TSDJ CLO SF - 009 2018 00037 01-(15-11-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 009 2018 00037 01-(15-11-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Ref. 7600131100920180003701Demandante: Alfonso Rafael Llanos MillánDemandado: Carmen María Martínez LugoProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL FRANKLIN TORRES CABRERASALA DE FAMILIA Santiago de Cali, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) | Proceso RECURSO DE APELACIONDemandante: ALFONSO RAFAEL LLANOS MILLANDemandado: CARMEN MARIA MARTINEZ LUGORadicado 76001311000920180003701
I. ASUNTO Decidase el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderadojudicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 19 de junio de2018 por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali dentro delpresente asunto.
II. ANTECEDENTES 1°, El 29 de enero de 2018 le correspondió por reparto al Juzgado Novenode Familia de Oralidad de Cali, la demanda de cesación de efectos civilesde matrimonio religioso impetrada por ALFONSO RAFAEL LLANOS contraCARMEN MARÍA MARTINEZ LUGO, alegando como causales de divorcio lascontenidas en los numerales 2,3 y 5 del artículo 154 del C.C. 2°, La demanda fue admitida mediante auto del 02 de febrero del año quecorre y notificada a la demandada por aviso, esta guardó silencio.
30. El 29 de mayo de 2018 agotada la audiencia de que trata el artículo372 del C.G.P, se profirió fallo estimatorio de las pretensiones del actor,decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
40. El 08 de junio de los corrientes, el apoderado judicial de lademandada, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación delauto admisorio de la demanda, de conformidad con la causal 8 del artículo133 del C.G.P, toda vez que la firma que aparece en la notificación poraviso no es la firma de la señora Martínez Lugo, como tampoco el númerode cédula allí diligenciado, por lo que al no haberse practicado en legalforma la notificación de la demanda, se cercenó su derecho al debidoproceso y contradicción. 59, El 19 de junio de 2018, el Juzgado de primer grado, ordenó “agregaral expediente sin consideración alguna” la solicitud de nulidad imploradapor la demandada y aprobar la liquidación de costas, efectuada el 31 demayo de 2018. 6°. El apoderado judicial de la demandada impetró recurso de apelaciónen contra de la decisión del 19 de junio de 2018, el que fue concedido enel efecto suspensivo mediante auto del 19 de julio del mismo año. 7% Mediante auto del 17 de agosto de 2018, el suscrito MagistradoSustanciador, procedió a corregir el efecto en el que fue concedido elrecurso de alzada, y en consecuencia se ordenó dar trámite al mismo enel efecto devolutivo. Y se requirió al juez a quo para que procediera aordenar a la parte apelante cumplir con las cargas que le impone elartículo 324 del C.G.P.
8% Cumplido lo anterior, el presente asunto reingresó para continuar conel trámite de segunda instancia el pasado 01 de noviembre.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Lacónicamente señaló el juez a quo que dentro del litigio se agotarontodas las etapas establecidas en el Estatuto Procesal, realizando control delegalidad de manera especial en la audiencia llevada a cabo el 29 de mayode 2018. Por tanto no se evidencia que lo expuesto en la solicitud denulidad, sea "un hecho nuevo” que “amerite” estudio por parte deldespacho, sin que se pueda alegar la nulidad en las etapas procesalessiguientes; aunado a que se demostró que la demandada y surepresentante judicial tienen acceso permanente a la página de consultade la Rama Judicial.
Por otra parte, como quiera que la liquidación de costas no fue objetada,procedió a su aprobación.
IV. EL RECURSO Arguyó el impugnante que para efectos del control de legalidad, la partepasiva no tenía representación alguna, no estaba presente la demandaday no existía un curador ad litem que la representara, para poder presentarlos reparos al control de legalidad.
Cuestionó la experiencia de la empresade correos, al no aparecer dentrodel plenario la copia informal de la providencia que se notifica, como Ref. 7600131100920180003701 2Demandante: Alfonso Rafael Llanos MillánDemandado: Carmen María Martínez LugoProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religiosotampoco la constancia de entrega de la notificación, en la direccióncorrespondiente.
Indicó que no se cumplió con los lineamientos de la norma adjetiva parala notificación del extremo pasivo y que agregarse al expediente lasolicitud de nulidad sin consideración alguna, es una violación al debidoproceso; como tampoco se reconoció “personería jurídica” (sic) paraactuar, dejando en firme la liguidación de costas, cuando dentro deltraslado de las mismas, presentó incidente de nulidad, por lo que disientede la misma sin exponer los motivos de su inconformidad sobre eseaspecto.
V. LA RÉPLICA El apoderado judicial de la parte actora arguyó que en materia deincidentes rige el principio de preclusión o eventualidad, por lo que lasolicitud aquí elevada es extemporánea. Indicó que la demandada desdeel día 05 de marzo de 2018 (antes de proferirse sentencia), conocía dela existencia del presente proceso, tal como se observa en el poderotorgado ante la notaría 13 del Círculo de Cali, siendo "reticente aparticipar del proceso instaurado en su contra, con el evidente ánimo detratar de socavar la decisión judicial, solicitando la oscura petición denulidad solo muchos días después de haber cobrado ejecutoria larespectiva sentencia que finiquitó el asunto, dictada y notificada enestrados el dia 29 de mayo de 2018”; evidenciándose asi, una“reprochable manera de entorpecer el normal funcionamiento de laadministración de justicia”.
VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en la decisión confutada, el juez a quodeterminó “agregar al expediente sin consideración alguna” la solicitudde nulidad incoada por el aquí recurrente, dicha determinación debeentenderse como el rechazo de plano del incidente de nulidad, porextemporáneo, según se colige de los argumentos del juez.
Así, conforme lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P.,el auto confutado es apelable y hay competencia unipersonal pararesolver el recurso de apelación formulado, conforme el artículo 35 de lanormatividad procesal. Puestas en este estado las cosas, a fin de resolver la alzada, resultanpertinentes las siguientes reflexiones: Ref. 7600131100920180003701 3Demandante: Alfonso Rafael Llanos MillánDemandado: Carmen María Martínez LugoProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religiosoEl sistema procesal colombiano, ha adoptado un sistema de enunciacióntaxativa de las causales de nulidad, lo que significa que solo se puedenconsiderar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamenteseñalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución,como es el caso de la nulidad que se presenta en materia probatoriacuando se trata de pruebas ilícitas. Luego, cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá seralegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, perojamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad, puesse trata de un sistema de aplicación restringido en aras de garantizar losprincipios de seguridad jurídica y economía procesal. Por tanto, se tiene que en atención a la naturaleza taxativa de lasnulidades procesales su interpretación deber ser restrictiva y comoconsecuencia lógica, el juez sólo puede declarar la nulidad de unaactuación por las causales expresamente señaladas en la normativavigente.
Ahora bien, es importante precisar, que las causales de nulidad procesalson aplicables en razón de irregularidades que se dan al interior delproceso jurisdiccional o incluso originadas en la sentencia, que revistental gravedad que no puede quedar a salvo la actuación procesal. En procura de hacer efectivos los postulados de lealtad procesal y evitardilaciones injustificadas en los juicios, el legislador es claro al señalarque para solicitar la declaración de nulidad el reclamante debe tenerinterés y aducirla oportunamente. En el sub examine se tiene que a través de sentencia No 144 del 29 demayo de 2018, el juez a quo profirió sentencia estimatoria de laspretensiones de la demanda de cesación de efectos civiles dematrimonio religioso, decisión que se encuentra debidamenteejecutoriada. Sin embargo al interior del proceso no se observaactuación alguna desplegada por el extremo pasivo a pesar de habersido notificada por aviso según consta en el expediente. Ahora, ese es elpunto de censura del impugnante, quien alega que la notificación delauto admisorio de la demanda no se practicó en legal forma, por lo queno fue enterada efectivamente su representada, lo que cercenó suderecho al debido proceso. Como quiera que se alega la causal 8% de nulidad, y al tenor de lodispuesto en el artículo 134 del C.G.P: “Las nulidades podrán alegarseen cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o conposteridad a esta, sí ocurrieren en ella.
Ref. 7600131100920180003701 4Demandante: Alfonso Rafael llanos MillánDemandado: Carmen María Martínez LugoProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religiosoLa nulidad por indebida representación a falta de notificación Oemplazamiento en legal forma o la originada en la sentencia contra lacual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia deentrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante elrecurso de revisión, sí no se pudo alegar por la parte en las anterioresoportunidades” (...). En ese orden, emerge diáfano que la solicitud de nulidad ahora alegadaresulta extemporánea, al encontrarse debidamente ejecutoriada lasentencia que definió el fondo de este asunto, por lo que no puedepretenderse que la misma sea nulitada, ni las actuaciones anteriores asu proferimiento, como quiera que es improcedente.No obstante, y al tenor de lo consagrado en la norma en cita, la causalde nulidad aquí alegada, puede invocarse mediante el recursoextraordinario de revisión. Itérese, la sentencia se encuentraejecutoriada.
Descártese también, que la nulidad que aquí se invoca no ocurrió en lasentencia, porque para este evento, ha dejado sentada la jurisprudenciade la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dichanulidad es la que surge en el acto mismo de dictar la sentencia con quetermina el juicio, “no se trata, pues, de alguna nulidad del procesonacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que portanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena deconsiderarla saneada; (...) sino de las irregularidades en que, al tiempode proferir la sentencia (...) pueda incurrir el fallador y que sean capacesde constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia enproceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción Operención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; ocuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso».(CXLVIII, 1985) Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina "con la sentenciafirmada con menor número de magistrados o adoptada con un númerode votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en procesolegalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, 0suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso dederecho procesal civil. Parte general. 82 ed. Bogotá: ABC, 1983. P.652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esaCorporación, radican en la condena a quien no ha figurado en el procesocomo parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina 1 Entre otras sentencia $C9228-2017. M.P ARIEL SALAZAR RAMIREZ. Exp.: 11001-02-03-000-2009-02177-00.29 de junio de 2017Ref. 7600131100920180003701 5Demandante: Alfonso Rafael Llanos MillánDemandado: Carmen María Martínez LugoProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religiosomodificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto elproceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegarcuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad.2004-00729) Por lo discurrido, el rechazo de plano del incidente de nulidad esprocedente al tenor del artículo 130 del C.G.P. Sin embargo, aunque seconfirme la decisión del juez, ha de llamarse su atención, en tanto, estacorporación no comparte la postura de “agregar sin consideración” lassolicitudes que las partes al interior de un proceso eleven, como quieraque es su deber pronunciarse respecto de las mismas, las que deberánfundarse en las normatividad vigente que regule el respectivo asunto.Recuérdese que es obligación del juez motivar las decisiones, engarantía de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva delas partes.
Respecto de la manifestación elevada por el impugnante que “disiente”de la liquidación de costas, se observa que no se precisan cuáles son losmotivos de inconformidad con la misma, en la que medida que lo que sebusca con esta clase de censuras es controvertir la liquidación de lasexpensas y el monto de las agencias en derecho (numeral 5% delartículo 366 del C.G.P), y debe argumentarse “el disentimiento”. Más aún, bajo el entendido que su disenso estriba en la solicitud denulidad y de contera a ella, se deje sin efectos la liquidación de costas,de cara a los motivos ya expuestos en esta providencia, por sustracciónde materia, su inconformidad no puede tener acogida por estaMagistratura. Condénese en costas a la parte apelante en esta instancia, como quieraque le fue resuelto desfavorablemente el recurso de alzada y en lamedida que se observa su causación, atendiendo lo dispuesto en losnumerales 1, 2 y 8 del artículo 365 del C.G.P. Como agencias enderecho en esta instancia, fijese el monto mínimo establecido, es decir,medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 SMMLV) deconformidad con lo consagrado en el numeral 7° del artículo 5% delAcuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE FAMILIA DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
- RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de junio de 2018 por elJuzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, por lo esbozado en laparte considerativa de esta providencia.
Ref. 7400131100920180003701 6Demandante: Alfonso Rafael Llanos MillánDemandado: Carmen María Martinez LugoProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religiosoSEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte apelante. Comoagencias en derecho en esta instancia, fijese el monto mínimoestablecido, es decir, medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2SMMLV) de conformidad con lo consagrado en el numeral 7° del artículo50 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de laJudicatura.
TERCERO: En firme este auto, devuélvase las diligeficias al Juzgado deOrigen. /f> /
NOTIFiQUESE”a“ Nv FRANKLIN TORRES-CABRERA e” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSECRETARIA SALA DE FAMILIASantiago de Cali, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)En cumplimiento a lo dis fpuesto en el artículo 326 delOficio SF-18-00037-5752, se entera al Ju JORGE HUMBERTO HERRERA QUINTEROSecretario decisión tomada en providencia que onRef. 7600131 100720180003701 7Demandante: Alfonso Rafael Llanos MillanDemandado: Carmen Maria Martinez LugoProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Código General del Proceso conzgado Noveno de Familia de Cali, de la