa diferente es que, recibida la demanda a trámite, llegado el m omento de ordenar el emplazamiento de los acreedores , este acto indispensable para su adelantamiento no pueda dis ponerse mientras no se traiga la prueba del registro , por tratarse de hacer oponibles a terceros , como son estos, los efectos del acto materia de inscripción.
emplazamiento de los acreedores , este acto indispensable para su adelantamiento no pueda dis ponerse mientras no se traiga la prueba del registro , por tratarse de hacer oponibles a terceros , como son estos, los efectos del acto materia de inscripción.
4.3 Lo brevemente expuesto deriva en la revocatoria de los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda, sin que haya necesidad de entrar en el examen referido a lo o currido con la transmisión del mensaje de datos portador del memorial con el que la demandante aduce que subsanó la demanda.
5. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 35 del C.G.P,
RESUELVE REVOCAR los autos de fechas 4 y 16 de marzo del cursante, de inadmisión y rechazo de la demanda de liquidación de sociedadconyugal formulada por GLORIA PA TRICIA PINILLA LUNA contra JAIRO HOMERO BOLAÑOS DELGADIL LO: en su lugar , que se le ORDENA al juzgado a quo que le dé el trámite de rigo r, si otro s motivos distintos del que aquí fue cuestionado, no lo impiden.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el
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