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TSDJ CLO SF - 008 2019 00301 01-(02-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 008 2019 00301 01-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2019

Rad: 76-001-31-10-008-2019-00301-01Accionante: YEISON LEONARDO UNDA ESPINOSAAccionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONALII. TRÁMITE PROCESAL e La tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia deOralidad de Cali, siendo admitido en providencia No.1145 del 7 demayo de 2019, en la cual se dispuso admitir la acción de tutela,notificar a la DIRECTORA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL,Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra como parte accionada, yvincular a ta Directora de Sanidad Seccional Valle de la PolicíaNacional, Teniente Coronel Gloria Bonilla Herrera, al Centro Médicode Rehabilitación Valle Salud S.A.S y a la Administradora de losRecursos del Sistema General en SaludADRES-. Dispuso notificar alos anteriores de lo pretendido por el accionante, concediéndoles untérmino de 2 (dos) días para que si a bien lo tienen se pronuncien. e Posteriormente se vinculó al ÁREA DE MEDICINA LABORAL de laPOLICIA NACIONAL y a la UNION TEMPORAL MEDICA OICE para queen el término de un día se pronuncien. e Mediante auto 1281 del 15 de mayo de 2019 el Juzgado Octavo deFamilia de Oralidad de Cali cita al señor YEISON LEONARDO UNDAESPINOSA el 16 de mayo de 2019 a fin de que rinda declaración.

III. CONTESTACIONES:

ADRES?: Manifiesta que no tuvo participación directa o indirecta por lo que nosolo desconoce la veracidad, sino que también dicha situaciónfundamenta su falta de legitimación por pasiva pues no ha desplegadoningún comportamiento del cual pueda desprenderse la vulneración delos derechos fundamentales del actor. De igual forma establece que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 nopermite la aplicación de esta norma a los miembros de la PolicíaNacional y además que no puede facultarse el recobro ante el ADRES.

JEFE DE LA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA 3

Manifiesta que el actor aparece como retirado del plan de Servicios de laSeccional Sanidad Valle desde el 25 de mayo de 2018, no asistiéndolederecho de atención en servicios de salud desde entonces. En caso detener pendiente atenciones por parte del área de medicina laboral, debeacudir a dicha área para que allí las autoricen. Sumando a esto, dice que las órdenes médicas del actor se encuentranvencidas, pues no tienen una vigencia superior 3 meses, y las por esteaportadas superan los 10 meses. Informa que al actor le han sido asignadas citas médicas, en ocasión ala atención en salud que requiere de acuerdo al proceso de medicinalaboral que fleva. Resalta que el 3 de mayo del presente año, le fueconcedida al actor consulta con el Dr. Alvaro Hernán Saa especialista en 2 Folios 22-24 Cuaderno Principal3 Folios 27-30 Cuaderno PrincipalRad: 76-001-31-10-008-2019-00301-01Accionante: YEISON LEONARDO UNDA ESPINOSAAccionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONALotorrinolaringología. Se encuentran en el archivo órdenes de fecha06/05/2019, con el prestador Unión Temporal Médica OICE.

Por lo antes expuesto considera que no se han vulnerado los derechosfundamentales del actor. Mediante oficio del 16 de mayo de 20194, manifiesta respecto a las citasmédicas: NASOFIBROLARINGOSCOPIA: fue solicitado el 24 de noviembre de2017, debiendo solicitar en aquel momento al área de referencia ycontra referencia la respectiva autorización para dicho examen.

AUDIOMETRIA: el 21 de marzo de 2019 se le realizó la audiometria OTORRINOLARINGOLOGIA: fue valorado por el otorrino el 2 de mayode 2019 el cual le solicitó radiografía de senos paranasales y radiografíade huesos nasales, los cuales fueron autorizados por el área dereferencia el día 6 de mayo de 2019 en la entidad Unión Temporal OICE, OFTALMOLOGIA: este examen fue solicitado el 26 de septiembre de2018 por la optómetra, quien tiene asignada la cita para el día17/05/2019.

Anota que al actor se le han asignado las citas de los especialistas quese requieren para la culminación del proceso Médico Laboral. Manifiesta que desde el 05 de julio de 2018 el actor no solicita revisiónen el área de medicina laboral con el fin de verificar los conceptos de losespecialistas ya valorados y con el fin de asignar las citas que requierepara la culminación del proceso. JEFE GRUPO MEDICO LABORAL VALLE?” Reitera lo dicho mediante oficio del 16 de mayo de 2019 por parte de laJefe Seccional del Valle del Cauca.

JEFE DE GRUPO TALENTO HUMANO POLICIA METROPOLITANA?

Mediante oficio del 25 de mayo de 2019 da a conocer al actor cuales sonlos papeles y trámites que debe adelantar para iniciar el estudio de lanovedad de retiro.

SENTENCIA NO. 131 DEL 17 DE MAYO DE 20197

Posterior a realizar un resumen de los hechos y pretensiones del actor,considera que la Dirección de Sanidad Seccional Valle ha vulnerado losderechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor,pues injustificadamente ha dilatado la autorización de los serviciosmédicos prescritos, no siendo de recibo que la entidad no teníaconocimiento de las órdenes médicas pues según lo manifestado por elactor, y sin que este siguiera el procedimiento común para la 4 Folios 86-87 Cuaderno principal5 Folio 88-89 Cuaderno principal$ Folios 95-96 Cuaderno principal7 Folios 79-82 Cuaderno PrincipalRad: 76-001-31-10-008-2019-00301-01Accionante: YEISON LEONARDO UNDA ESPINOSAAccionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONALautorización de servicio de personal retirado, es formulada la solicitudverbal ante el área de medicina laboral y transcurrido un año, dichascitas no han sido programadas. De igual forma, considera que no es admisible que se alegue lacondición de retirado del accionante para negar la prestación de losservicios médicos, si bien no fue demostrado en el expediente que elaccidente de tránsito ocurrió mientras se encontraba en ejercicio de susfunciones, debe garantizarse la continuidad de su tratamiento.

IMPUGNACIÓN?

Inconforme con la decisión, considera que existe una carencia actual deobjeto por hecho superado pues se le han cumplido las citas al actor enel entendido que: NASOFIBROLARINGOSCOPIA: Fue solicitado el 24 de noviembrecuando se encontraba activo en la institución, debiendo solicitar al áreade referencia y contra referencia la respectiva autorización para dichoexamen.

OTORRINOLARINGOLOGIA: El 2 de mayo de 2019 fue valorado por elotorrino el cual le solicitó radiografía de senos paranasales y radiografíade huesos nasales, los cuales fueron autorizados por el área dereferencia el día 6 de mayo de 2019 en la entidad Unión Temporal OICE.Anotando que dicha orden tiene más de 10 meses, y que en citas decontrol más recientes realizadas con el médico tratante, esté noconsideró volver a formular dicho examen.

OFTALMOLOGIA: El accionante asistió a la cita programada para el día17/05/2019 con el oftalmólogo. Motivo por el cual, encuentra que esteya fue valorado.

AUDIOMETRÍA: Le fue realizado el examen el 21 de marzo de 2019.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL desconociólos derechos fundamentales del actor y en caso de así serlo, analizarexiste un hecho superado.

VII. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción detutela es un mecanismo preferente y sumario para la proteccióninmediata de derechos constitucionales fundamentales. No obstante, seafirma que dicha acción tiene un carácter subsidiario, en tanto que, porregla general, solo procede cuando quien considere vulnerados susderechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección.

De esta manera lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando hasosteniendo que “La acción de tutela como mecanismo subsidiario deprotección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de laConstitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales 8 Folios 118-119 Cuaderno PrincipalRad: 76-001-31-10-008-2019-00301-01Accionante: YEISON LEONARDO UNDA ESPINOSAAccionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONALordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protecciónrequerida por esta vía excepcional.” sin embargo, el principio desubsidiaridad tiene dos excepciones, a saber: (i) Que a pesar de laexistencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo parala protección de los derechos transgredidos; o (li) que la acción seainterpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable9. Pese a lo anterior, en sentencia T 333de 2013 la Corte Constitucional haseñalado que "la posibilidad de discutir esos asuntos en sedeconstitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las queexigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios dedefensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujetode especial protección constitucional o porque, por distintas razones, taltrámite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurarla materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes seven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerablesy la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judicialesordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela.”

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, deconformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Octavode Familia quien profirió la sentencia de primer grado. La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumarioconsagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia,para a través de él obtener el amparo de los derechos constitucionalesfundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados oO existaamenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridadespúblicas o de los particulares en determinadas condiciones (Sentencia T-013 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos). Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedentecuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección.Excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio, asíexista otro instrumento judicial ordinario, cuando quiera que se trate deevitar un perjuicio irremediable, de forma que de no ser recurriendo aella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraerlas cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo86 ibídem, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

De cara al caso concreto procede la Sala a abordar el análisis del primerproblema jurídico planteado. Resulta imperioso analizar lo relativo a losderechos a la salud y seguridad social presuntamente conculcados alactor. Sobre el caso en particular la jurisprudencia precisó que por vía detutela se realice una especial protección del derecho a la salud,inicialmente como conexo con el derecho a la vida y a partir de lasentencia T-760 de 2008, como derecho autónomo. Finalmente sematerializó en la recientemente promulgada Ley Estatutaria 1751 de2015, donde expresamente se consagra como un derecho fundamentalautónomo e irrenunciable. 2 Corte Constitucional Sentencia T 200/2017Rad: 76-001-31-10-008-2019-00301-01Accionante: YEISON LEONARDO UNDA ESPINOSAAccionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONALLa Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de lasalud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tienetodo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tantofísica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecersecuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica yfuncional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad,continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio deintegralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a lanecesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas ya la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendoen cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio delas demás garantías fundamentales!0”,

En ese entendido encuentra la Sala que el señor YEISON LEONARDOUNDA tal y como obra en el expediente, le fueron ordenados exámenesde NASOFIBROLARINGOSCOPIA y AUDIOMETRIA, así como citasmédicas con los especialistas en OTORRINOLARINGOLOGIA YOFTALMOLOGIA las cuales varios meses después de ser ordenadasfueron cumplidas por parte de la EPS, tal y como estos mismos aleganen el escrito de impugnación, y como lo refiere el actor mediantecomunicación telefónica sostenida con este despacho!!, En esta el actormanifestó que si bien es cierto ya fue atendido por elOTORRINOLARINGOLOGO, este le ordenó unos nuevos exámenesindispensables para proceder a ser operado, debiendo volver a pedir citacon el mismo, una vez estos hayan sido realizados tal y comoefectivamente procedió a hacer, solicitó nueva cita con elOTORRINOLARINGOLOGO la cual ha esperado desde haceaproximadamente 2 meses y no le ha sido agendada. En ese sentido, encuentra la Sala que si bien es cierto, existió uncumplimiento parcial por parte del accionado, no es posible como losolicita en el escrito de impugnación, hablar de la existencia de un hechosuperado pues no solo debe otorgar la cita médica con elOTORRINOLARINGOLOGO, sino que debe garantizar el derecho a lacontinuidad del tratamiento al señor UNDA ESPINOSA hasta tanto estesea calificado por una junta médico laboral, pues no es admisible eludirsu responsabilidad y vulnerar los derechos del actor, so pretexto queeste no se encuentra actualmente afiliado. La prestación del serviciomédico debe hacerse sin trabas ni dilaciones administrativas.

Respecto de la continuidad del servicio de Salud, se encuentraconsagrada en el artículo 6 de la ley estatutaria 1751/2015 en su literalD el cual establece que “Las personas tienen derecho a recibir losservicios de salud de manera contínua. Una vez la provisión de unservicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razonesadministrativas o económicas. Y que igualmente ha sido desarrolladapor la Corte Constitucional quien enfáticamente ha dicho que: "Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud quesupongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractualeso administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalizaciónóptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena 19 Corte Constitucional Sentencia TOO 1/2018 MP: Cristina Pardo Schlesinger_ Cuaderno de Segunda instancia folio 6Rad: 76-001-31-10-008-2019-00301-01Accionante: YEISON LEONARDO UNDA ESPINOSAAccionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONALfe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitarsituaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de lavida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de losservicios médicos?? ”. Igualmente ha referido que "Dada la naturaleza dual de la salud, comoderecho y servicio público a cargo del Estado, la continuidad en suprestación supone que, una vez iniciado un tratamiento o suministradoun servicio de salud, el mismo no pueda ser interrumpido o suspendidopor parte de la entidad responsable de su prestación por razonesadministrativas, presupuestales o de cualquier indole, salvo que existauna causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentreajustada a los principios y derechos constitucionales3”,

En ese entendido, encuentra la Sala que no se ha configurado la figuradel hecho superado. En concordancia con lo antes expuesto, procederáa modificar el fallo del juez de primera instancia quien se limitó aamparar la realización de los exámenes y citas médicas inicialmenteordenadas, disponiendo en su lugar ordenar a YANETH ROCIO JEREZCASTELLANOS en su calidad de Jefe Seccional Sanidad Valle del Cauca(E) y a ERIKA TATIANA CALDERÓN LÓPEZ en su calidad de Jefe GrupoMédico Laboral Valle que en el término de 10 días hábiles realicen lostrámites necesarios y fijen fecha para la cita médica con elOTORRINOLARINGOLOGO, debiendo notificar de la misma al aquí actor. Así mismo ordenar la continuidad del tratamiento médico integral delactor con respecto a la patología de referencia hasta tanto sea calificadopor la Junta Médico Laboral.VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LASALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por mandato de la Constitución”.

VII. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR to dispuesto en el ordinalsegundo de la sentencia del 17 de mayo de 2019 en el sentido deORDENAR a YANETH ROCIO JEREZ CASTELLANOS en su calidad de JefeSeccional Sanidad Valle del Cauca (E) y a ERIKA TATIANA CALDERÓNLÓPEZ en su calidad de Jefe Grupo Médico Laboral Valle que en eltérmino de 10 días hábiles realicen los trámites necesarios y fijen fechapara la cita médica con el OTORRINOLARINGOLOGO, debiendo notificarde la misma al aquí actor.

'2 Corte Constitucional Sentencia T 124/2016 MP: Luis Ernesto Vargas Silva13 Corte Constitucional Sentencia T 331/2018 MP Alberto Rojas Rios 7Rad: 76-001-31-10-008-2019-00301-01Accionante: YEISON LEONARDO UNDA ESPINOSAAccionado: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONALAsí mismo ordenar la continuidad del tratamiento médico integral delactor con respecto a la patología de referencia hasta tanto sea calificadopor la Junta Médico Laboral.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio másexpedito y eficaz.

CUARTO: REMÍTASE el asunto a la Honorable Corte Constitucionalpara su eventual revisión.

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