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TSDJ CLO SF - 008 2013 00434 01-(13-02-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 008 2013 00434 01-(13-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRIProceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho ysociedad patrimonial Rad. 76001 3110 008 2013 00434 01 Aprobado y discutido mediante acta No. de febrero trece (13) de dos mildiecinueve (2019) Se decidirá el recurso de apelación oportunamente interpuesto a través de suapoderado por el menor de edad Andrés Mauricio Díaz Vaca, representadolegalmente por su progenitora Andrea Vaca Rico, en contra de la sentencia 19 del15 de febrero del año próximo pasado por el Juzgado Catorce de Familia deOralidad de Cali, en el proceso destinado a la declaración de la unión marital dehecho y la sociedad patrimonial conformada entre la demandante Nany EcheverriOrozco y el extinto Alfredo Díaz Durán, quien actúa en el proceso por intermediode sus herederos determinados e indeterminados, presente como se encuentra laSala Segunda de Decisión de Familia integrada por los magistrados CarlosHernando Sanmiguel Cubillos, Franklin Torres Cabrera y Gloria Montoya Echeverria quien se le confió la ponencia.

I. ANTECEDENTES DEL DEBATE Se pretende procesalmente que se declare la existencia de la unión marital dehecho y la sociedad patrimonial entre la señora Nany Echeverri Orozco y AlfredoDíaz Durán desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 19 de julio de 2013, fechadel fallecimiento del prenombrado causante, con fundamento en los fácticos que acontinuación se compendian:

Entre las fechas acotadas surgió la comunidad de vida permanente y singularentre las citadas personas, quienes por espacio aproximado de 7 añoscompartieron sus vidas.El señor Díaz Durán sostuvo una relación con la señora Andrea Vaca con quienprocreó a su único hijo Andrés Mauricio, unión que culminó en el 2005 con laseparación física y definitiva de la pareja, momento a partir del cual y hasta ladefunción del señor Díaz Durán conformó un hogar con éste de manerapermanente, singular e ininterrumpida; ambos eran solteros y así permanecieronhasta el fallecimiento del causante, por lo que no estaban impedidos paraconstituir ese tipo de ligazón. De cargo de la demandante eran las labores delhogar y la atención de su compañero permanente, en tanto el señor Díaz Durán,ingeniero de minas y energía, era un destacado empresario en el área de laminería. Con ese instrumento procesal se adosaron: el registro civil de defunción del señorAlfredo Díaz Durán inscrito en el indicativo serial 06151127 de la RegistraduríaNacional del Estado Civil; su registro civil de nacimiento que obra en el tomo 2 de1967 al folio 85 de la Notaría Primera de esta urbe; el registro civil de nacimientode la señora Nany Echeverri Orozco inserto en el indicativo serial 41902556 de laNotaría Cuarta de Manizales; el registro civil de nacimiento del menor AndrésMauricio Díaz Vaca bajo el indicativo serial 33820448 de la Notaría Dieciocho deesta urbe, la copia de la escritura pública 1244 del 30 de junio de 2011 extendidaante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales y el folio de matrícula inmobiliaria100-189567.

La demanda fue. admitida el 3 de octubre de 2013 y por ordenamiento del 20 denoviembre de ese calendario decretó la inscripción de la demanda sobre el predioprecedentemente mencionado por su folio inmobiliario y luego de la notificaciónpersonal el hijo del causante acotó que desconocía la época y las circunstanciasen que se conocieron la demandante y el occiso; negó que se hubiera iniciado unaconvivencia con su sociedad patrimonial conforme a los rigores de la Ley 54 de1990, con la premisa de que esa relación era de simple amistad caracterizada porel gusto mutuo por la música, la vida nocturna, la rumba, el consumo de licor y lospaseos, que produjo entre ellos algún nivel de confianza y que eventualmentepudo culminar en una mayor proximidad física; que para el 2005, fecha en la quesegún la demandante comenzó la relación con el señor Alfredo Díaz, no podíadarse una unión de este tipo, por cuanto él tenía un único estado civil de solterocon unión marital de hecho con la señora Andrea Vaca Rico desde los albores delaño 2000 hasta el mes de noviembre de 2010 y de la cual existen declaracionesante notario público, que caracterizó la formación de una familia de la cual nació eldemandado Andrés Mauricio Díaz Vaca y cuya teleología no puede desdibujarsepor una infidelidad marital.

Agregó que como sustento de la falsedad y temeridad del libelo generador delproceso adosaba una copia simple de la denuncia criminal que la señora ErikaYulieth Ordóñez Cardona había concretado ante la Fiscalía General de la Naciónen el marco de una relación marital con el señor Alfredo Díaz hasta el 19 de juliode 2013, con quien tenía residencia en la casa 11 del condominio Santa Lucía delbarrio Palermo de Manizales, en el contexto de la comisión de un hurto agravadopor la confianza, cuya autoría atribuyó a la hermana del causante Beatriz DíazDurán. Como medios exceptivos de mérito propuso: a) La existencia de una unión maritalde hecho anterior entre Alfredo Díaz Durán y Andrea Vaca Rico sin disolver y laconsecuente imposibilidad de crear una nueva unión marital de hecho sin disolverla anterior; b) La inexistencia de los elementos legales que de conformidad con laLey 54 de 1990 posibilitan el nacimiento de una unión marital de hecho entre laspartes; c) La inexistencia de los elementos legales que de conformidad con la Ley54 de 1990 permitirían el nacimiento de una sociedad patrimonial entre AlfredoDíaz Durán y Nany Echeverri Orozco y d) La prescripción de las acciones paraobtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañerospermanentes en consonancia con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

Fueron adosados con ese acto de parte el certificado de las personas queconformaban el grupo familiar del señor Alfredo Díaz Durán expedido por elServicio Occidental de Salud S.A. según el cual tanto María Edilma Durán Aguirre,como Andrea Vaca Rico para el 14 de agosto de 2013 figuraban como inactivas;un certificado de estudio del período de enero a mayo de 2001 de Andrea VacaRico expedido por la Universidad de Manizales con la referencia 3193 del 8 deoctubre de 2013; la copia auténtica de una declaración de convivencia en uniónlibre entre el señor Díaz Durán y la señora Vaca Rico suscrita ante el NotarioDieciocho del Círculo de Cali el 6 de septiembre de 2002; el certificado detradición de la matrícula inmobiliaria Nro. 370-698823 en el que se evidencian lasanotaciones 2, 3? y 4? que refieren la adquisición de un predio por Alfredo DiazDurán y Andrea Vaca Rico, la constitución del patrimonio de familia y el gravamenhipotecario en favor del Banco Ganadero; la escritura pública 3488 del 29 deagosto de 2003 otorgada ante la Notaría Segunda de Cali con varios foliosalusivos a esa negociación que compendian los folios 84 a 109; la póliza delseguro de vida individual Sucapital Clásico expedido por Suramericana deSeguros de Vida S.A. No. 7000964-0 del 11 de mayo de 2004 en la que aparececomo beneficiarios con el 50% la señora Andrea Vaca, el 30% la señora MaríaEdelmira

Durán y el 10% para Carlos Díaz y Beatriz Díaz; el recurso de reposicióninterpuesto por Andrea Vaca Rico y Alfredo Díaz Durán ante el consejo deadministración del Conjunto Residencial La Arboleda del 7 de marzo de 2005contra una sanción derivada del incumplimiento del manual de convivencia; cobrode cartera dirigido al señor Alfredo Díaz a la carrera 75 Nro. 3C-11 apartamento502, bloque 1 de la Urbanización La Arboleda de Cali, por mora mayor a 90 díasen el pago del servicio de salud complementario al Servicio Occidental de Salud al25 de agosto de 2006; documentos contentivos de las diligencias de cancelacióndel citado plan de salud durante el lapso comprendido entre septiembre de 2006 yenero de 2007; la historia clínica y la incapacidad médica de Alfredo Díaz del 22de agosto de 2011 por el diagnóstico y la cirugía de apendicitis; la certificaciónexpedida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas del 24 de enero de2013 en la que consta la afiliación y la desafiliación del grupo familiar de AlfredoDíaz Durán conformado por Andrés Mauricio Díaz Vaca como hijo y Andrea VacaRico como cónyuge desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 1° de julio de 2013, sinexplicar la inconsistencia existente entre la fecha de la expedición del documento yla desafiliación de los beneficiarios; copia auténtica del contrato de arrendamientoreconocido ante notario por Edgar Gómez Echeverri como arrendador y AlfredoDíaz Durán y Claribel Restrepo

Henao como coarrendatarios de la casa 3 delConjunto Multifamiliar Santa Lucía de la calle 67 Nro. 26-18 de Manizales; ordende publicación 1.218 del directorio comercial industrial y turístico de Manizales delcausante; estado de la cuenta 2036153 del plan complementario de salud al 30 deseptiembre de 2013 de Alfredo Díaz; copia de la escritura pública 8202 del 8 deoctubre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales atinente a laobtención de los derechos herenciales de Nany Echeverri Orozco enrepresentación de José Elías Echeverri Orozco a Claudia Patricia EcheverriOrozco; la certificación expedida el 26 de julio de 2013 por la sociedad La AuroraF&C S.A. que refiere la asistencia en los servicios funerarios del señor Díaz Duránsufragados por la mina La Coqueta; dos folios de la historia clínica de la señoraAndrea Vaca Rico correspondientes a la Fundación Valle del Lili; denuncia penalinterpuesta por la señora Erika Yulieth Ordoñez Cardona por hurto agravado por laconfianza en contra de la señora Beatriz Díaz Durán con sus anexos; 26 extractosbancarios del crédito hipotecario 807201012772 de los bancos Granahorrar yBBVA a nombre de Alfredo Díaz Durán y la impresión de cuatro fotografías de unapareja y dos más sobre el sitio en donde descansan los restos mortales deldemandado.

La curadora para el litigio de los herederos indeterminados adujo que desconocíalos hechos de la demanda y se atenía a la decisión que fuera adoptada en elmarco del proceso. Por otro lado, la contestación de las excepciones formuladas bosquejó laoposición a que fuesen declaradas probadas y para ese efecto anexó el originaldel acta de conciliación número 00004 de la Notaría Trece de éste círculo quepara la definición de la custodia, cuidados personales, visitas y alimentos solicitó laseñora Vaca Rico en beneficio de su hijo Andrés Mauricio Díaz Vaca al 12 deseptiembre de 2011; una declaración extrajuicio rendida por el señor RodrigoSerna Jaramillo que alude a la venta de una casa ubicada en la UnidadResidencial Palmares de La Alambra al demandado, quien convivía con la señoraNany Echeverri Orozco; el folio de matrimonio de Andrea Vaca Rico y VladimirArenas Calderón celebrado el 10 de diciembre de 2011; la impresión de lospasaportes de la pareja y 67 folios con fotografías familiares. Al margen de lo anterior, la señora Erika Yulieth Ordoñez solicitó ser reconocidacomo cónyuge supérstite (en una unión marital de hecho) para actuar en elproceso sucesoral, petición que fue despachada desfavorable por cuanto suspretensiones pertenecían a un proceso de este tipo y no frente a uno de carácterdeclarativo.

Il. LA SENTENCIA

Il. LA SENTENCIA La decisión que finalizó el juicio resumió las posiciones de las partes y loacontecido en él para arribar a las consideraciones en las que asentó lasdeclaraciones peticionadas en el libelo genitor, conforme a las cuales declaró noprobadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y por ende dedujo laexistencia de la unión marital de hecho entre los señores Alfredo Díaz Durán yNany Echeverri Orozco desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 19 de julio de2013, con la consiguiente conformación de la sociedad patrimonial entre loscompañeros permanentes por el mismo lapso, a más de que condenó en costas ala parte resistente. La base fundamental de la decisión estribó en el análisis de la prueba testimonial yen que a pesar de que en las escrituras 1244 del 13 de junio de 2011 y 8202 del 8de octubre de 2011 se dejó en claro por ambos compañeros que eran solteros sinunión marital de hecho, la fuerza de esas atestaciones que en su contenido seasimila a una confesión y con efecto pleno en tanto no sea desvirtuado con otrosmedios de prueba, las vivencias de la relación de la pareja que el caudalprobatorio hizo posible inferir, contrarresta esos dichos, tal como en la sentenciaSC 11294 del 17 de agosto de 2016 con ponencia del magistrado Ariel SalazarRamírez, se dejó en claro.

Además de lo anterior y como en los convivientes se satisfizo el numeral 1° delartículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 y ambos eransolteros, se conformó su sociedad patrimonial, deducción en la que rebatió laposición de la parte demandada según la cual el hecho de que la señora EcheverriOrozco no hubiese contribuido en la adquisición del patrimonio del causante, quienestuvo vinculado formalmente a su empresa, no imposibilita esa deducción, puesla actora igualmente trabajaba en su residencia del sector de La Alambra ycumplía funciones domésticas cuyo alcance e importancia no se puedendespreciar.

Ill. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN El recurso formulado ante la señora jueza de primera instancia perfiló comodescontento la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes, en tanto se refiere exclusivamente a la presunción juris tantum queregenta el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005,que como tal admite prueba en contrario y desatiende los lineamientosjurisprudenciales de la sentencia del 11 de septiembre de 2013 encomendada almagistrado ponente Arturo Solarte Rodríguez perteneciente al radicado 230013110 002 2001 00011 01 promovido por Yolanda Margarita Nisperuza Campos encontra de Miguel Ángel Castilla Hernández entre otros, distingue la unión maritalde hecho de la sociedad patrimonial y limita esta última a esa porción patrimonialproducto del trabajo, ayuda y socorro de los convivientes, lo mismo que lassentencias de casación del 12 de diciembre de 2001 en el expediente 11001 3110022 2003 01261 01 y la del 15 de enero de 2012 en el expediente 73001 3110 2208 00322 01, que a su vez fue citada en la primera de las ya mencionadas, encuanto según su interpretación, dichas decisiones establecen una limitación a lapresunción contenida en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, advirtiendo que en lasegunda instancia procuraría la revocación de por lo menos el apartado de lasentencia que declaró el nacimiento de la entidad económica entre loscompañeros permanentes, como que según su criterio no se satisfacen losrequisitos para deducir su existencia.

Es claro que en esta oportunidad, esto es, la sustentación del recurso deapelación, la base fundamental de la posición de la parte demandada se hizoradicar en la credibilidad de algunos testimonios, la operancia de la prescripcióncontenida en el artículo 8” de la Ley 54 de 1990 y algunos aspectos relacionadoscon la declaración de la unión marital de hecho; que en estricto sentido, no serefiere a los reparos concretos formulados en la primera instancia y que al tenordel artículo 327 del Código General del Proceso no permitirían el nacimiento de lacompetencia funcional de esta Corporación. Sin embargo, atendiendo al principiode pro recurso y en consideración al elemental derecho de defensa que se debetutelar, la Sala resolverá los reparos concretos formulados en la primera instancia,a los que tampoco se refirió el apoderado de la parte actora!.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Sin que quepa duda alguna sobre la competencia de esta Sala y la inexistencia decausales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, procederá la mismaa desatar el recurso.

De conformidad con lo señalado en el artículo 320 del Código General delProceso, la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decididaúnicamente frente a los reparos concretos formulados por el apelante, para queéste la revoque o reforme. De esta forma, el punto focal del disenso del recurrentegravita en torno a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes, por lo que el laborío de la Corporación se dirigirá a establecer si deacuerdo a las circunstancias del caso, procedía su declaración, partiendoigualmente de que ningún reclamo se enunció sobre el reconocimiento de la uniónmarital de hecho y los tiempos de su inicio y terminación.

Hora 1:25:30 a la hora 1:26:54i. La sociedad patrimonial entre los señores DiazEcheverri El esfuerzo argumentativo de la parte demandada durante el decurso procesal secifró en que la demandante se ocupó de demostrar la unión marital de hecho, másno la convergencia de su sociedad patrimonial, que como entidad propia puedesurgir o no como su derivación, en tanto debió demostrar que una cierta cantidad oconjunto de activos debidamente identificados por su calidad, cantidad, naturaleza,cabida, nomenclatura, etc., fueron adquiridos producto de la ayuda y el socorromutuos que consolidaron un patrimonio o capital común y que con esa seguidillatuvo que perfilar el pasivo que lo afectaba, pues no hacerlo sin esa liminarcaracterización torna imposible la liquidación, que igualmente debió peticionar enpartes iguales entre los compañeros permanentes. Pero atendiendo al reparo concreto que fue formulado, es necesario distinguir queno es lo mismo pregonar cuándo legalmente puede presumirse la existencia de lasociedad patrimonial, que sostener que ella no se conforma por la ausencia deprueba en la que se respalde el patrimonio finalmente alcanzado durante el cursode una unión marital de hecho, objetivo ajeno a los linderos de un procesodeclarativo como éste, en el que objetivamente se ha demostrar la unión naturalpara derivar de ella sus efectos económicos y cuyo trámite distributivo se adelantapor los derroteros del artículo 7° de la Ley 54 de 1990.

Después de que el Código Penal sancionara la unión concubinaria con la Ley 19de 1890, artículos 451, 454, 455, 456 y 457 y que la sociedad dejara de lado larecriminación del “amancebamiento público” despenalizado con el Código Penalde 1936 y de los cambios profundos que en sus dinámicas y estructura sufrieronlas relaciones de pareja, las uniones maritales se consolidaron como una forma deconstituir familia por las tradiciones culturales, las dificultades para disolver losmatrimonios canónicos, la ausencia prolongada de legislación sobre el matrimoniocivil y las transformaciones ideológicas y culturales sobre los conceptos de parejay de familia, a los que se acompañó la expedición de la Ley 90 de 1946 sobre laposibilidad de que la pensión de invalidez o muerte beneficiara a la concubina, enausencia de la viuda y siempre que se demostrara que la mujer había hecho vidamarital durante los tres años inmediatamente anteriores a la defunción deltrabajador; la Ley 33 de 1973 que extendió a la compañera permanente laprotección restringida a la viuda, ubicando a la cónyuge y a ella en condiciones deigualdad respecto de la pensión de jubilación; que la Ley 12 de 1975 creara unapensión especial para sobrevivientes que reconocía a la cónyuge o a lacompañera permanente la pensión del trabajador que teniendo derecho a estaprestación falleciera sin cumplir la edad requerida por el legislador y que la Ley113 de 1985 cobijara al compañero permanente con el derecho a la sustituciónpensional por muerte del trabajador pensionado o

con derecho a jubilarse, ellegislador mediante la Ley 54 de 1990 se ocupó de esta tipología familiar, hastaque el cambio constitucional de 1991 le otorgó a la unión marital algunosderechos que antes eran solo propios del matrimonio, con las naturales diferenciasprovenientes de su propia fisonomía.

Para la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 22 de marzo de 2001 en elradicado 200700091-01 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramirez: “La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que lacaracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre queaquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de queexista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de amboscompañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de lamisma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es ladisolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estadoabstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, seconcretan y a la vez mueren, y no Su liquidación. Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia desociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porquecomo lo tiene explicado la Corte, 'si el designio fue, como viene de comprobarse aespacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sidoreclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cualbasta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere lamuerte a la sociedad conyugal”. Lo destacable, agrega, es que ‘cuando ocurrecualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sinatenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. Enadelante ningún signo de vida queda.”.

La existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sepresume cuando hay unión marital de hecho y dos años de convivencia paraquienes sean solteros o de los mismos presupuestos en quienes concurreimpedimento legal para contraer matrimonio, si la sociedad o sociedadesconyugales anteriores fueron disueltas antes de la fecha en que comenzó la uniónmarital de hecho. El artículo 66 del Código Civil enseña que: “Se dice presumirse el hecho que sededuce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinadospor la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque seanciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la leymisma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que esinadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”. De este modo, partiendo de la existencia del hecho conocido que en términos dela Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, no es otro que la sumatoriade la unión marital de hecho y los dos años de convivencia para los solteros o enquienes no concurre impedimento legal para contraer matrimonio a voces dellegislador, se deduce el hecho desconocido que consiste en reconocer laconformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, puesse genera la consecuencia de que el juez debe admitir que por la solademostración de ese hecho la circunstancia ignorada será declarada, sin quemedie un relevo de la carga probatoria, porque quien quiere beneficiarse de lapresunción debe demostrar el hecho conocido y quien la quiere derruir,desvirtuarlo.

Entonces, como se demostró tanto la unión marital de hecho como el tiempo enque esta se produjo sobrevenía la declaración que se debate, así no mediaraclaridad sobre la índole patrimonial en cuanto a sus perfiles y entidad, pues elmomento para penetrar en su monto y sus especificidades no es otro que eltrámite liquidatorio diseñado por el legislador en términos de la remisión delartículo 7° de la Ley 54 de 1990 y el artículo 523 del Código General del Procesoen armonía con el artículo 487 y siguientes de la misma obra. Ahora bien, si en punto a desnaturalizar esa presunción se refiere, debió la partedemandada cuestionar o bien el hecho conocido o establecer que aún con él, 10mediaban capitulaciones maritales con régimen de separación de bienes o que nohabía singularidad marital o una sociedad conyugal sin disolver para enervar sudeclaración. La definición de la composición del patrimonio de la sociedad conyugal o de lasociedad patrimonial afloran propiamente en la fase liquidatoria de talessociedades. Más cuando en el caso del matrimonio como regla general por elhecho de su celebración surge la sociedad de bienes como lo enseña el artículo180 de esa codificación y en el segundo, de la unión marital de hecho y deltérmino mínimo de dos años y dados los requisitos del literal b) del artículo 2° de laLey 54 de 1990, se presume su conformación y hay lugar a liquidarla. De estasuerte, si la señora Nany Echeverri Orozco ayudó o no a la integración patrimonialcomo lo hiciera el señor Díaz Durán, es asunto ajeno a la protección familiar quepor esta vía legal se regula.

En este caso de los efectos patrimoniales de la unión en los que lo trascendenteno son los aportes, sino la unidad doméstica, los proyectos de vida y la conjunciónexistencial de la pareja, que dan pie a la operancia de la presunción reseñada quepor ser legal puede desvirtuarse, es lo que no hizo el apelante mediante pruebademostrativa del aserto fáctico enarbolado ahora como prueba del disenso. Siguiendo esta misma línea argumentativa, sin dubitaciones se concluye que laalzada no está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que parte de la mismase estructura en un inadecuado entendimiento e interpretación del artículo 3° de laLey 54 de 1990, precepto encaminado a determinar a quiénes pertenece elpatrimonio social constituido entre los compañeros permanentes desde un ámbitode igualdad, principio gendarme que dirigió el inicial fin altruista del reconocimientode las uniones maritales. De esta manera al rezar la norma en comento que: “El patrimonio o capitalproducto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales aambos compañeros permanentes”, no quiere significar, como de manera amañadalo pretende insinuar el apelante, que el reconocimiento patrimonial únicamente segenera con un aporte netamente económico, porque en un proyecto de vida encomún, existen otro de tipo de contribuciones que son igual y aún mástrascendentales en la convivencia, que parte de la natural voluntad de susparticipantes y que inciden en que aquella permanezca en firme con el paso de losdías mediante la fe en común, el socorrerse y ayudarse mutuamente a pesar delas vicisitudes que surjan en las relaciones de pareja.

Así las cosas y de modo similar a lo que sucede con el vínculo matrimonial y suconsecuente e inmediata sociedad conyugal, que también se suscita con elreconocimiento de la sociedad patrimonial, de ninguna manera es factiblepregonar que si se efectúan aportes a un haber común, si el trabajo y el apoyomutuo reporta beneficios, sea menester establecer quién los participó o excluir desus beneficios a aquél o aquella que se limitó a desarrollar otras funciones omenesteres familiares, habida consideración que el resultado económico que esaccesorio a la unión de los sexos, está dirigido a ambos integrantes por laconsolidación de sus esfuerzos en común durante cierto margen de tiempo. Es lafuerza e importancia de la vida familiar la que deriva en el reconocimientopatrimonial. De ahí que como lo advirtió la falladora, la ventajosa interpretación de la partepasiva, de paso pretende desconocer el trabajo doméstico de la demandante en lacomunidad de vida, por lo que en últimas el que ésta no tenga retribución dentrode esa sociedad patrimonial, equivaldría de manera maquillada a unadiscriminación atentatoria de los artículos 13 y 43 de la Carta Fundamental y,también, de la Convención “sobre la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer”, adoptada por la Asamblea General de lasNaciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, firmada en Copenhague el 17 dejulio de 1980, aprobada en nuestro ordenamiento interno por la Ley 51 del 2 dejunio de 1981. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proveído SC8225-2016 del 22 de junio de 2016 en el radicado 68755-31-03-002-2008-00129-01 delque fue ponente el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona sostuvo que:

“El trabajo no remunerado de la mujer o del compañero o compañera en el hogares actividad económica que contribuye al ingreso familiar, pero también al nacionaly su desconocimiento vulnera el principio de igualdad previsto en la regla 13 de laCarta, y de ninguna manera puede calificarse como trabajo improductivo e ineficazporque según se viene demostrando constituye un auténtico aporte societario. Asísea invisible, silencioso, sin contraprestación económica directa, contribuye aldesarrollo de la economía de la pareja o de la familia en forma activa, y porcontera a la economía nacional, pues permite acumular riqueza y dentro de laestructura de la división del trabajo, facilita optimizar recursos y al otro integrantedesarrollar otras actividades productivas dirigidas a la obtención de recursos parala satisfacción de las necesidades de los convivientes, de los hijos y de la propiasociedad. Por consiguiente, es equivocado creer que el trabajo remunerado es únicamente elproductivo, calificando de improductivo el doméstico del compañero o compañerapor carecer de retribución en el estadio actual de la cultura. En esta perspectiva,cuando una familia o una persona contrata a una empleada del servicio domésticotambién desarrollaría un trabajo improductivo quien ejecute esta labor, y porconsiguiente, tampoco debería remunerarse, todo lo cual significaría laestandarización del esclavismo y de la segregación para quienes tal labordesempeñan. Una concepción de este talante repugna del todo a los principios,valores y derechos del Estado Constitucional. ”.

  1. La desatención de la jurisprudencia de la Sala Civil de la CorteSuprema de justicia sobre la sociedad patrimonial entre loscompañeros permanentes Como la disconformidad igualmente se apuntaló en que la falladora de primerainstancia desatendió la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia, se acotará que dicha interpretación no es aplicable a estecaso,
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