TSDJ CLO SF - 008201700040-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 008201700040-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.0115
Rad. 008-201700040-01
Cali, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Decídese apelación de los demandantes HUMBERTO ARIAS BEJARANO y la Sociedad Zoilita S.A.S., contra la sentencia anticipada dictada el 12 de marzo anterior por el Juzgado Noveno de Familia, en el proceso verbal seguido frente a CARLOS HUMBERTO ARIAS
GUINAND.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda del 30 de enero de 2017, debidamente subsanada rogó de la jurisdicción que con citación y audiencia de ARIAS GUINAND, nacido de GLORIA GUINAND BORRERO el 3 de julio de 1975, no es hijo de HUMBERTO ARIAS GARCIA, fallecido el 20 de agosto de 2011 , quien lo instituyó como heredero testamentario junto con el demandante ARIAS BEJARANO pretensión apoyada fácticamente en la afirmación de que no pudo tener por padre a quien así lo reconoció en el folio de r egistro civil del indicativo serial 1287, asentado el 19 de agosto de 1975 en la Notaria Tercera de aquí , en razón de que para la época en que legalmente se presume laconcepción la madre sostenía relaciones íntimas con FERNANDO VELEZ, sobrino del pretenso padre, quienes trabajaban “en el antiguo
razón de que para la época en que legalmente se presume laconcepción la madre sostenía relaciones íntimas con FERNANDO VELEZ, sobrino del pretenso padre, quienes trabajaban “en el antiguo "almacén Lizeth" de propiedad del señor Humberto Arias, hoy fallecido; lo que les permitía cercanía y contacto de manera permanente.”; que el padre abrigaba sospechas de su paternidad comunicadas a varias personas cuyos testi monios p idió, quienes de ello enteraron a AR IAS BEJARANO el 18 de diciembre de 2016 . Que el demandado mediante escritura 439 del 1 de marzo de 2014 , vendió onerosamente sus derechos hereditarios a la Sociedad Inversiones Zoilita S.A.S., negocio cuestionado judicialmente por él , con la pretensión de obtener un precio mayor ; la sucesión fue liquidada notarialmente , y los actores tienen “la posesión efectiva” de los bienes herenciales. 1.2 El libelo fue admitido por Juzgado Octavo de Familia mediante auto del 24 de fe brero de 2017, que con sujeción a la dispuesto en el art. 386-2 ordenó la práctica de la prueba de paternidad con marcadores genéticos de A.D.N., confiada al Instituto de Medicina Legal. 1.3 El demandado se opuso , negó los hechos , dijo que ARIAS BEJARANO promovió inicialmente la causa mortuoria en el Juzgado Cuarto de Familia mediante demanda retirada y que posteriormente liquidó notarialmente la herencia activada mediante solicitud en la que se afirmó único heredero, formalizada mediante la escritura 1251 del 30 de noviembre de 2013 de la Notaría Unica de Jamundí. Anexó la
liquidó notarialmente la herencia activada mediante solicitud en la que se afirmó único heredero, formalizada mediante la escritura 1251 del 30 de noviembre de 2013 de la Notaría Unica de Jamundí. Anexó la documental obrante a folios 357 a 407 en la que se incluye la mencionada escritura; alegó, entre otras, la excepción de caducidad de la acción contemplada en el art. 248 del C. C., fundada en el hecho de haberse presentado la demanda después de transcurridos 140 días de la muerte de HUMBERTO ARIAS GARCIA , fallecido el 20 de agosto de 2011, habiéndose enterado “los demandantes ” del reconocimiento paterno no sólo por así constar en la copia del folio de su registro civil de nacimiento, sino también en el testamento otorgado en 1996, lo que en su concepto desvirtúa la af irmación de que ARIAS BEJARANO se enteró el 18 de diciembre de 2016 de las sospechas alrededor de la paternidad.1.4 Previa exhumación, fue o btenida del Instituto de Medicina Legal el 23 de septiembre de 2019 la prueba decretada , cuyo resultado excluyente de la paternidad derivó en la solicitud del demandado de la practica de una nuev a, confiada al Laboratorio YUNIS TURBAY y CIA S.A.S., cuyo resultado igualmente negativo se recibió el 11 de agosto de 2020, para cuando ya había expirado el término de un año contemplado en el art. 121 del C.G.P. el 8 de octubre de 2019, en lo que ARIAS GUINAND afianzó petición de
término de un año contemplado en el art. 121 del C.G.P. el 8 de octubre de 2019, en lo que ARIAS GUINAND afianzó petición de pérdida de c ompetencia y consecuencial declaración de nulidad atendida mediante auto del 23 de septiembre de 2020, adicionada en el del 13 de octubre posterior que ordenó la remisión del proceso al Juzgado Noveno de Familia y la anulación de las pruebas practicadas “las cuales conservarán su validez, siendo la úl tima actuación valida el proveído No. 2693 del 1 de octubre de 2019, obrante a folio 524 del expediente, con excepción de las pruebas practicadas, incluida la que fuere remitida por los “Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA. SAS.”, visible a folio 656”. 1.5 El receptor avocó conocimiento en el auto del 18 de enero pasado, que negó solicitud de complementación del segundo dictamen elevada por el demandado y citó a la audiencia inicial del art. 372 del C.G.P., tras lo cual a solicitud del demandado dictó la sentencia escrita anticipada del 12 de marzo pasado declarativa de la caducidad de la acción, cuya oportuna apelación por los demandantes trajo el asunto al conocimiento del Tribunal.
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA 2.1 Para afirmar la caducidad de la acción estimó la juez que el conteo del término de caducidad de 140 días contemplado en el art. 248 del C.C. inicia “desde que se tuvo conocimiento por los demandantes de la calidad de hijo del hoy dema ndado, efectuado por el padre en “1975”, muert o el 20 de agosto de 2011 , fecha esta desde la cual
248 del C.C. inicia “desde que se tuvo conocimiento por los demandantes de la calidad de hijo del hoy dema ndado, efectuado por el padre en “1975”, muert o el 20 de agosto de 2011 , fecha esta desde la cual transcurrieron cinco años para cuando fue introducida la demanda. En ese entendido descartó como hito temporal inicial el indicado en la demanda, 18 de diciembre de 2016, p or hallarla incomprensible en vista de la exis tencia del contrato de cesión de derechos herencialescelebrado el 1 de marzo de 2014, amén de advertir que la memoria testamentaria mencionó a ARIAS GUINAND como heredero, en instrumento que “ el gest or del trámite” admitió haber conocido cuando se promovió la causa m ortuoria en el Juzgado Cuarto de Familia “lo que a todas luces revela que conocía del reconocimiento paterno por part e del fallecido HUMBERTO ARIAS en calidad de progenitor de CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND y, por ende, entendiéndose vencido el plazo para impugnar la paternidad”.
3. REPAROS Y SUSTENTACION A los fines de la decisión que aquí se impone adoptar, es pertinente señalar que dentro de los primeros se incluyó como reproche la e quivocada apreciación de la juzgadora en torno del momento inicial del conteo del término de caducidad que tanto en su formulación como en la sustentación adujeron basados en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia que no despunta para quienes tienen un interés actual en la fecha del reconocimiento ni tampoco en la del óbito, sino, desde cuando los
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia que no despunta para quienes tienen un interés actual en la fecha del reconocimiento ni tampoco en la del óbito, sino, desde cuando los impugnantes de la filiación se enteran de que el demandado no es hijo de quien pasa por tal.
4. CONSIDERACIONES 4.1 Con sujeción a lo establecido en el art. 328 del C.G.P. la competencia funcional del Tribunal se limita en este caso a establecer si por las razones esgrimidas por la a quo se configura la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad incoada y po r ello fue acertado su declaración median te sentencia anticipada que por tal causa desestimó la pretensión. 4.2 Es innegable el denunciado yerro de apreciación de la sentenciadora acerca del hecho demarcador del instante inicial del término de caducidad del art. 248 de l C. C., pues en tratándose de herederos no necesariamente se anuda a la f echa del acto de reconocimiento del demandado como hijo extra matrimonial, ni a la data del deceso del padre, como lo entendió, puesto que, lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte sobre la materia es que el suceso que le sirve de fuente no es otro que el conocimiento por elimpugnante de que el demandado no es hijo de quien pasa por su padre, sin descartar que bien puede suceder que en el caso de este al hacer el reconocimiento sabía que no lo era y que al morir sus herederos lo sabían, pues en este último caso la fecha del deceso demarcaría el comienzo del plazo legal de caducidad.
hacer el reconocimiento sabía que no lo era y que al morir sus herederos lo sabían, pues en este último caso la fecha del deceso demarcaría el comienzo del plazo legal de caducidad. 4.3 Lo dicho en precedencia es reflejo de lo expuesto por esa corporación, entre otras en la sen tencia SC1493-2019 del 30 de abril de 2019, en la que sostuvo que “La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5º de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causa l, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción.” (Subraya intencional). En cuanto a la normatividad aplicable a las acciones de impugnación de reconocimiento, la Sala ha puntualizado que se rigen por el artículo 248 del Código Civil; así se reiteró con suficiencia en SC12907 -2017 rad. 201100216-01, Se extracta de lo anterior qu e, en tratándose de la impugnación de la paternidad extramatrimonial, la norma aplicable es el pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el que esta Sala de la Corte, en reciente fallo, señaló:
paternidad extramatrimonial, la norma aplicable es el pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el que esta Sala de la Corte, en reciente fallo, señaló: Cabe resaltar que aún antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006, el artículo 248 del Código Civil, disponía que la caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la demanda dentro de los 60 días ‘subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual’.
Ahora bien, esta Corporación determi nó q ue el ‘interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto’ y hace referencia a ‘la condición jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de l a relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo. Sobre el particular precisó la Sala‘(…) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de present e o se descubre el error, por eje mplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida’. (se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008)
En consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la
En consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica, razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (CSJ, SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.° 2011-00395-01; se subraya).
Precedentemente, la Corporación tenía puntualizado: (…) Es incontestable que como, en principio , nadie reconoce un hijo extramatrimonial, sin haber tenido trato sexual con la madre del reconocido, por lo menos durante la época en que se presume la concepción de éste, la impugnación de ese acto voluntario debe dirigirse a desvirtuar que el hijo no ha podido tener por padre a quien lo reconoció, es decir, en palabras de la Corte, a ‘correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad’, según lo prevé el artículo 248, numeral 1º del Código Civil, aplicable po r remisión expresa del artículo 5º de la Ley 75 de 1968. - (…) Precisiones todas que vienen a propósito del caso, porque si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el ‘interés actual’ de que habla el inciso fin al del artículo 248 del Código Civi l, se refiere es a la ‘condición jurídica necesaria para activar el derecho’, como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte. Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el ‘interés actual’, para efectos de computar
así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte. Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el ‘interés actual’, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción i nvencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.En este último evento, desde luego, el ‘interés actual’ surgiría en forma concomitante con el recon ocimiento voluntario, tal cual lo concluyó la Corte en el último antecedente citado, a propósito del estudio de un caso similar, al decir que el interés para impugnar el reconocimiento ‘devino evidente desde que se surti ó ese acto, pues a ese momento’ el d emandante ‘era consciente’ que la demandada ‘no era su hija’. (…) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2007, Rad. n.° 2000-01008-01; se subraya). (…)
Así las cosas, instituida como está la caducidad en esta tipología de acciones, la controversia puede present arse en lo concerniente al acontecimiento a partir del cual empieza a contar dicho término, esto es, la definición del extremo temporal a tener en c uenta, el cual puede variar de acuerdo a las circunstancias que rodeen el caso, lo que le impone al sentenciador un minucioso análisis encaminado a establecer, de qué manera y en qué momento el promotor pudo adquirir la convicción o por lo menos
acuerdo a las circunstancias que rodeen el caso, lo que le impone al sentenciador un minucioso análisis encaminado a establecer, de qué manera y en qué momento el promotor pudo adquirir la convicción o por lo menos sospechar respecto a la desavenencia entre el reconocimiento y la verdadera filiación. (…) la formulación de la corre spondiente demanda de impugnación indic a que quien la promueve, arribó a esa convicción, la labor de los sentenciadores de instancia, en asuntos de este linaje, será la de verificar, en ca da caso concreto y según sus propias particula ridades, de qué manera y, por sobre todo, en qué momento, el gestor del litigio hizo suya la indicada conjetura, porque es a partir de allí que él quedó habilitado para ejercitar la acción , es decir, que se concretó su “interés” para desvirtuar la paternidad, y que, por lo tanto, se inicia el cómputo del término de ciento cuarenta (140) días que la norma establece para adelantarla, so pena de que la misma caduque” . 4.4 El indicado precedente presta apoyo sufi ciente para concluir que en el caso de mérito no era concurrente decretarse la caducid ad en la forma como lo hizo la juez de instancia que en el equivocado convencimiento de su configuración aplicó lo normado en el art . 278 del C.G.P. y dictó sent encia anticipada que al así declararlo debe revocarse, para disponer en su lugar la devolución del expediente a fin de que se surta el trámite íntegro de la instancia puesto que su cercenamiento, como lo alegaron los recurrentes constituye violación del debido proceso.
revocarse, para disponer en su lugar la devolución del expediente a fin de que se surta el trámite íntegro de la instancia puesto que su cercenamiento, como lo alegaron los recurrentes constituye violación del debido proceso.
5. DECISIONEn mérito de lo ex puesto, la Sala de Fami lia de decisi ón del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Noveno de Familia para que se surta el trámite de la instancia y se le finiquite mediante sentencia soportada en el previo debate probatorio. Sin costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaFranklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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