TSDJ CLO SF - 008 2018 00186 01-(01-02-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 008 2018 00186 01-(01-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
1
C.C.G.R. restitución internacional 760013110006-2021-00429-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Restitución Internacional: 760013110006-2021-00429-01
AUTO SF MPCG 252
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Saad Salim Barhoum Farai, contra el proveído del 28 de octubre de 2020, dictado por el J uzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de restitución internaci onal de la menor ASBC presentado por el apelante en contra de ANA PAULA CARLI
BARHOUM.
II. ANTECEDENTES
1. Saad Salim Barhoum Farai, presentó directamente ante el juez de familia proceso tendiente a la restitución internacional de la menor ASBC en contra de Ana Paula Carli Barhoum “por encontrarse ilegalmente en el estado del Brasil, por retención de su madre” , pues empero el permiso concedido por el padre de la niña para que de manera transitoria pasara vacaciones en el país fronterizo hasta el 15 de ag osto de 2021, la madre “hasta la fecha y sin justificación” retiene a la niña en claro incumplimiento de sus obligaciones.
2. Habiéndole correspondido por reparto el 16 de septiembre del corriente año al
el 15 de ag osto de 2021, la madre “hasta la fecha y sin justificación” retiene a la niña en claro incumplimiento de sus obligaciones.
2. Habiéndole correspondido por reparto el 16 de septiembre del corriente año al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, con a uto del 20 de ese mismo mes y año inadmitió el libelo, por cuanto debía acreditarse “los trámites administrativos previos” tendientes a la restitución internacional voluntaria adelantados ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central, de acuerdo con el artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3. Fustigó esta decisión la parte actora, por cuanto su solicitud de restitución fue con fundamento en la Convención Interamericana de Restitución de Menores, que a diferencia de la Convención de la Haya, no exige como requisito previo agotar la restitución voluntaria ante el ICBF.
4. La iudex a quo admitió el libelo, en auto del 28 de septiembre del mismo año, accediendo a la medida provisional solicitada , ordenando al IC BF que de manera urgente adelante las actuaciones para la “localización y restitución del N.N.A.,y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquel, para lo cual2
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llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y rec epción del N.N.A”, requiriéndose luego a la entidad para tal fin.
II. LA PROVIDENCIA APELADA
En proveído del 28 de octubre de 2021, el despacho de primera instancia esta vez
N.N.A”, requiriéndose luego a la entidad para tal fin.
II. LA PROVIDENCIA APELADA
En proveído del 28 de octubre de 2021, el despacho de primera instancia esta vez dispuso1: (i). “DEJAR SIN EFECTO el auto No 991 de fecha 28 de septiembre de 2021”, y (ii). “En consecuencia, RECHAZAR el presente asunto, remitiéndolo para su competencia a la Autoridad Central y para que, particularmente, adelante las gestiones encaminadas a obtener la restitución voluntaria de la niña …y verifique las condicion es e n l as que se encuentra aquella y el goce de sus derechos fundamentales. Esto, en cumplimiento de la Convención sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños suscrita en la Haya el 25 de octubre de 1980, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores suscrita el 15 de agosto de 1989 en Montevideo y la regulación nacional vigente”.
Al respecto consideró que se compone el trámite adelantado de dos fases : la administrativa y judicial, omitiéndose en este caso adelantar la primera señalada ante el ICBF, como Autoridad Central, misma que “no puede prescindirse” , atendiendo la Convención sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrita en la Haya y ratificada por Colombia, que si bien es anterior a l a Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, también ratificada en nuestro país, no es desplazada p or ello en sus previsiones, que contempla en los procesos de restitución la intervención de la autoridad central y la judicial, habiéndose reservado la primera al Instituto Colombiano de Bienestar
ratificada en nuestro país, no es desplazada p or ello en sus previsiones, que contempla en los procesos de restitución la intervención de la autoridad central y la judicial, habiéndose reservado la primera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, la segunda, al Juez de Familia , lo que no puede ser desconocido como exigencia del trámite pues “puede ocasionar la denegación de la restitución internacional”; así mismo se soportó en lo consagrado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que espec ifica las competencia de las autoridades administrativas y judiciales en ambas fases y de las cuales se ha referido la jurisprudencia citada al respecto las sentencias de la Corte Constitucional T -1021 de 2010, T-689 de 2010 y T-202 de 2018.
III. LA APELACIÓN.
Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de alzada, reclamando la revocatoria de lo decido para que en su lugar se continúe con el curso del proceso.
Sostuvo que ni en la Convención Interamericana s obre Restitución Internacional,, ni en la legislación interna se prevé “que es condición de procedibilidad de la acción de restitución, agotar el trámite administrativo para que el padre o madre puedan concurrir con demanda ante el juez”, por el contrario, la citada Convención aprobada en Colombia en la Ley 880 de 2004 legitima a los progenitores para instaurar el procedimiento judicial, más no exige “el procedimiento de la conciliación con fina lidad de la entrega voluntaria, debe ser previo y íobligatorio para demandar ”, ni amplia dicha exigencia a que cuando el trámite
instaurar el procedimiento judicial, más no exige “el procedimiento de la conciliación con fina lidad de la entrega voluntaria, debe ser previo y íobligatorio para demandar ”, ni amplia dicha exigencia a que cuando el trámite judicial se inicie a petición del defensor de familia, éste deba agotar previamente el
1 Se relieva para este proveído el cambio de funcionaria judicial en el despacho cognoscente.3
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trámite administrativo; lo que irí a en contra de la inmediatez que obliga para localizar la menor injustamente retenida y amparar sus derechos fundamentales.
Resalta que, el rechazo de la demanda porque se debió acudir previamente a Bienestar Familiar a reclamar como presupuesto formal pa ra l a ad misión de la demanda, la conciliación para la restitución voluntaria, lesiona derechos fundamentales, privilegiando una formalidad previa, que no ha establecido el legislador, derivando el rechazo en la declaratoria de nulidad de lo actuado , sin causal que así lo ampare, o que en todo caso ya fue saneada.
V. CONSIDERACIONES
De acuerdo a la alzada presentada, el problema jurídico se resume en dilucidar : ¿Constituye la fase administrativa previa ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, requisito sine qua non para poder adelantar el trámite de la fase judicial, en el proceso de restitución internacional de menores?
Se centra el embate formulado por el censor en que la fase administrativa, que equipara al agotamiento del requisito de p rocedibilidad para acudir a la
la fase judicial, en el proceso de restitución internacional de menores?
Se centra el embate formulado por el censor en que la fase administrativa, que equipara al agotamiento del requisito de p rocedibilidad para acudir a la jurisdicción, y que a su juicio no resulta obligatoria para la causa que nos ocupa , dando como argumento que no existe norma que indique el agotamiento pre vio de la fase administrativa , anticipándose esta Magistrada en ad vertir que tal asimilación deviene errónea. Veamos:
Para entender lo anterior d ígase que el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores el 25 de octubre 1980 en la ciudad de la Haya Países Bajos, nació por una convenció n entre diferentes países que lo suscribieron, entre ellos Col ombia2 y Brasil, atendiendo la importancia del interés superior de los menores de edad para todas las cuestiones relativas a su custodia, con la finalidad de protegerlos internacionalmente en l os eventos en que han sido trasladados ilegalmente desde cualqu ier Estado a un Estado Parte, o cuando habiendo sido trasladados legalmente son retenidos ilegalmente, buscando de esta manera asegurar la restitución de menores a su residencia habitual y proteger el derecho de visita3.
Igualmente Colombia suscribió la “Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores” , suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, con motivo de la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, de la cual también hace pa rte Brasil, dicha Convención fue aprobada por medio de la Ley 880 de 1994, declarada exequible
1989, con motivo de la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, de la cual también hace pa rte Brasil, dicha Convención fue aprobada por medio de la Ley 880 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucio nal mediante sentencia C -912 del 21 de septiembre de 2004 con ponencia de l doctor Dr. Humberto Sierra Porto. La aludida Convención tiene por objeto: “asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y ha yan sido trasladados ilegalmente desde
2 fue suscrito por el Estado Colombiano e incorporado a este ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 173 de 1994, los que fueran declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 402 del 7 de septiembre de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz 3 Así lo señala el preámbulo del Con venio y el artículo 1 del Capítulo Primero de éste, q ue establece que la finalidad será: “a) garantizar la restitució n inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que los derechos de cust odia y de visita vigentes en uno de los Estados contr atantes se respeten en los demás Estados contratantes”.4
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cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodi a o guarda por parte de sus titulares”.
cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodi a o guarda por parte de sus titulares”.
EL Artículo 112 de la ley de infa ncia y adolesc encia consigna: “. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES. Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cu idado o por cualquier otro organ ismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilíci to u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secues tro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución interna cional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia. Para los e fectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . La Autoridad Central por intermed io del Defensor de familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Los artículos que a continuación se plasman de la ley 173 de 1994, disponen:
voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Los artículos que a continuación se plasman de la ley 173 de 1994, disponen: “ARTÍCULO 6o. Cada Estado designará una Autoridad Central encargada de cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el Convenio. ARTÍCULO 7o. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás objetivos del presente Convenio. En particular, deberán tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directame nte o con la colaboración de cualquier intermediario: a) Para localizar a un niño trasladado o retenido ilícitamente; b) Para prevenir nuevos peligr os para el niño o perjuicios para las parte s interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; c) Para asegurar la entrega voluntaria del niño o facilitar una solución amistosa; d) Para intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a la situación social del niño; e) Para proporci onar información general en cuanto a la legislación del Estado relativa a la aplicación del Convenio; f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo con el fin de obtener el reg reso del niño y, según sea el caso, de perm itir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido;5
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g) Para conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial y
de visita sea organizado o efectivamente ejercido;5
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g) Para conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado; h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso del niño sin peligro; i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y hasta donde fuere posible, la eliminación de cualquier obstáculo a su aplicación.”
Por su parte el artículo 8 de l a ley 173 de 1994 predica: “La persona, institución u organismo que pretendiere que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de guarda podrá hacerlo saber ya sea a la Autoridad Central donde el niño residiere habitualmente o bien a la Autoridad Central de cualquier Estado Contractante para que éstas brinden su asistencia con el fin de asegurar el regreso del niño.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Como se observa de las normas transcrit as en el proceso de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, existe una AUTORIDAD central, la cual debe ser designada por cada estado y quien tiene unas obligaciones claramente definidas en la norma, siendo esta autoridad y no otra cualquiera ( ello para significar que sólo le compete a la au toridad central), l a que debe coordinar con otras autoridades del mismo estado y con las otras autoridades de los estados contratantes, lo concerniente al regreso del niño, niña o adolescente (hasta los 16 años). En Colombia de conformidad con la ley de infancia y adolescencia, es el ICBF el
con otras autoridades del mismo estado y con las otras autoridades de los estados contratantes, lo concerniente al regreso del niño, niña o adolescente (hasta los 16 años). En Colombia de conformidad con la ley de infancia y adolescencia, es el ICBF el designado como autoridad central en materia de restitución internacional de niños, lo cual nos permite enfilar nuestro análisis en que es e ste Instituto y sólo él, el único facultado para desplegar la actividad necesaria para lograr la restitución. Ahora bien, la ley 173 de 1994 habla de dos tipos de autoridades, la AUTORIDAD CENTRAL quien tiene sus deberes y facultades expresamente determinadas en la misma nor ma y la autoridad administrativa o judicial encargada de definir en un proceso sobre la restitución, que en Colombia sólo lo puede definir un juez. No obstante, no se puede c onfundir esto, como lo hace el apelante, pretendiendo acudir directamente ante el juez para que lo d efina, saltándose una etapa administrativa obligatoria que debe agotar la AUTORIDAD CENTRAL , en este caso, el ICBF.( Art,112 CIA) En la juris prudencia anotada en la providencia apelada, misma que refuta el apelante en su escrito impugnativo, sentencia T 20 2 de 2018, expone La Co rte Constitucional de forma muy clara y precisa, contrario al sesgado alcance dado por aquél, lo siguiente:
“1. En el procedimiento c ontemplado en el instrumento , intervienen dos clases de autoridades. De una parte, una Autoridad Central, a cuyo cargo está, entre otras funcio nes, la coordinación tanto local como internacional, de todo el procedimiento4. De la otra, las autoridades judic iales o administrativas que
de autoridades. De una parte, una Autoridad Central, a cuyo cargo está, entre otras funcio nes, la coordinación tanto local como internacional, de todo el procedimiento4. De la otra, las autoridades judic iales o administrativas que
4 Para garantizar el cumplimi ento de las funciones asignadas como Autoridad Central en el Convenio de La Haya de 1980, el ICBF expidió la Resoluci ón No. 1399 d e 1998, por medio de la cual estableció el procedimiento interno en lo referente al secuestro internacional de menores. Se hac e la salvedad, que de6
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conforme a la legislación de cada Estado tengan la competencia para de cidir sobre la restitución.
2. No obstante el Convenio hace referencia a la segunda de las autoridades mencionadas como “la autoridad administrativa o judicial” , en Colombia, la decisión definitiva sobre la restitución internacional de un menor solo puede adoptarse por el funcionario competente en sede judicial, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-357 de 20025.
3.Así las cosas, en materia de restitución internacional de menores, se distinguen en Colombia dos fases en las que se desa rrolla el trámite, una administrativa y una judici al. Como rasgo común de estas actuaciones, se encuentra la obligación de proceder siempre con carácter de urgencia6.” (Negrilla y subrayado fuera de texto”
Ahora bien, el juez sólo puede iniciar el respect ivo proceso con el informe que presente el defensor de familia del ICBF, por así ordenarl o el código de infancia y
subrayado fuera de texto”
Ahora bien, el juez sólo puede iniciar el respect ivo proceso con el informe que presente el defensor de familia del ICBF, por así ordenarl o el código de infancia y adolescencia en su “ARTÍCULO 137. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES. Con el informe del Defensor de Familia so bre el desacuerdo para la restitución internacional del niño, niña o adolescente, el juez de familia iniciará el proceso. El Defensor d e Familia intervendrá en representación del interés del niño, niña o adolescente retenido ilícitamente, sin perjuicio de la actuación del apoderado de la parte interesada.” En igual sentido la Corte Constituci onal en la jurisprudencia que acabamo s de relacionar, lo señala categóricamente: “En consideración a lo anterior, para que se configure la retención ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicción de alguno de los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislación de cada país, deberán acreditar los siguientes presupuestos: (i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieci séis años de edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del m enor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre
conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia T -357 de 2002, los artícul os 8 y 13 de
sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre
conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia T -357 de 2002, los artícul os 8 y 13 de la resolución son inaplicables por ser contrarios a la Constitución. 5 “Ni los defensores de familia del ICBF ni ninguna otra autoridad de esa entidad tienen competencia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores, por que no existe norma legal alguna que les confiera esa atribución. La falta de competencia funcional de las autoridades del ICBF para adelan tar el proceso de restitución internacional de la menor genera una nulidad que no es susceptible de saneamiento porque desconoce los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso”. 6 La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la necesidad de tramitar el proceso de restitución internacional de m enores de for ma célere . En la Guía de Buenas Prácticas del año 2003, en su parte primera, señaló que un procedimiento expedito puede: “a) minimizar las perturbaciones o desorientaciones al menor sustraído de su entorno familiar; b) minimizar los perjuicios al menor por el hecho de su separación del otro padre; c) reducir una mayor perturbación para el menor que pueda resultar cuando se ordena su retorno después de un período largo en el extranjero y d) evitar que el sustractor obtenga una ventaja por el hecho del paso del tiempo”.7
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efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se e ncuentra el menor retenido agote la etapa de restitución
efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se e ncuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art . 10) ; (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13).”( negrilla y subrayado fuera de texto) Precisiones que acertadamente hace la Corte , basándose en la norma internacional acogida por Colombia en la ley 173 de 1994 y que compendian todos los p resupuestos para la prosperidad de la solicitud de restitución, en donde se resalta que la autoridad central del país agote la etapa de la restitución voluntaria. Como se observa de lo descrito en precedencia, el proceso de restitución internacional de menores de edad es un proceso especial que se rige por normas internacionales ratificadas en Colombia y por disposiciones del código de infancia y adolescencia y del código general d el proceso, todas normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, que no pueden soslayarse ; determinándose inexorablemente el deber de agotar la etapa administrativa y velar porque se logre la restitución voluntaria, entendiéndose como etapa obligat oria del proceso y no como un mero requisito de procedibilidad tal como lo entiende el opugnante . De ahí que el argumento esbozado en el escrito del recurso se queda total mente sin fundamento, puesto que, como se estudió, sí existe normativa que respald a el presupuesto de una primera etapa administrativa seguida por nuestra autoridad central, que tiende a la salvaguarda de los derech os fundamentales de l os
fundamento, puesto que, como se estudió, sí existe normativa que respald a el presupuesto de una primera etapa administrativa seguida por nuestra autoridad central, que tiende a la salvaguarda de los derech os fundamentales de l os menores de edad y que propugna por un a vía apropiada y expedita para lograr la restitución voluntaria. Ahora en lo referente que esta etapa “formal” de “conciliación” como la llamó el demandante en su escrito impugnativo , que a su parecer resulta “innecesaria” y que además considera que va en contravía de la “inmediatez” para lograrse la localización pronta de la niña, son argumentos carentes de todo peso, pues como ya se observó no es meramente una etapa formal, ni de mera conciliación, todo lo contrario es un procedimient o admin istrativo que entraña , como ya se anotó, un cúmulo de actuaciones tendientes a la localización, coordinación con autoridades tanto nacionales como de los países requeridos para lograr el pronto regreso del menor de edad, en este caso de la niña hija del apelante; se faculta a la autoridad central , ICBF, para que despliegue todas las actividades consagradas en la ley, lo que redunda en beneficio para lograr el propósito de regresar a la niña al país requirente, porque es la autoridad central la que d ispone de tod a una gam a de herramientas propicias para logar el cometido del pronto r egreso del menor de edad. De tal suerte que tampoco surge apropiado el argumento del demandante cuando manifiesta que sería esta etapa atentatoria de la “inmediatez”, pues por el contrario, se adelantaría todo lo concerniente a la protección integral de la niña, a
edad. De tal suerte que tampoco surge apropiado el argumento del demandante cuando manifiesta que sería esta etapa atentatoria de la “inmediatez”, pues por el contrario, se adelantaría todo lo concerniente a la protección integral de la niña, a la pronta localización, a la coordinación entre autoridade s centrales de los países involucrados, a la recolección de datos importantes para el proceso, entre otros. Cabe recabar que esas fases resultan aplicables para ambo s tratados en comento, pues los dos instrumentos en general conservan identidad de esencia, son solo algunas diferentes entre las que se cuentan los Estados que los signaron, el término en qu e se pueden proponer las excepciones y el plazo perentorio de resolución previsto en el artículo 13. De esta manera, obsérvese que en el artículo 7 de la “Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores”, expresamente le asigna a la a utoridad Central, de la que se sabe corresponde al ICBF unas específicas funciones de colaborar “con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obt ener la8
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localización y la restitución del menor ; asimism o, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en est a Convención” , de lo que se extrae el acatamiento de esa fase administrativa Bajo este hilo conductor, la fase administrativa, que en el marco de los referidos instrumentos, y también por la asignación legal de competencias de que trata la
previsto en est a Convención” , de lo que se extrae el acatamiento de esa fase administrativa Bajo este hilo conductor, la fase administrativa, que en el marco de los referidos instrumentos, y también por la asignación legal de competencias de que trata la Ley 1008 de 2006 “Por la cual se fijan algunas competencias y proce dimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia.” , así como la Ley 1098 de 200 6 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” (artículo 112), no p ueden simplemente a criterio del solicitante aplicarse o no, su interpretación demandada su carácter imperativo que Colombia en cumplimiento de las obligaciones que a dquirió debe cumplir, y además en términos perentorios , lo que genera la salvaguarda al debido proceso y el equilibrio de armas entre las partes.
Refuerza lo anterior que la fase administrativa tiene unos límites infranqueables, entre los que ocupa un primerísimo lugar el respeto de los derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada; no tratándose así de un si mple agotamiento de un requisito de procedibilidad como sucede con algunos procesos antes de acudir a la jurisdicción en los términos de la Ley 640 de 2001 cuyas consecuencias de no hacerlo , son netamente procesales; lo que deviene distinto al cas o de marras, en el cual esa fase administrativa ora judicial, deben salvaguardar unos términos que los Convenios así lo exigen, en beneficio y ofrenda del interés superior de los niños De lo expuesto en prece dencia inferimos sin mayor hesitación que el im pugnante
deben salvaguardar unos términos que los Convenios así lo exigen, en beneficio y ofrenda del interés superior de los niños De lo expuesto en prece dencia inferimos sin mayor hesitación que el im pugnante no tiene razón en los reproches que hace de la providencia fustigada y por lo tanto se confirmará el auto apelado , absteniéndose de la condena en costas por no haberse causado, al no haberse aun integrado el contradictorio.
LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio del 28 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Sexto de Familia de O ralidad de Cali, en el proce so de restitución internacional de la menor ASBC presentado por el apelante en contra de ANA PAULA CARLI BARHOUM, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: sin lugar a condena en costas.9
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TERCERO: Infórmese de la anterior decisi ón al Juzgado de origen, pre via desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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