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TSDJ CLO SF - 008202100544-01-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 008202100544-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO INSTRUCTOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 008 2021 00544 01

Cali, dos de mayo de dos mil veintidós

Decídese subsidiaria apelación de la demandante LINA JOHANN ROJAS BERRIO, representante de la menor LAUREN SOFIA ROJAS BERRIO, contra el auto proferido el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo de Familia, que rechazó por falta de competencia territorial el libelo promotor de proceso de privación patria potestad

contra ALEJANDRO IBARRA GUERRERO.

1. DEMANDA

La narración fáctica de la repartida el 22 de octubre de 2021 , afirmó que en 2014 la actora finiquitó su convivencia en unión libre conel demandado conocido en 2011, padre de la menor LAUREN SOFIA, nacida aquí el 11 de mayo de 2012, de cuyas obligaciones con ésta se desentendió totalmente desde la ruptura, tras la cual ella viajó sin su hija en 2015 a los Estados Unidos, de donde vino en 2018 y obtuvo de IBARRA el permiso de sali da del país, territorio extranjero en el que ambas están domiciliadas en el Estado de Florida , demandado de quien dijo ignorar su “paradero” y pidió su emplazamiento por desconocer “la dirección de su habitación, el lugar de trabajo y su correo electrónico”.

2. AUTOS Y FUNDAMENTOS

quien dijo ignorar su “paradero” y pidió su emplazamiento por desconocer “la dirección de su habitación, el lugar de trabajo y su correo electrónico”.

2. AUTOS Y FUNDAMENTOS 2.1 En el de 29 de octubre de 2021, el juez partió de considerar que el hecho de que la demandante esté domiciliada en Estados Unidos no es óbice para “conocer” de la demanda, atendida la regla general del artículo 28 -1 del C.G. P. que fija en el del domicilio o residencia del demandado la competencia, precepto que también señala que cuando se desconozca n “será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” , por lo que al estar domiciliada en ese país “el juzgado no es competente para asumir el conocimiento”, lo que de rivó en el rechazo con apoyo en lo dispuesto en el art. 90 inciso segundo id. 2.2 En el de 23 de noviembre posterior mantuvo lo así resuelto al decidir la reposición y conceder la apelación subsidiaria; consideró que carecen de razón los planteamientos de la impugnante, vistos de cara a lo expuesto por la Corte Suprema en el auto AC5245-2021 del 8 de ese mes y año, en el sentido de que de la regla del inciso segundo del art. 28-2 id. emerge como excluyente de “la vigencia de cualquier otrapauta”, que el conocimiento de los procesos de privación de patria potestad en los que se encuentre n vinculados menores es de competencia privativa del juez de su domicilio y/o residencia por apuntar a brindarles la protección especial del art. 13 de la C.N., hacer

potestad en los que se encuentre n vinculados menores es de competencia privativa del juez de su domicilio y/o residencia por apuntar a brindarles la protección especial del art. 13 de la C.N., hacer efectivo el interés superior, y posibilitarles el derecho de acceso a la justicia, garantías cuyo reproche de desconocimiento por la recurrente rechazó el cognoscente por ser “precisamente en garan tía d e tales prerrogativas, que la competencia privativa se encuentra asignada al juez del domicilio y/o residencia del menor de edad, lo cual descarta de contera la posibilidad de que la judicatura conozca del presente asunto, amén de que la residencia de LAUREN SOFIA IBARRA ROJAS se halla situada en Estados Unidos de América ”, a lo que agregó que debía recordarse que el artículo 14 de la Ley 33 de 1992 , aprobatoria del Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, sobre la patria potestad establece que lo referente a “los derechos y deberes personales se rige por la ley del lugar en que se ejercita”.

3. RECURSO

El memorial de interposición del horizontal clama por la revocatoria de la providencia para que en su lugar se admita la demanda. En ese propósito inició recordando que tiempo atrás, cuando la madre conocía de la ubicación del padre, logró que este le firmara en 2018 el permiso de salida del país de su hija a cambio de retirarle la denuncia de inasistencia alimentaria, tras lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prevalencia delinterés del menor por cuya vigencia clamó por tratarse en este caso de

retirarle la denuncia de inasistencia alimentaria, tras lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prevalencia delinterés del menor por cuya vigencia clamó por tratarse en este caso de quien residenciada en país extranjero que “le está brindando la posibilidad de una mej or ed ucación”, no le garantiza el Estado colombiano el acceso a la justicia sin tener en cuenta su arraigo al municipio de Yumbo donde reside n sus abuelos maternos, quienes la cuidaban antes de su partida ; que no es de recibo ex igirle residencia en Colombia para el ejercicio de su derecho por medio de su madre, por implicar que tuviese que dejar sus estudios y retornar al país , progenitora que para favorecerla con todas las garantías ofrecidas por Estados Unidos, debe tener “la patria potestad total de la menor de edad”, por ser requisito para “la legalización de su documentación en el extranjero”. No es posible desconocer el goce de todas las garantías constitucionales de los menores colombianos y los extranjeros domiciliados aquí, “porque en la actualidad la madre y los parientes por vía paterna desconocen la ubicación del señor ALEJANDRO IBARRA GUERRERO, padre de la menor de edad, y mucho más cuando los medios tecnológicos conforme a la virtualidad han acortado las distancias para la aplicación de la justicia”, lo que entraña violación del derecho de acceso a la justicia.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Para comenzar , es riguroso señalar que la narración de la demanda no indica, no insinúa, ni hay modo de inferir , que el demandado, al igual que la actora y su hija , esté domiciliado en

4. CONSIDERACIONES

4.1 Para comenzar , es riguroso señalar que la narración de la demanda no indica, no insinúa, ni hay modo de inferir , que el demandado, al igual que la actora y su hija , esté domiciliado en territorio de la unión americana, lo que descarta que la jurisdicción de ese Estado sea la que deba conocer de la demanda de privación depatria potestad conforme a lo previsto para dicha inexistente hipótesis en los arts. 14 y 59 de la Ley 33 de 1992, según l os cuales, en su orden, la “patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita ”, y las “acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y cu ratela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores” . Lo que sí fluye como razonable i nterpretación de lo allí afirmado en ese escrito es que , sin decir la actora que el demandado no es habitante de Colombia, ella ignora dónde ubicarlo dentro de los confines patrios para notificarlo, contexto en el que cabe lógicamente asumir de su comportamiento procesal de radicación del libelo ante los jueces de aquí, que lo hizo por considerar que en esta ciudad tiene su domicilio pues aquí lo tenía por lo menos hasta cuando en 2018 se encontraron para gestionar el permiso de salida del país de la hija común.

4.2 Puestas así las cosas, importa señalar que lo preceptuado en

pues aquí lo tenía por lo menos hasta cuando en 2018 se encontraron para gestionar el permiso de salida del país de la hija común.

4.2 Puestas así las cosas, importa señalar que lo preceptuado en el art. 28-2, inciso segundo id. [según el cual en los casos de, entre otros procesos, el de pérdida o suspensión de la patria potestad, “en los que el niño, niña o adolescente sea de mandante o demandado ”, la competencia corresponde competencia corresponde “en forma privativa” al juez de su “domicilio o residencia” ] constituye excepción a la regla general del numeral 1 id, que para el caso de los procesos contenciosos asigna la competencia por el factor terri torial al “juez del domicilio del demandado” , por manera que interpretadas sus disposiciones, armónica y no aisladamente se arriba a la conclusión deque el correcto alcance del s egmento arriba subrayado [alusivo al concepto de compete ncia privativa] , se de be entender referido a la situación de hecho en el caso de concurrencia de varios jueces competentes para conocer de un determinado asunto , supuesto sobre el cual el legislador a signa la competencia a uno solo de ellos [el juez de la residencia o domicilio del menor, en este caso] sin posibilidad de elección ninguna, pues como lo dice el Profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, existe competencia privativa “cuando el juez que conoce de un asunto excluye en forma absoluta a los demás ” (cfr. C ompendio de Derecho Procesal, T.I, Edit. ABC, Bogotá, 1976, 5ª Edic., pág. 122), lo que tiene como natural supuesto que el padre y el menor esté n

Derecho Procesal, T.I, Edit. ABC, Bogotá, 1976, 5ª Edic., pág. 122), lo que tiene como natural supuesto que el padre y el menor esté n domiciliados o residenciado s en Colombia; como esta no es la ocurrencia en esta especie, por exclusión aplica como solución la regla general del numeral 1 ibidem.

4.3 Si, como ya se dijo, se descarta que el demandado no esté residenciado o domiciliado en el territorio nacional, pues cosa distinta es que la representante legal de la menor afirme que ignora d ónde ubicarlo para notificarlo, se asume que la competencia para conocer de la demanda es el juez de su domicilio; y como ya se expresaron las razones fundantes de la apreciación del Tribunal en el sentido de ser razonable asumir que el Señor IBARRA está d omiciliado en esta ciudad de Cali, con tal soporte deriva infundada la decisión de rechazo de la demanda por falta de competencia, y por ello debe revocarse pero sin que en su lugar se ordene admitirla; de una parte, porque al declararse incompetente el a quo no hizo su examen formal en orden a definir si se ajusta a las exigencias del art. 82 y concordantes delC.G.P., de la otra, porque en lo que con el aspecto aquí cuestionado concierne deberá cuidarse de tener en cuenta que de cara a la finalidad de gara ntizarle al demandado el derecho constitucional de defensa, a la actora no le basta con decir que ignora dónde localizarlo para notificarlo del auto admisorio por la vía de un emplazamiento , “cuando hay razonables motivos para inferir que no es posible

defensa, a la actora no le basta con decir que ignora dónde localizarlo para notificarlo del auto admisorio por la vía de un emplazamiento , “cuando hay razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos” como lo di jo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de revisión de 22 de agosto de 1989, publicada en la página 48 y ss. de la gaceta judicial 2435, lo que comporta como deber que impone la lealtad procesal (art. 78 -1 y 2 id.) hacer previamente todas las averiguaciones enderezadas a lograrlo, asunto que en esta especie cobra mayor significación al advertirse que el libelo consigna los correos electrónicos de la madre y la hermana del demandado , de quienes dijo la actora en el memorial de sustentación que es dato que ellas no saben, pero sin decir qué concretas gestiones desplegó, lo que tampoco es tarea difícil de evacuar por otros medios, como lo evidencia el hecho de que en ese plan este despacho, en ejercicio de los deberes señalado s en el ar t. 42 del C.G.P. consultó en la plataforma pública de ADRES el registro de vinculados al sistema de seguridad social en salud, y con el número de cédula indicado en l a anexada copia del folio de registro civil de nacimiento de la menor , comprobó que el Señ or ALEJANDRO IBARRA GUERRERO aparece con afiliación vigente a la E.P.S. “CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE ”, según se reproduce a continuación4.4 Lo anterior se trae a cuento para poner de prese nte que

DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE ”, según se reproduce a continuación4.4 Lo anterior se trae a cuento para poner de prese nte que buscar la ubicación del demandado no es tarea imposible, pues a esto se opone la comprobación de la información obtenida por el instructor de forma tan expedita , de modo que sin descartar otras posibles al alcance la interesada, esto da base para afirmar que a través de un derecho de petición elevado a dicha entidad podría averiguar la actora, como es su deber, el paradero del demandado que sin más ella dijo ignorar, todo con el fin de que conocido de dicha fuente o de cualquiera otra, se pueda establecer directa mente con él la relación jurídica procesal en debida forma, como manera de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa y prevenir futura reclamación de nulidad.

5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo de Familia, que rechazó la demanda promotora de proceso de privación de patria potestad presentada por LINA JOHANN ROJAS BERRIO, representante de la menor LAUREN

SOFIA ROJAS BERRIO, contra ALEJANDRO IBARRA GUERRERO.

SEGUNDO. ORDENAR al a quo que proceda a su examen formal en procura de adoptar la decisión que en torno de su admisibilidad corresponda.

NOTIFIQUESE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

formal en procura de adoptar la decisión que en torno de su admisibilidad corresponda.

NOTIFIQUESE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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