TSDJ CLO SF - 009201900222-01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 009201900222-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 009 2019 00222 01
Cali, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Decídese apelación de l demandante MANUEL MARIA MENDOZA TARQUINO , contra el auto del 5 de febrero pasado del Juzgado Noveno de Familia , denegatorio de solicitud de nulida d formulada en el pro ceso de liquidación de sociedad conyugal seguido
contra BELLANITH ORTIZ REY.
1. ANTECEDENTES 1.1 En demand a del 12 de junio d e 2019 , el Sr. MENDOZA solicitó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con la demandada, disuelta por divorcio decretado en sentencia del a quo del 21 de marzo de 2 014, libelo en el que consignó como dirección para
su notificación la calle 96A 26G-41 del barrio Villa San Marcos, de esta ciudad, la que fue admit ida a trámite mediante auto d el 18 siguiente.Como para el 9 de marzo de 2020 el actor no había cumplido con su notificación y traslado a la pasiva, en providencia de esa fecha se le ordenó hacerlo en el término de treinta días por ser carga propia, cuyo incumplimiento le advi rtió que derivaría en la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento t ácito; como así sucedió, el juzgado procedió de conformidad en providencia del 21 de septiembre siguiente, notificada por estado el 24 posterior.
terminación del proceso por desistimiento t ácito; como así sucedió, el juzgado procedió de conformidad en providencia del 21 de septiembre siguiente, notificada por estado el 24 posterior. 1.2 El accionante, quien no es abogado, manifestó inconformidad a través de la formulación de “REPOSICION ORDINARIA ” en memorial del 29 siguiente, no tramitado por no provenir de su apoderada, según lo expuso el proveído del 21 de octubre; igual suerte corrieron otros elevados en el mismo propósito, en todos los cuales se dolió d el abandono del pr oceso por parte de aquella. Un nuevo apoderado solicitó en escritos separados “darle acogida y aceptación” al recurso de reposición interpuesto por su cliente contra el auto del “23 (sic.) de septiembre de 2020”, y la declaratoria de nulidad “contra el auto del 21 de septiembre de 2020 ” fundamentada en los arts. 132 del CG.P. y 29 de C.N, por no haberse especificado allí cuál fue la carga procesal cuyo incumplimiento por el de mandante determinó la cuestionada orden de terminación del proceso por desistimiento t ácito, lo que se denegó en providencia del 5 de febrero del cursante, por no indicarse cu ál de las causales del ar tículo 133 del C.G.P. fue la configurada, y por considerar inaplicable la prevista en el artículo 29 de la C.N. , por decir relación con materia de pr áctica probatoria no desarrollada en este proceso, en el que ni siquiera se ha constituido la relación procesal.
2. EL RECURSOEl demandante f ustigó la denegación de su solicitud de nulidad ,
relación con materia de pr áctica probatoria no desarrollada en este proceso, en el que ni siquiera se ha constituido la relación procesal.
2. EL RECURSOEl demandante f ustigó la denegación de su solicitud de nulidad , que en esta oportunidad dijo haber basado allá en la omisión de control de legalidad de la a quo “sobre la audiencia indicada” en el auto del 21 de septiembre de 2020, contentiva de decisión irregular en vista de que a pesar de que le puso de presente que carecía de apoderado, se le requirió cumplir con “la integración de un contradictorio ” en el término de 30 días, y po r decretar la terminación del proce so por desistimiento tácito con sustento en el art. 317-1 del C.G.P . sin llevar más de un año de inac tividad, lo que configura la reclamada nulidad procesal, solicitando consecuentemente la nulidad de tipo constitucional, por violación al debido proceso al “no haberse amparado en el control de legalidad existiendo la irregularidad procesal a la que se refiere el artículo 132 del C.G.P y como no existe la causal en el artículo 137, es que se invoca la nulidad constitucional”.
4. SE CONSIDERA 4.1 Sobre la base de reconocer que el auto cuestionado es susceptible de apelación por aparecer enlistado en el artículo 321-6 id. el “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la r esuelva”, en orden a decidirla importa señalar que e l planteamiento impugnativo debe llevar a entender, como es lo correcto, que la alegada nulidad se gestó en el auto del 21 de septiembre de 2020 por materializarse allí,
orden a decidirla importa señalar que e l planteamiento impugnativo debe llevar a entender, como es lo correcto, que la alegada nulidad se gestó en el auto del 21 de septiembre de 2020 por materializarse allí, en criterio del censor, un descarrío de actividad; como esa providencia dispuso la terminación del proceso, por analog ía con lo previsto para la sentencia (art. 134 id.) se asume que fue oportuna su alegación, no obstante haber cobrado firmeza. 4.2 La revocatoria o reforma de la providencia confutada sonfinalidades alternativas de la apelación (art. 320 C.G.P.), cuyo buen suceso supone para el inconforme el despliegue de actividad dialéctica dotada de apt itud suficiente para socavar las bases que la sustentan, mediante arg umentos demarcadores del ámbito de competencia funcional del Tribunal, constreñido a decidir sobre los “expuestos por el apelante” (art. 328, inciso primero id.) , laborío no desarrollado satisfactoriamente en esta especie, por estas razones: 4.2.1 Para comenzar, lo expresado en la sustentación no apuntó al objetivo de desvirtuar lo sostenido por la a quo en el sentido de que la solicitud no invocó ninguna de las causales específicas de nulidad enlistadas en el art. 133 id , pues en esa dirección se observa que en contravía de la realidad que exhibe el texto de la petición, adujo que allí se invocó como irregularidad omisión de control de legalidad , que no sería “sobre la audiencia indicada ” en el auto del 21 de septiembre de 2020, como allí se dijo, sino respecto de lo allí decidido , lo que es diferente.
allí se invocó como irregularidad omisión de control de legalidad , que no sería “sobre la audiencia indicada ” en el auto del 21 de septiembre de 2020, como allí se dijo, sino respecto de lo allí decidido , lo que es diferente. 4.2.1.1 Y si así hubiese sido , esto es, que en la solicitud de nulidad se hubiese consignado dicha afirmación, la supuesta omisión de realización del control de legalidad per se no configura ninguna de las causales contempladas en el art. 133 id., en cuanto su finalidad es remediar vicios que pudieran tipificarlas (art. 132 id.), en una relación de medio justificativa de su empleo cuando media un antiprocesalismo de tal magnitud; cosa distinta es que de no corregirse por ese camino, el afectado se legitime para impetrarla como fuente de invalidación del proceso en el caso de estar enlistada como tal en el primero de los memorados preceptos.4.2.1.2 Algo más : tampoco ha y irregularidad en la exigencia al actor de cumplir con la carga de notificar a su demandado, pues de ella no se releva por el sólo hecho de carecer de apoderado, situación que además de no ser la concurrente en el caso de mérito , en el que lo denunciado fue la inactividad de l a apoderada inicialmente constituida, sólo tendría trascendencia de producirse la muerte, la enfermedad grave, o la privación de la libertad de la parte que “no haya estado actua ndo por conducto de apoderado judicial ”, pues en tales eventualidades se produciría la interrupción del proceso a tono con lo establecido en el art. 159-1 id., por lo que ningún yerro entraña que se
estado actua ndo por conducto de apoderado judicial ”, pues en tales eventualidades se produciría la interrupción del proceso a tono con lo establecido en el art. 159-1 id., por lo que ningún yerro entraña que se le hubiese requerido cumplir con “la integración de un contradictorio” en el término de 30 días. 4.2.2 De otra parte, se advierte que el pedimento a nulatorio no involucró como desatino que el sustento normativo del auto combatido para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito fuese el art. 317-1 del C.G.P., que para el recurrente sería inaplicable por no registrar más de un año de inactividad al proferirlo el 21 de septiembre de 2020 , lo que ahora vino a alegar que configura la implorada nulidad, por lo que mal podría la juez haberse pronunciado al respecto, motivo suficiente para desestimarlo; con todo, ni el dislate existió, ni en el caso contrario materializaría causal de nulidad, porque: 4.2.2.1 De conformidad con lo establecido en el art . 317 del C.G.P., dos diversas situaciones origina n la configuración del desistimiento tácito determinante de la terminación del proceso, contempladas en sus numerales 1 y 2 , que en su orden disponen, el primero, que “Cuando para continuar el tr ámite de la demanda , delllamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya for mulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo den tro de los treinta (30) días siguientes
promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya for mulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo den tro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado .- Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realic e el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamen te la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas ”, y el segundo, que “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despa cho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decre tará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo ”, hipótesis normativas de las que aquí fue concurrente la primera, de la que quiere hacer inaceptable mixtura el impugnante, perceptible en el hecho de que sin desconocer la falta de notificación de la demandada como carga omiti da por el demandante , se duele d el decreto de terminación del proceso en ausencia de inactividad de un año. 4.2.2 Por últ imo, obligante es afirmar que si en tal anomalía hubiese incurrido el juzgado, ésta no sería constitutiva de nulidad por no contemplarse la indebida terminación del proceso en el listado del
4.2.2 Por últ imo, obligante es afirmar que si en tal anomalía hubiese incurrido el juzgado, ésta no sería constitutiva de nulidad por no contemplarse la indebida terminación del proceso en el listado del art. 133 del C.G.P., cuya reclamación debe encauzarse por la vía de los recursos de reposición y apelación previstos en los arts. 318 y 3217 de l C.G.P. , y vi sto está en estos autos que sólo se interpuso una reposición acertadamente desestimada por tratarse de gestión defensiva desplegada por la propia parte carente del derecho depostulación, requerido en este asunto no comprendido dentro de las excepciones contempladas en el art. 28 del decreto 196/71. 4.4 En tal orden de ideas, como los planteamientos impugnativos así resueltos no generan el quiebre d e los fundamentos de la providencia apelada, se impone su confirmación.
5. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 35 del C.G.P, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 5 de febrero de 20 21 del Juzgado Noveno de Familia , denegatorio de solicitud de nulidad formulada por el demandante MANUEL MARIA MENDOZA TARQUINO, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido contra BELLANITH ORTIZ REY.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
promovido contra BELLANITH ORTIZ REY.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por: CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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