TSDJ CLO SF - 008 2013 00671 01-(04-04-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 008 2013 00671 01-(04-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Petición de herencia y reivindicatorio Radicación: 760013110008 2013 00671 01 |. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Iniciado el acto en la fecha y hora indicados en el ordenamiento del 04 deabril del año en curso, presentados los concurrentes a la diligencia y enpresencia de la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superiorde Cali, conformada por los doctores Carlos Hernando SanmiguelCubillos, Franklin Torres Cabrera y quien funge como ponente GloriaMontoya Echeverri, se resolverá el recurso de apelación formulado por elapoderado del co-demandado Leonardo Castro, en contra de la sentencia125 proferida en la audiencia del 14 de julio de 2017 por el Juzgado Octavode Familia de Oralidad de Cali, que declaró no probadas las excepciones defalta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acciónreivindicatoria, prescripción extintiva de la acción de petición de herencia,además de la declaración de mala fe del cesionario de los derechosherenciales, en el proceso de petición de herencia, con acciónreivindicatoria, propuesto por el señor Ricardo Larrahondo Mina, en contradel apelante y HAC Ingeniería Ltda., hoy HAC Constructora S.A.S.representada legalmente por el señor Henry Arbeláez Caicedo. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION Para el efecto se recuerda que el Código General del Proceso exige que sesustenten los reparos concretos formulados ante el juzgado primera
Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00instancia, que radican en lo siguiente: el doctor Lizarralde Villamarín discutió el término en virtud del cual se computó la prescripción de la acción de petición de herencia. También estuvo inconforme con el hecho de que el señor Leonardo Castro, fuera demandado en acción de petición de herencia y reivindicación toda vez que él no era heredero sino cesionario de los derechos herenciales de los hijos del señor Ricardo Larrahondo Arango, además no se halló satisfecho con la mala fe que se le dedujo a su cliente y encontró que la jurisprudencia es criterio auxiliar y que por tanto no puede ser utilizado como obligatoria. Para la sustentación se concedió el uso de la palabra por el término de 20 minutos. “Tal como lo indicaba usted en el resumen que hacía de los reparos concretos que se realizaron en primera instancia frente a la sentencia que profirió el juez me voy a referir en ese mismo orden. Primero haciendo referencia a la prescripción, segundo en la legitimación en la causa del señor Leonardo Castro y el tercero de ellos con relación a la buena fe. Para empezar indicándole a los magistrados, que nos apartamos en primera instancia de la sentencia que profirió el despacho, teniendo en cuenta que consideramos que no evalúa debidamente el tema relacionado con la prescripción, porque pensamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, la prescripción tiene un término preciso,
objetivo, es un asunto que no amerita discusión y es de 10 años, eso es lo que dice la norma y el juez de primera instancia, consideramos que hace un análisis y una interpretación de ese artículo distinta a lo que consagra el Código Civil; por tratarse de un aspecto objetivo, encontramos, incluso, que el juez en primera instancia indicó las siguientes fechas como importantes para el cómputo de esa prescripción: la primera fecha importante fue cuando se produjo la muerte del causante Ricardo Larrahondo Arango, fecha que es el 23 de octubre de 1993; otra fecha importante era la escritura pública número 3461 en donde se hizo la venta de los derechos herenciales por parte de los señores Catalina, Ana Alicia y Carlos Alberto a Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00mi poderdante Leonardo Castro, que fue en diciembre 12 de 2013; hay unaescritura pública con la que se hace la sucesión que es número 3469 dediciembre 18 de 2008 y cuando se hizo la venta a la constructora en
diciembre 22 de 2008 y cuando se presentó la demanda que era elmomento en el cual se interrumpiría la prescripción que es en diciembre 16 de 2013. Además de eso, el juez en primera instancia consideró otra fecha y era quela sucesión se inscribió en los bienes, el 22 de enero de 2009, es una fechaque toma el juez en primera instancia para computar y contar el términoprescriptivo; sin embargo, no tuvo en cuenta el juez en primera instanciaque el señor Ricardo Larrahondo Mina en el interrogatorio que surtió dijoque él había conocido la muerte de su padre desde ese mismo momento, sivamos a pensar que el señor no conoció de la muerte, si se hubiera dadoesa discusión. Así las cosas, desde ese momento de que se dio la muertedel señor Ricardo Larrahondo Arango el señor Ricardo Larrahondo Mina,obtuvo la calidad de heredero, desde ese momento le nació el derecho, élya era heredero él ya había sido reconocido como lo indicó en elinterrogatorio y por lo tanto, era desde esa fecha del 23 de octubre de 1993que le empezaron a correr los términos prescriptivos conforme lo dice lanorma en el artículo 1626 teniendo en cuenta eso, consideramos que eldespacho no tuvo en cuenta que de conformidad con los artículos 1010,1012 y 1055 del Código Civil, desde el 23 de octubre le nació el derechopara presentar alguna reclamación con relación a esa herencia, entonces,así de acuerdo con esas normas encontramos que un heredero obtiene esacalidad desde el momento de la muerte del causante, bien sea que hayanadquirido esa calidad a titulo legal o testamentario y es la muerte delcausante el momento en que se debió empezar contar la prescripción y noen otra fecha, como lo consideramos de manera respetuosa, que lo hace el
juez en primera instancia. Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00En ese orden de ideas el despacho no tuvo en cuenta el artículo 1326 que establece un término de 10 años, que el señor Ricardo Larrahondo obtuvo esa calidad desde el 23 de noviembre 1993 y que había sido reconocido como hijo desde 1973 con una sentencia, eso lo indicó el señor Ricardo Larrahondo Mina en el interrogatorio, ya tenía la calidad de heredero, no es que el señor mucho antes ya había sido reconocido y por lo tanto cuando muere su padre ya tenía la calidad de heredero; así las cosas frente a la prescripción se tiene que tener en cuenta y se resalta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que cuando se presentó la demanda, ya habían transcurrido más de diez años de que trata la norma ahora actualizada del Código Civil de la prescripción y más de 20 años, que trataba de la norma anterior, si se trataba de interpretar de esa manera, por lo tanto cuando el señor Ricardo Larrahondo presenta la acción, ahora ya estaba prescrita la misma. Indica el juez en primera instancia una jurisprudencia, en donde dice que no puede correr la prescripción contra quien no ostenta la calidad de heredero; sin embargo, como se ha venido insistiendo esa jurisprudencia es un criterio auxiliar de acuerdo con la Constitución y además de eso hay una jurisprudencia mucho más reciente que la que indicó el despacho en primera instancia que se presentó en los reparos que se presentaron en la
apelación y esa prescripción dice que lo único que interesa, para la prescripción de este tipo de acciones es el tiempo que haya transcurrido, ese término no interesan otras calidades, que el señor supo o no, lo que dice la jurisprudencia más reciente es que lo único que interesa para que se pueda decretar la prescripción es el computo del término que da la norma, esa jurisprudencia esta referenciada en los reparos concretos. Por otra parte en cambio la jurisprudencia que indicó el despacho en primera instancia es que hay una hay imprescritibilidad del derecho de herencia por no haberse configurado la prescripción sobre los bienes objeto de la misma porque el señor Leonardo Castro no había ejercido actos de señor y dueño, frente a ese punto nos apartamentos, toda vez que encontramos que el Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00señor Leonardo Castro de las pruebas documentales y del interrogatorioque se surtió ejerció actos de señor y dueño, tal como la compra dederechos herenciales. Si hubiera permanecido no era relevante porque nopara tener la calidad de poseedor tiene que estar todo el tiempo en el bien,basta con que haya ejercido actos de señor y dueño, incluso acto de señor ydueño incluso se puede considerar la venta que se realizó, y por lo tantohay prescripción también en su favor como adquisitiva de esos bienes yhacer una interpretación como lo hizo el despacho en primera instancia, esimprocedente porque afecta los derechos de terceros y los derechos delpropio señor Leonardo Castro en calidad de comprador de esos bienes y deposeedor de buena fe.
También es importante señores magistrados tener en cuenta que si semantiene esa interpretación que hizo el Juzgado en primera instanciapodríamos decir, que el día de hoy si la sentencia queda en firme siaparecen otros herederos, como lo indicó el señor Ricardo en elinterrogatorio, que habían otros posibles herederos, que no se sabía deellos, entonces, quiere decir que a partir de hoy empiezan a correr los 10años, en contra del señor Ricardo, esa lógica nos haría concluir que haceruna interpretación en ese sentido haría que la prescripción que establece lanorma prácticamente fuera nula, inexistente, porque, entonces, cada quehaya un acto donde se hace relación con la sucesión entonces va aempezar a correr el término nuevamente para poder que otras personasherederas inicien la acción y entonces ¿qué pasa con los terceros que hancomprado esos bienes?, ¿qué pasa con los señores que han actuado comoposeedores que han comprado esos bienes?, entonces, van a tenerincertidumbre siempre sobre la prescripción porque la prescripción cada quehaya un acto nuevo se debe empezar a contar nuevamente, por ese punto ycasi que haciendo referencia a eso no habría necesidad de mirar los demás,porque la prescripción es asunto objetivo y bastaría analizar simplementeese punto para no entrar a analizar ninguno más, más sin embargo, comose presentó la apelación con otros reparos y otras situaciones por las que Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00nos apartamos de la sentencia de primera instancia, vamos a continuar con
la sustentación de los mismos haciendo referencia a la falta de la legitimación en la causa por pasiva en cabeza del señor Leonardo Castro. Consideró el despacho en primera instancia que si existió legitimación en la causa por pasiva pues pese a que el señor Leonardo Castro no era heredero del señor Ricardo Larrahondo Arango, el demandado actuó como cesionario de los derechos herenciales ocupando la herencia, en ese orden de ideas, consideramos que el despacho no tuvo en cuenta que el señor Leonardo Castro no era heredero de Ricardo Larrahondo Arango, no era familiar no hay prueba de que el señor tuviera algún tipo de filiación con el causante, no tenía esa calidad de heredero, aparte de eso también desconoce el despacho en primera instancia, que el artículo 1321 establece unos requisitos, para la persona contra la cual se puede establecer esa acción de petición de herencia y cuales eran esos requisitos, pues primero, tener la calidad de heredero, situación que no la cumple el señor Leonardo Castro, segundo que hubiera obrado en esa calidad de heredero al momento de la sucesión, que hubiera ocupado la herencia y todas esas circunstancias; en este orden de ideas, no se cumple, cuando hacemos referencia a que hubiera ocupado la herencia es ahora en el momento en que se presenta la acción de petición. El segundo punto de eso también no tiene en cuenta el Juzgador que desde el encabezado y las pretensiones mismas de la demanda no iban dirigidas en contra de quien ha debido encaminarse esto, ¿por qué?, porque la demanda ha debido encaminarse en contra de quienes eran los herederos en realidad del señor Ricardo
Larrahondo Arango, que eran de Catalina, Carlos Alberto y Ana Alicia Larrahondo Mina, ellos si eran herederos y contra ellos si se pudiera haber predicado la legitimación en la causa por pasiva pero no contra Leonardo Castro que simplemente le compró un bien a unos herederos. También se tiene en cuenta que contra el señor Leonardo Castro no podía prosperar ninguna pretensión porque tales obligaciones como lo mencionaba ahorita, estaban era a cargo de quienes eran los herederos que eran los señores ya Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00mencionados y eran ellos, si el despacho consideró que hubo mala fe o quehubo una posibilidad de accionar por petición de herencia, la demanda hadebido dirigirse contra ellos, quienes si eran los herederos y además de ello,quienes si conocían de la existencia del ahora demandante, porque eransus familiares. Si hubo un desconocimiento del señor Ricardo Larrahondo,como demandante pues fue de parte de los otros herederos y no deLeonardo Castro que simplemente le compró a unos herederos. No habíalegitimación en contra de Leonardo Castro, porque no era heredero y no hayprueba que tuviera esa calidad de acuerdo al Decreto 1260 de 1970. Hastaahí el segundo punto relacionado con el tema de legitimación en la causa.
Finalmente el despacho analiza el tema de la buena fe y procedimos ainterponer el recurso indicando que el señor Leonardo Castro no obró demala fe, pues él dijo que era hijo de un hermano de Ricardo Larrahondo yque por lo tanto debía conocer al señor Ricardo Larrahondo Mina y aun sabiendo eso obro de mala fe al vender el bien a la constructoradesconociendo la existencia de otros herederos, eso fue lo que consideró eldespacho; sin embargo, frente a ello si se debe precisar que no era posibleque el señor Leonardo Castro al no ser familiar y no tener ninguna filiaciónconociera que el ahora demandante era heredero y menos cuando el ahorademandante se hizo reconocer como hijo del causante por medio de unasentencia; el señor Leonardo Castro no tenía como conocer eso a diferenciade como si lo pudieron haber hecho los otros herederos, entonces, el señorLeonardo Castro lo único que hizo fue comprar a unos herederos que sitenían esa calidad y esos herederos fueron los que se obligaron de buenafe, a vender una herencia sin que hubiesen más herederos de acuerdo a loque se manifestó en ese momento, incluso ahora, en los interrogatorios quese surtieron en primera instancia el señor demandante dijo que podíanhaber otros herederos que no sabía, ahí queda en discusión el tema de lafalta de buena fe que se predica. El señor compró ese bien lo tuvo por másde 5 años y después procedió a venderlo y en la negociación que hizo elseñor Leonardo Castro, con los herederos se hizo de buena fe, conforme lo Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00establece al artículo 83 de la Constitución y los artículos 768 y 1603 del
Código Civil en donde se indica que la buena fe se presume y ha debido ser la parte demandante quien ha debido probar la mala fe del señor Leonardo Castro y a nuestro juicio no encontramos que haya habido prueba de la mala fe que se pretende endilgar; consideramos que el Juzgado no tuvo en cuenta el interrogatorio que se le surtió al demandante que indicó que frente a otros hijos no reconocidos dijo “y otros más los que no fueron reconocidos en vida del causante, fueron en total como 8 hijos, no todos con el apellido, no todos fueron reconocidos, los que obraron de mala fe fueron los herederos como tal y no mi poderdante el señor Leonardo Castro. Así las cosas consideramos que ante la falta de parentesco entre el señor Leonardo Castro con el demandante y los herederos, no se podía predicar una mala fe, porque el señor Leonardo Castro no sabía que el señor Ricardo Larrahondo Mina, tenía esa calidad de heredero. Indicó el demandante en la demanda como lo manifestamos ahora, que el señor nació en 1950 pero solo fue reconocido como heredero en el año 1973, 23 años después de su nacimiento el señor Leonardo Castro, no tenía como conocer esa sentencia judicial, de acuerdo con ello también se tiene que el señor Leonardo Castro, lo único que tenía de certeza era que los herederos del señor causante eran Catalina, Ana Alicia y Carlos Alberto y fueron ellos los que le vendieron y si hubo una mala fe, esa mala fe fue predicable de ellos como herederos y no del señor Leonardo Castro. Fueron ellos los que desconocieron al ahora demandante Ricardo Larrahondo Mina,
se constituye lo anterior en el motivo para que si el Juzgador hubiese considerado la mala fe, debió atribuírsela y condenar a los herederos y no el señor Leonardo Castro. De conformidad señores magistrados, teniendo en cuenta que el Juzgado consideramos hizo interpretación errónea de la prescripción que es de 10 años, que es un término objetivo, que no cabe ninguna otra interpretación o causal de hacerla extensiva a otros términos y empezar a contarla desde Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00otro momento, teniendo en cuenta que el señor no era heredero y no podíaen contra de él proferirse una acción de petición de herencia, que el señorobró de buena fe, le solicitamos a los honorables magistrados revocar lasentencia proferida en primera instancia en contra de mi representado yacceder a las pretensiones que propusimos. Se dio curso a la réplica con el demandante a quien se le concedió el usode la palabra por mismo tiempo: simplemente seré muy breve y solicito contodo respeto a los honorables magistrados que se confirme a plenitud lasentencia de primera instancia y por lo demás, en cuanto a la réplica meopongo a que se accede a la pretensión de revocatoria de la sentencia y laparte demandante se acoge a lo que se resuelva en esta segunda instancia. Es todo señoría. Como en la sustentación del recurso y esta fase no es simplemente deacumular lo que se dijo en la primera instancia o de retomar las alegacionesque se surtieron ¿tiene algún argumento adicional a la manifestación de quese confirme la decisión, que está dispuesto a asumir las consecuencias delo que el Tribunal decida para apoyar lo que acaba de señalar?: no señoría, gracias.
gracias. Se le concedió el uso de la palabra a la doctora Paulina Quijano deSánchez: realmente contra la HAC Constructora SAS, empresa demandadaen este asunto, la sentencia fue favorable a ellos y la parte demandada nola apeló en cuanto se refiere a las excepciones propuestas por nosotros,con relación a la buena fe y al tiempo de posesión y todo lo demás meratifico en los alegatos de conclusión, porque el fallo de primera instancia noafecta para nada a la HAC Constructora S.A.S. en cuanto a lo quemanifiesta el doctor Lizarrralde, contra el fallo en lo que se refiere al señorLeonardo Castro, apoyo sus planteamientos y quedamos a la espera de lo que este Tribunal decida. Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00Representante del Ministerio Público el Ministerio Público: el Ministerio Público considera que efectivamente como lo planteo la parte apelante se debió haber hecho el computo simplemente de la prescripción al momento de estudiar la excepción y considera que si se tienen en cuenta las fechas sobre todo la fecha relevante que es la de la presentación de la demanda pues efectivamente ya habían transcurrido los 10 años que plantea la Ley 731 de 2002 sobre la prescripción extraordinaria de los 10 años, con lo cual simplemente haciendo un cómputo se debió haber establecido que efectivamente había transcurrido el tiempo suficiente los 10 años, por lo cual consideramos que se debería revocar el fallo de primera instancia y modificarse en el sentido de que se acepte la excepción de prescripción.
Para la discusión y el análisis de lo aquí planteado, se dispuso receso de 20 minutos. ll. ANTECEDENTES Ricardo Larrahondo Mina formuló demanda en contra de Leonardo Castro, en su condición de cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían a los señores Carlos Alberto, Catalina y Ana Alicia Larrahondo Mina, en la sucesión de su progenitor Ricardo Larrahondo Arango, para que se le reconozca su vocación hereditaria, se deje sin efectos la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión obrante en la escritura pública 3469 del 18 de diciembre de 2008, extendida ante la Notaría 14 de Cali; se disponga la cancelación de su registro; se ordene rehacer el trabajo de adjudicación de la sucesión y se disponga la consecuente reivindicación del bien herencial, para cuyo cometido vinculó a la firma HAC Ingeniería Ltda en la actualidad HAC Constructora S.A.S. y se deje sin efectos la escritura 3849 del 16 de octubre de 2009 de la Notaría 21 de Cali, instrumento por medio del cual se fraccionó el 50% del lote identificado con la matrícula inmobiliaria 370-550515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta urbe, para incluir al demandante
restableciendo la cuota que le corresponde con sus frutos naturales y civiles Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00 10indexados desde el 23 de octubre de 1993; se cuantifique la pretensiónhereditaria y se determine la cancelación de las inscripciones sobre el foliode matrícula inmobiliaria efectuadas después de la inscripción de lademanda, lo mismo que la condena en costas. Los hechos que fundaron la acción admiten la siguiente síntesis:
1. El señor Ricardo Larrahondo Arango falleció en esta ciudad el 23 deoctubre de 1993 y su causa mortuoria fue tramitada ante la Notaría 14de este círculo, el 18 de diciembre de 2008 por el señor LeonardoCastro mediante acto escriturario 3469, a quien le fue adjudicado el50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-550515 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de estaurbe, con un área total de 26.778.72 m2.
2. El señor Leonardo Castro adquirió los derechos hereditarios ylitigiosos de los descendientes del causante Catalina, Ana Alicia yCarlos Alberto Larrahondo Mina por la suma de $5'000.000,00mediante la escritura pública 3.461 del 12 de diciembre de 2003".
3. La sociedad HAC Ingeniería Ltda., representada por su gerente HenryArbeláez Caicedo adquirió el derecho de dominio sobre el inmuebleque le fue adjudicado al señor Castro, según resulta de la escriturapública 3513 del 22 de diciembre de 2008, extendida ante la Notaría 14 de Cali’.
14 de Cali’.
4. Ricardo Larrahondo Mina fue reconocido ante el Juzgado 8° CivilMunicipal de esta ciudad el 12 de enero de 1973, por el señor RicardoLarrahondo Arango (folio 3%) y como resultó excluido del trámitesucesoral, el 8 de diciembre de 2013 presentó la demanda de petición de herencia y la reivindicatoria anexa. Folio 52.? Folio 44.
Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00 115. De mala fe actuaron tanto los herederos Carlos Alberto, Ana Alicia y Catalina Larrahondo Mina, como el señor Leonardo Castro, quienes no dieron cuenta de la existencia de su hermano Ricardo en la sucesión de su progenitor y quien pese a no estar reconocido por su padre, dijo ser hijo de un hermano del causante y conocedor de su existencia.
6. La sociedad HAC Ingeniería Ltda., mediante la escritura 3849 del 26 de octubre de 2009 extendida ante la Notaría 21 de Cali efectúo un reloteo del predio en 10 lotes sobre los cuales se desarrolla el proyecto de vivienda de interés prioritario Lomalinda Conjunto Residencial y se cerró el folio 370-550515 dando origen a 17 matrículas más”.
El 4 de febrero de 2015 se perfeccionó el acto de notificación personal al codemandado Leonardo Castro y por conducto de apoderada judicial presentó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por
pasiva, buena fe, prescripción de la acción reivindicatoria, prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y negligencia del demandante para iniciar la acción, a más de oponerse a las pretensiones de la demanda. Por haber constituido poder la sociedad H.A.C. Ingeniería Ltda., hoy H.A.C. Constructora S.A.S., el 16 de abril de 2015 fue notificada por conducta concluyente y propuso excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción reivindicatoria, prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, buena fe, negligencia del demandante para iniciar la acción, mala fe, enriquecimiento sin causa y la innominada. Vinculados al juicio los señores Carlos Alberto, Catalina y Ana Alicia Larrahondo Mina guardaron silencio, conducta que a términos del artículo Folios 60 vuelto y 61. Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-0095 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de lapresentación de la demanda, constituye indicio grave en su contra.
En términos específicos el extremo demandado expresó con las excepciones que: a) b) El señor Leonardo Castro no es heredero de Ricardo LarrahondoArango, por lo que no puede enfrentar por pasiva la acción de peticiónde herencia, en tanto que adquirió los derechos herenciales de buenafe y en lo alusivo a la acción reivindicatoria expuso que su progenitor,quien dijo ser Miguel Larrahondo, pese a no ser reconocido por élestuvo en posesión del predio desde 1961 que él continuó. Ahorabien, frente a la prescripción extintiva de la acción de petición deherencia debe atenderse la fecha del deceso del señor LarrahondoArango acaecido el 23 de octubre de 1993, contra la presentación dela demanda del 18 de diciembre de 2013, que pone de manifestó suprescripción y la negligencia del actor para incoar el debate procesal. Fue simétrico el planteamiento frente a las excepciones deprecadaspor la sociedad H.A.C. Ingeniería Ltda., en la actualidad H.A.C.Constructores S.A.S. en cuanto a la falta de legitimación en la causapor pasiva, por la ausencia de parentesco del señor Leonardo Castrocon el causante Ricardo Larrahondo Arango; lo mismo que respectode la prescripción de la acción reivindicatoria y la prescripciónextintiva de la acción de petición de herencia, para concluir que actuóde buena fe en cuanto adquirió el inmueble de manos de LeonardoCastro quien fungía como su propietario, a más de que eldemandante con su negligencia para reclamar su derecho actuó demala fe, pues pasados 10 años dentro de los cuales supo de laexistencia de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral y de laventa de ellos a un tercero pretende reivindicarlos por avaricia, parabeneficiarse de las construcciones y mejoras adelantadas por éste,
Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00sin atender a que la sociedad demandada es una poseedora de buena fe, beneficiaria del derecho de retención hasta tanto se le cancelen los importes resultantes de las edificaciones sobre el fundo. Como se advirtió al inicio de la decisión, agotadas las fases predicadas para la legal conformación del procedimiento, se dictó la sentencia en la audiencia del 14 de julio del año próximo pasado. Ill. FUNDAMENTACIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA Los problemas jurídicos que avizoró el fallador se reducen a que el señor Ricardo Larrahondo Mina, tiene derecho a recoger la cuota hereditaria en la sucesión de su progenitor Ricardo Larrahondo Arango en concurrencia con el cesionario de los derechos hereditarios Leonardo Castro, con efectos jurídicos para la cancelación de la escritura pública 3469 del 18 de diciembre de 2008 otorgada ante la Notaría 14 de esta urbe, con apoyadura en los artículos 1321 y 1045 del Código Civil; en efecto, tuvo acreditado el vínculo filial entre el demandante y su progenitor fallecido, quien lo reconoció como su hijo extramatrimonial. Para esa declaración contó con el registro civil de defunción del señor Ricardo Larrahondo Arango, que obra en el indicativo serial 143353 de la Notaría 14 de éste círculo, cuyo deceso data del 23 de octubre de 1993; el
registro civil de nacimiento autenticado del señor Ricardo Larrahondo Mina, visible en el serial 35438794 de la Notaría 1 de esta urbe y del que resultó la fecha de su natalicio el 28 de diciembre de 1950 con la nota al margen del reconocimiento paterno del 12 de enero de 1973, según diligencia verificada en el Juzgado 8° Civil Municipal de Cali, por lo que su derecho era concurrente con el de sus hermanos Catalina, Ana Alicia y Carlos Alberto, quienes optaron por la venta de sus derechos herenciales y la cesión de los derechos litigiosos en beneficio de Leonardo Castro. Así lo advirtió de la escritura 3461 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 de Cali, que Petición de herencia y reivindicatorioRichardo Larrahondo Mina Vs. Leonardo Castro y OtrosRad. 76-001-31-10-008-2013-00671-00 14identificó el lote 43-2 de la parcelación Nápoles, situado al costado suroccidental de los cuarteles de Nápoles del Ejército de Cali, con una cabidaaproximada de 26.778.75 metros cuadrados. Asimismo la escritura pública 3469 del 18 de diciembre de 2008, extendidaante la Notaría 14 de Cali refiere que el señor Leonardo Castro liquidó lasucesión de Ricardo Larrahondo Arango como cesionario de los derechoshereditarios de sus descendientes y que en esa virtud se le adjudicó latotalidad de los derechos cuya partida única corresponde al 50% delinmueble con matrícula inmobiliaria 370-550515.
Por manera