TSDJ CLO SF - 008 2015 00295 01-(03-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 008 2015 00295 01-(03-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL SALA DE= FAMILIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) Proceso SUCESIÓN INTESTADADemandante GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCOy otrosCausante LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMANRadicado 76001311000820150029501Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Corresponde a esta Sala Unitaria decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuestopor la apoderada judicial de la compañera permanente del causante, señora MARTHALUCIA LOZADA VASQUEZ contra el auto interlocutorio No 2809 del 21 de octubre de2019, a través del cual se resolvieron las objeciones formuladas por aquella al trabajode partición, providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad deCali dentro de esta causa mortuoria.
I. ANTECEDENTES En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 28 de febrero de 2019, losherederos del causante de común acuerdo, presentaron sus respectivos inventariosde bienes y deudas. Corrido el traslado del mismo a la apoderada judicial de lacompañera permanente supérstite, esta indicó enfáticamente que no tenía objeción —alguna frente a tales inventarios y avalúos?, por lo que la juzgadora de primer gradolos aprobó a través del auto No 486 del 28 de febrero de 2019, proferido dentro de lamisma audiencia. La decisión no fue recurrida ni por los herederos ni por lacompañera permanente del causante.
En cumplimiento de la orden de partición emitida por la falladora, la auxiliar de justiciapresentó el trabajo partitivo del cual se corrió traslado a las partes, formulándose porla apoderada judicial de la compañera permanente, las siguientes objeciones: a) En la audiencia de inventarios y avalúos se presentó una cuenta por pagar acargo de la compañera permanente, señora Martha Lucia Lozada, por valor de600 millones de pesos, por concepto de unas acciones pagadas por la ! Audio Minuto 51:01 audiencia de inventarios y avalúos SUCESIÓN INTESTADADEMANDANTE: GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCO y otrosCAUSANTE: LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN76001311000820150029501sociedad CREDICORPCAPITAL a la señora LOZADA, hecho que fuesoportado por los apoderados en las declaraciones de renta del causante delos años 2012 al 2017, excluyendo de las mismas, la correspondiente al año2013, hecho sumamente relevante, pues en dicha declaración se refleja elincremento de 600 millones de pesos, capital que fue pagado al causante porla señora LOZADA.b) Que los inventarios y avalúos no fueron objetados no porque estuvieran 100%de acuerdo con ellos, sino porque en aquellos aspectos en los que no estabande acuerdo, la jueza ordenó aclaración, otorgando un término de 15 días paraadjuntar las declaraciones de renta de la señora LOZADA.
En conclusión solicita se excluya del trabajo de partición la partida octava, toda vezque es improcedente la inclusión de un'rubro inexistente. Objetó la partida novena en atención a que el valor de 1.100 millones de pesos, quese encuentra en poder de las hermanas GLORIA MARIA y ELEONORA ALVAREZ,que les fue entregado en calidad de préstamo por el causante, genera unos interesesmensuales que no han sido consignados por aquellas desde un mes antes de lamuerte del señor LUIS TEODORO ALVAREZ, por lo que deben liquidarse estaserogaciones e incluirse en el trabajo de partición.
Rituado el trámite procesal, el juez a quo declaró no probadas las objeciones a lapartición presentadas por la apoderada judicial de la señora MARTHA LUCIALOZADA VASQUEZ, compañera permanente del causante. Il. PROVIDENCIA IMPUGNADA Para lo que importa a este recurso, indicó el fallador que al no haberse objetado porparte de la compañera permanente, el inventario y avalúo de los bienes del causante,especificamente en lo que respecta a la partida octava y por el contrario al haberexpresado su conformidad con la inclusión de dicha cuenta por cobrar a Martha LuciaLozada Vásquez, como activo de la sucesión, ello generó la aprobación del mismo porparte del despacho. Esto en el entendido que aquel era el momento procesal oportunopara enfilar las objeciones que ahora pretende incoar. Dijo que no es admisible que secuestione en la partición, la integración de bienes que debieron ser debatidos en laetapa de inventarios y avalúos, evidenciándose que pretende revivir términos que dejóprecluir, razones suficientes para declarar no probada la objeción y negar la solicitudde oficiar a la DIAN para demostrar que el valor relacionado en la partida octava deltrabajo de partición se encuentra pagado, conforme a la declaración de renta del año2013. En cuanto a la objeción a la partida novena, indicó que los intereses consideradosfrutos civiles de conformidad con el artículo 717 del código civil y producidos luego dela muerte del de cujus, pertenecen a sus herederos, por tanto no hacen parte de lamasa sucesoral, de conformidad con el artículo 1345 ibídem. Y tampoco es esta laoportunidad procesal para debatir estos aspectos, máxime cuando no fueron incluidosen la diligencia de inventarios y avalúos, corriendo la misma suerte de la anteriorobjeción analizada.
SUCESIÓN INTESTADADEMANDANTE: GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCO y otrosCAUSANTE: LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN76001311000820150029501III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Inicialmente dijo la impugnante que no entiende como el despacho agregó alexpediente “sin consideración” las declaraciones de renta allegadas por la DIAN,correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2013 al 2018, tanto del causantecomo de la señora Martha Lucia Lozada Vásquez, ya que son estos documentosidóneos para determinar el patrimonio de una persona, por cuanto en este se deberelacionar el valor de los bienes y las deudas del declarante, los ingresos, algunosgastos e ingresos exentos o excluidos; entonces, no puede el juez “llegar al extremode desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatoriocontrario a la prevalencia del derecho sustancial”.
Manifestó la apelante que en las declaraciones de renta allegadas por la DIAN, constaque la compañera permanente tenía una cuenta por pagar al causantecorrespondiente a 600 millones de pesos, valor que está incluido en su declaración derenta del año 2012 en la casilla correspondiente al “patrimonio” sección “deudas”, lascuales al culminar el año fiscal 2012 equivalian a la suma de 721.785.000 millones depesos. Igualmente consta que la suma relacionada correspondiente a 600 millones depesos, fue debidamente pagada, por cuanto, para el año fiscal 2013, dicho valor sehabía reducido en la suma de 600 millones de pesos y al corte del año fiscal 2013disminuyó a la suma de 121.337.000 millones de pesos.
En el patrimonio del causante según las declaraciones de renta mencionadas, seobserva que la señora Lozada le canceló lo adeudado quedando saldada dichaobligación, la cual se pretende revivir en este trámite. Insiste en que no existe la cuenta por pagar por valor de 600 millones de pesos, portanto no puede ser incluida ni dentro del inventario y avalúo ni dentro del trabajo departición.
IV. PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta los fundamentos del disenso, establecer si es procedente laexclusión de la partida octava del trabajo de partición, por considerarseindebidamente inventariada, a pesar de que los inventarios y avalúos no fueronobjetados. En relación con la partida novena, ninguna censura planteó la apelantepor la vía de la alzada.
V. CONSIDERACIONES
4. Conforme lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P, el auto No 2809del 21 de octubre de 2019 es apelable y la competencia para resolver la alzada recaeen éste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividadprocesal.
2. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada lacompetencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen delas citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso deactividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de! C.G.P.
SUCESIÓN INTESTADADEMANDANTE: GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCO y otrosCAUSANTE: LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN760013110008201500295013. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, debe señalarse que enasuntos de esta estirpe, en la fase de inventarios y avalúos, se consolida tanto elactivo como el pasivo de la sucesión, y se concreta el valor de unos y otros. Deconformidad con las reglas dispuestas en el articulo 501 del C.G.P, en el activo de lasucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, loque para este caso sucedió, en la medida que los interesados presentaron como unactivo sucesoral la cuenta por pagar a cargo de la señora MARTHA LUCIA LOZADApor valor de 600 millones de pesos, manifestando la apoderada judicial de aquella,su conformidad con la inclusión de dicha partida, como se puede verificar en ladiligencia de inventarios y avalúos celebrada el 28 de febrero de 2019.
Por lo anterior, al no existir ninguna objeción a los inventarios de bienes y deudas, lajuzgadora de primer grado aprobó los mismos, encontrándose debidamenteejecutoriada dicha decisión comoquiera que no fue impugnada. Al respecto precisese, que contrario a lo argúido por la apelante, los inventarios siquedaron en firme el mismo día en que se celebró la diligencia dispuesta para ello (28de febrero de 2019), ya que el término de 15 días siguientes otorgados por la falladoray que alega la apelante en su objeción, era con el fin de que la compañerapermanente aportara los avalúos de los bienes identificados con las matriculasinmobiliarias No 370-335532 y 370335443, el vehículo de placas KLQ 618 y el valorpor el cual fueron enajenados, esto para aclarar los inventarios y avalúos presentadosde los bienes de la compañera permanente quien optó por porción maritalcomplementaria y con esa misma finalidad se ofició a la DIAN para que aportara ladeclaración de renta del año 2014 y 2015, mas no porque se hubiese enfiladoobjeción alguna a los inventarios de bienes y deudas del causante. Inclusive en eloficio No 288 del 28 de febrero de 2019 dirigido a la DIAN por el despacho a quo,expresamente se refiere que la solicitud de las mencionadas declaraciones de rentaes “a fin de aclarar y cuantificar al momento de la partición los bienes que ella tiene”(flio 674).
Ahora, la jurisprudencia no ha sido pacífica respecto a la procedencia o no de laobjeción a la partición para solicitar la exclusión de bienes debidamenteinventariados, cuando los mismos fueron aprobados por su no objeción, comoquieraque, en criterio de la Corte Suprema de Justicia aparece expuesto queefectivamente la partición es un segmento procesal que permite plantear la exclusiónde bienes indebidamente inventariados, como se lee en la sentencia de 8 deseptiembre de 1998, exp. 5141, reiterada en fallos de tutela del 5 de marzo de 2015STC2356-2015, Radicación No. 11001-22-10-000-2014-00568-01 y del 9 de julio de2015 STC8806-2015, Radicación No. 63001-22-14-000-2015-00131-01: “Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en elproceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5 del artículo625 del Código de Procedimiento Civil y 3% del artículo 600 del mismocódigo, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio dedicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia deinventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a lasituación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la
SUCESIÓN INTESTADADEMANDANTE: GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCOy otrosCAUSANTE: LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN76001311000820150029501elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertireste tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta deque siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la únicaprovidencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio,se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en losautos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y sehallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providenciasque no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismopunto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación paraapelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentenciaaprobatoria de la partición.
Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacentránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, estoes, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sidoparte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimientode su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria debienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando lascircunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), laexistencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin deque el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la particiónefectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masasocial mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008).
No obstante lo antedicho, en reciente jurisprudencia, se puede evidenciar que talpostura ha variado para señalar que al no haberse propuesto objeciones alinventario de bienes y deudas, razón por la que este fue aprobado por el juzgador,dicha oportunidad procesal fenece sin que haya lugar a reabrir el debate en torno aello?, por lo que las objeciones que contra la partición se enfilen para lograr elcometido que debió plantearse en la fase de inventarios y avalúos deviene tardío. Es decir, para el sub judice, resulta tardía la exclusión de bienes planteada medianteobjeción a la partición, en la medida en que los inventarios y avalúos fueronaprobados con antelación. Luego al superarse dicha fase en el trámite liquidatorio yno habiéndose controvertido en la oportunidad correspondiente la exclusión de lapartida octava, resulta improcedente cuestionar un asunto que indiscutiblemente yaterminó. Inclusive, si bien la sentencia STC 2356 de 2015 indica la posibilidad de presentarobjeciones al trabajo partitivo para la exclusión de partidas incluidas en losinventarios y avalúos aprobados, debe resaltarse, que esa misma providenciaseñala que “la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por reglageneral, “es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez.
2 Esta postura ha sido sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al respectovéanse las Sentencias STC3805-2019 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 28 de marzo de 2019. STC2576-2016. M.P Margarita Cabello Blanco. 02 de marzo de dos mil dieciséis (2016). STL6924-2019 M.P Clara CeciliaDueñas Quevedo. 22 de mayo de 2019. STC 548 de 2020 del 30 de enero de 2020 M.P Luis Armando TolosaVillabona.SUCESIÓN INTESTADADEMANDANTE: GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCO y otrosCAUSANTE: LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN76001311000820150029501Con todo, puede sufrir alteraciones ipor diversas causas, especialmente por elinventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición,otras alteraciones y acuerdo sobre participación”, lo que no quiere significar que demanera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pasepor alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en la normatividadadjetiva para la aclaración, corrección y adición de providencias (artículo 285 a 287CGP) impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintasherramientas procesales para defender su propio derecho.
Por tanto, si bien se permite que se controviertan los inventarios y avalúos, estodebe hacerse razonablemente dentro de los trámites previstos en la ley. A criterio de esta Sala, la actual postura de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia, se justifica en la medida que el artículo 1832 del Código Civilconsagra que la división de bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para lapartición de los bienes hereditarios, constituyéndose los inventarios y avalúos en labase real y objetiva de la partición en armonía con los artículos 1392 y 1821 ibídem ytal como se señaló en la jurisprudencia en cita. En ese orden, las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos y las objecionesa la partición, son inconformidades que atienden a problemáticas diversas y, porende, deben plantearse en momentos procesales distintos, de tal manera queaprobados los inventarios y avalúos mediante auto, precluye la oportunidad paramodificarlos, sin que ello implique que no se pueda objetar la partición, la cual, enetapa procesal posterior, ha de ser aprobada mediante sentencia”. Pero a criterio deesta Sala, dichas objeciones a la partición deben ceñirse a los aspectos esencialesdel trabajo partitivo mas no a la presentación de controversias que debieron darseen la diligencia de inventarios y avalúos, por cuanto la objeción al inventario tienepor objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas oque se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo dela masa social (inciso 5% del numeral 2 del artículo 501 CGP), por lo que mal podríaintentarse nuevamente tal debate por la vía de la objeción a la partición.
Es menester traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia ensentencia de antaño, que considera esta Sala no ha perdido vigencia, pues seacompasa con el criterio actual de esa misma corporación y es lo siguiente: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial yprocesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúoprincipal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente(exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por fosinteresados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha porel juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y lacausal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesióntestamentaria, intestada etc.).
3 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 5034 ae SCC. M.P ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ. REF.: 11001-02-03-000-2009-00502-00. 13 de abril de2009.SUCESIÓN INTESTADADEMANDANTE: GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCO y otrosCAUSANTE: LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN76001311000820150029501De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones,apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuerade dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porqueestándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porquesiéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontececuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar elinventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones hansido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamenteaprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de lapartición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede darorigen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a lapartición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran serdebatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididasen esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”
Así las cosas, como lo estableció el juez de instancia, no era posible declararprobadas las objeciones a la partición que se fundamentaron en la solicitud deexclusión de la partida octava, toda vez que los inventarios y avalúos fuerondebidamente aprobados y no puede pretender la parte apelante alegar en esta etapay a través de la objeciones, circunstancias y etapas ya superadas, pues deaceptarse ello, se desnaturalizaria la finalidad de las objeciones, las cuales, como yase dijo, son procedentes únicamente cuando la partición no se ajusta a losinventarios debidamente aprobados, los cuales son la base real que debe tenersepresente en la elaboración del trabajo partitivo. Por estas razones, itérese la inconformidad de la apelante no tiene vocación deprosperidad, como quiera que el tema planteado no es de recibo a la hora de objetarel trabajo de partición, puesto que las discusiones sobre la exclusión del bieninventariado ya tuvo su oportunidad procesal en el desarrollo de la audiencia deinventarios, etapa aquella en la que además se advirtió que ninguna discusiónexistió frente a la plurimencionada partida, procediéndose a su aprobación por partedel despacho®.
Por sustracción de materia y ante la improcedencia de la objeción al trabajo departición, devienen innecesarias las solicitudes probatorias que entorno a ellaformuló la apelante. Ahora bien, aunque en gracia de discusión se aceptara en esta etapa procesal, laprocedencia de la objeción que contra la partición plantea la apelante, lo cierto esque la misma tampoco sale avante como acertadamente lo coligió el a quo en elauto No 2262 del 16 de diciembre de 2019, bajo el entendido que la informacióncontenida en las declaraciones de renta solicitadas como prueba por la recurrente,no son el medio probatorio idóneo para acreditar el pago de la obligación incluidacomo un activo de la sucesión y que con base exclusivamente en estas puedapretenderse su exclusión. 5 Sentencia del 10 de mayo de 19896 Esta postura ha sido sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte, al respecto véase la Sentencia STC 548 de 2020 del30 de enero de 2020 M.P Luis Armando Tolosa Villabona.SUCESIÓN INTESTADADEMANDANTE: GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCO y otrosCAUSANTE: LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN76001311000820150029501Finalmente, señálese que la posibilidad de solicitar la exclusión de bienes de lapartición que trata el artículo 505 del CGP opera única y exclusivamente en caso dehaberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, lo cualtampoco ocurre en este caso. Colorario de lo anterior es confirmación del auto confutado. Condénese en costas ala apelante por la improsperidad de la alzada (numeral 1° artículo 365 C.G.P).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DEFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Vi. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto No 2809 del 21 de octubre de 2019, a través delcual se resolvieron las objeciones formuladas por la apoderada judicial de lacompañera permanente del causante, al trabajo de partición. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTASa la parte apelante. Fijense como agenciasen derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en éstaCorporación, al juzgado de origen. 2
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE che¡Ve
¡Y FRANKLIN TORRES CABRERA ys Magistrado SUCESIÓN INTESTADADEMANDANTE: GLORIA MARIA ALVAREZ OROZCOy otrosCAUSANTE: LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN76001311000820150029501