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TSDJ CLO SF - 010 2019 00220 01-(09-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 010 2019 00220 01-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019)Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIAAccionante: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través deapoderado judicial)Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONESRadicación 76-001-31-10-010-2019-00220-01Aprobado Acta No. 063Decisión MODIFICA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA.

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra la Sentencia N° 111del 14 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidadde Cali, dentro de la presente acción de tutela.

Í. ANTECEDENTES

1.1. SINTESIS DE LOS HECHOS

1. El señor JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO tiene 72 años de edad y “esbeneficiario del régimen de transición” al cumplir con los requisitos establecidos enel artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Padece de una enfermedad coronaria, la cual le originó un infarto el 31 deagosto de 2018, por lo que le fueron prescritas 30 sesiones de rehabilitación, a lasque no pudo asistir por falta de recursos económicos.

3. Sufre de trastornos mentales y de comportamiento, además refiere depresiónpor su precaria situación económica y la ayuda insuficiente por parte de sus hijospara su subsistencia.

4. Manifestó el actor que ha presentado en reiteradas oportunidades solicitud dereconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES. La entidadaccionada ha dado respuesta a través de diversas resoluciones', negando elreconocimiento pensional.

5. Explicó que a lo largo de los requerimientos realizados a COLPENSIONES hatenido que interponer acción de tutela en dos oportunidades, ambas solicitando laprotección al derecho fundamental de petición. La primera ante el Juzgado 22Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante ¡Resolución N° 22447 del 15 de diciembre de 2006 y Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014 (Folios 23 a 25. Cuaderno N° 1)lde 11

166ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIARAD. 76-001-31-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES sentencia del 1 de junio de 2012? amparó el derecho incoado por el actorordenando a la entidad accionada dar respuesta la solicitud de reactivación delproceso de petición de pensión; y la segunda ante el Juzgado 13 Penal delCircuito con Función de Conocimiento, quien por medio de sentencia del 6 de abrilde 2016 tuteló el derecho invocado por el actor ordenando a COLPENSIONESresponder la solicitud de corrección de historia laboral. Ambos fallos fueroncumplidos por la entidad accionada.

6. Mediante Resolución SUB94294 del 10 de abril de 2018% COLPENSIONESnegó nuevamente la pensión de vejez reconociendo un número inferior desemanas cotizadas respecto a las Resoluciones proferidas con anterioridad.

7. El 23 de mayo de 2018 el actor solicitó la Revocatoria Directa de la ResoluciónSUB94294, petición resuelta mediante Resolución SUB214550 del 13 de agostode 2018°, en la que no accedieron a tal requerimiento.

8. El 14 de septiembre de 2018 el actor presentó de nuevo petición para elreconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante ResoluciónSUB261866 del 4 de octubre de 2018% en la que, como las veces anteriores, fuenegada. En ella se reconoce un número diferente de semanas cotizadas.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación el 9 de octubre siguiente”. El primero resuelto mediante ResoluciónSUB299387 del 17 de noviembre de 2018% en la que mantuvo los mismosargumentos que la decisión objeto de recursos, y concedió el recurso deapelación.

9. El 20 de noviembre de 2018 el accionante presentó ante COLPENSIONES unescrito? adicionando el recurso de apelación manifestando que la entidadaccionada no resolvió nada frente a la petición de adicionar unas semanascotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor y Porvenir, así como tampoco lapetición de tener en cuenta unas semanas cotizadas por el Ministerio de Defensa,con las cuales demostraría el cumplimiento de las 1000 semanas cotizadasexigidas por la ley.

10. Mediante Resolución DIR20436 del 22 de noviembre de 201810COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación confirmando la decisiónrecurrida en todas sus partes.

11. Posteriormente el accionante presentó petición ante el CONSORCIOCOLOMBIA MAYOR para que reportaran todos los aportes a pensión realizados, yante PORVENIR para que emitiera comprobantes de las cotizaciones trasladadasa COLPENSIONES. Solicitudes que fueron debidamente resueltas.

12. Por lo anotado el señor JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO interpuso acción detutela contta COLPENSIONES al considerar vulnerados los derechosfundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, debidoproceso y a la salud. Pide ordenar a la entidad accionada en primer lugar tener en ? Folios 19 a 22. Cuaderno N° 1 Folios 32 a 38. Cuaderno N° | Folios 42 a 44. Cuaderno N° |3 Folios 65 a 68. Cuaderno N° 1 Folios 98 a 103. Cuaderno N° 17 Folios 105 a 111. Cuaderno N° 1 Folios 112 a 115. Cuaderno N° 1? Folio 117 a 123. Cuaderno N° |" Folios 124 a 126. Cuaderno N° 1

2 de 11ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIARAD. 76-001-31-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ANGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES cuenta en la historia laboral de! actor 269.71 semanas de aportes a pensiónrealizados a través del consorcio COLOMBIA MAYOR y 21.71 semanastrasladadas de la AFP PORVENIR, así como de las semanas reconocidas en lasresoluciones precitadas!?. Como consecuencia de la anterior orden requirió al juezordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar de manera inmediata al actor lapensión de vejez, incluyendo el retroactivo desde el 1 de abril de 2009 junto conlos intereses de mora.

1.2. TRAMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad deCali, siendo admitida en providencia N 736 del 2 de mayo de 2019?, en la cualdispuso notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, representada legalmente por la Dra. Adriana María GuzmánRodríguez, y vinculó al Dr. Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, DIRECTORDE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y LA GERENCIA DE DETERMINACIÓN DEDERECHOS; Dra. Zulma Constancia Guauque Becerra, GERENTE NACIONALDE RECONOCIMIENTO; Dra. Zareth Alexandra Correa Calderón,SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IX; Dra. Paula Andrea Cardona Ruiz,VICEPRESIDENTE JURÍDICO DE PRESTACIONES; Dr. Cesar Augusto MéndezHeredia, GERENTE DE OPERACIONES y DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL;Dr. Leonardo Chavarro Forero, GERENTE NACIONAL DE APORTES YRECAUDO; Dr. Javier Eduardo Guzmán Silva, VICEPRESIDENTE DEOPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA; Dr. Iván Enrique QuasthTorres, GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN;ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DESEGURIDAD SOCIAL EN SALUD — ADRES, a través de Dra. Carmen EugeniaDávila Guerrero; CONSORCIO COLOMBIA MAYOR; GERENTE REGIONALSUROCCIDENTE DE COLOMBIA MAYOR, Dra. María Alexandra Gómez López;PORVENIR S.A.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; CLÍNICA NUESTRASEÑORA DE LOS REMEDIOS, y a la EPS COOMEVA.

1.3. CONTESTACIONES

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES?

Mediante la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, manifestóque la entidad le respondió al actor todas las solicitudes de reconocimiento delpago de la pensión de vejez por medio de las Resoluciones: e SUB 261866 del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual fue negada.e SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018, por medio de la cual resolvieronrecurso de reposición confirmando la anterior Resolución en todas suspartes.e DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual se confirmóen todas sus partes la Resolución recurrida por el accionante. Asi mismo recalcó que el actor desconoció el carácter subsidiario de la acción detutela, pues pretende el reconocimiento de la pensión de vejez por esta vía cuandoya existe por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo en la cual le 1 Folio 141. Cuaderno N° 12 Folios 160 y 161. Cuaderno N° |13 Fotios 184 a 185 vto. Cuaderno N° | 3de11ACCIÓN DE TUTELA Il INSTANCIARAD. 76-001-31-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES explicaron el por qué no era procedente el reconocimiento de la misma y porqueademás el actor cuenta con los mecanismo judiciales ordinarios para obtener lopretendido. Solicitó desestimar las pretensiones del actor y en su lugar declarar laimprocedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el requisito desubsidiaridad exigido.

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DESEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES“ En su contestación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutelainterpuesta por el actor al considerar que existe falta de legitimación en la causapor pasiva de la entidad, toda vez que no es ADRES la encargada de dirimirconflictos de carácter pensional, por lo que no es posible afirmar que hayavulnerado los derechos fundamentales del actor por acción ni por omisión. Además pidió vincular al MINISTERIO de TRABAJO en pro de salvaguardar elderecho al debido proceso.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN15

Informó que dio curso a las peticiones de intervención y acompañamientoelevadas por el accionante ante esa dependencia a través de escritos presentadosel 5 de junio de 2018 y 18 de septiembre de 2018, en lo que ofició aCOLPENSIONES para que remitiera historia laboral tradicional y carpetaadministrativa del actor, diera respuesta a la petición de Revocatoria Directa por élpresentada y en el evento de reunir los requisitos establecidos por la leyreconocieran la pensión pretendida. También fue oficiado el consorcio COLOMBIA MAYOR para que diera respuestade fondo a la petición presentada por el accionante, y solicitaron a la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS — PORVENIRS.A. dar respuesta a la solicitud realizada por el actor el 17 de septiembre de2018. Aclaró que le informaron dichas actuaciones al accionante a través de oficios del22 de junio, 27 de junio, 21 de agosto y 21 de septiembre de 2018, y finalmente através de oficio P28 JIIL-0170 del 30 de octubre de 2018 en el cual reiteraron lasgestiones realizadas y le informaron que se daba por concluida la intervención delMINISTERIO PÚBLICO por él solicitada.

Aclaró finalmente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitarel reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al no encontrarse claridad sobresi se cumplen o no con los requisitos legales para acceder a ella. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS? Afirmó que la clínica no vulneró ningún derecho fundamental señor JUAN ÁNGELOTERO OCAMPO. '4 Folios 199 a 201 vto. Cuaderno N° 21 Folios 202 y 203. Cuaderno N° 21 Folios 204 y 205, Cuaderno N° 2 4 de 11ACCIÓN DE TUTELA li INSTANCIARAD. 76-001-31-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.1” Solicitó su desvinculación o declarar la improcedencia de la acción de tutelaporque el actor estuvo vinculado a PORVENIR S.A., pero con posterioridad solicitóla vinculación a COLPENSIONES, por lo que todos los tiempos cotizados fuerontrasladados, y tampoco elevó solicitud alguna ante dicho fondo de pensiones, locual impide a la entidad realizar ningún pronunciamiento al respecto. Por otra parte dijo que la presunta vulneración la originó COLPENSIONES. Alegófalta de legitimación en la causa por pasiva y el desconocimiento del caráctersubsidiario de la acción de tutela. Desestimó su concesión como mecanismotransitorio, pues el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

COOMEVA EPS S.A.$

COOMEVA EPS S.A.$ Informó que el actor se encuentra afiliado a COOMEVA EPS como cotizante y suestado es suspendido, y que la última nota que aparece en la historia clínica es del/02/09/2015 con los siguientes diagnósticos: fractura del maléolo interno, HTA,trastorno del inicio del sueño, cervicalgia, historia personal de consumo desustancias sicoactivas. Consideró que la EPS no vulneró ningún derecho fundamental del actor, por loque solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. MINISTERIO DE DEFENSA Afirmó que mediante oficio N° 959 del 2 de mayo de 2019, fueron informados desu vinculación a la presente acción de tutela, y notificados el día 9 siguiente. Noobstante, aclaró que no fueron remitidos los anexos correspondientes a la acciónde tutela y demás documentos pertinentes, por lo que hicieron el requerimiento aldespacho vía correo electrónico??, el día 14 de mayo del presente año, con el finde verificar la competencia, sin embargo no recibieron respuesta. Dijo además que procedieron a verificar la existencia de solicitud de bonopensional o cuota parte por COLPENSIONES, pero no fue encontrada solicitud porparte de la AFP, como tampoco fue hallada petición presentada por parte delaccionante. ? Posteriormente, por medio de escrito fechado del 23 de mayo del presente año”,manifestó que el actor presentó derecho de petición, el cual fue respondidomediante certificación electrónica de tiempos laborados CETILN201811899999003000061477 del 27 de noviembre de 2018, por lo que solicitódeclarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto en lo querespecta a dicho Ministerio.

17 Folios 207 a 209 vto. Cuaderno N° 21 Folios 215 a 217. Cuaderno N° 21 Folio 244. Cuaderno N° 22% Folio 243. Cuaderno N° 22! Folios 253 y 254, Cuaderno N° 2 5 de 11ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIARAD. 76-001-31-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES

1.4. SENTENCIA N° 111 DEL 14 DE MAYO DE 201972

En lo medular de la decisión confutada, indicó la jueza a quo queCOLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de peticiónal accionante al no tener en cuenta los argumentos expuestos por éste en elrecurso de apelación y en su posterior escrito denominado “valiosas, urgentes yreconocidas observaciones”, pues la entidad accionada hizo caso omiso de laspruebas aportadas por el señor JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO, las quepudieron incidir directamente en la decisión proferida. Por lo anterior la jueza de primer grado ordenó al Director de Historia Laboral deCOLPENSIONES que se pronuncie de fondo sobre todos los argumentosexpuestos por el actor, teniendo como válidas las pruebas por él allegadas con lascuales se acreditan las cotizaciones realizadas por el consorcio COLOMBIAMAYOR y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. Ordenó además que tanpronto sea resuelta la solicitud debe ser remitida al despacho.

Por otra parte, no accedió a la petición de reconocer y pagar de manera inmediatala pensión de vejez del accionante, incluyendo el retroactivo desde el 1 de abril de2009 con los intereses de mora, por cuanto no existe exactitud de la informaciónlaboral para determinar si el actor cumple con los requisitos legales para acceder aella. 1.5. IMPUGNACIÓNSeñaló el señor JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO, por medio de su apoderadojudicial, que la jueza a quo erró en el fallo proferido toda vez que concedió unamparo distinto al solicitado. Argumentó que la a quo se refirió a la mora patronal, cuando ese no era el puntode discusión pues, recalcó, sin tener en cuenta dichas semanas cumplía con las1000 semanas cotizadas para el 1 de abril de 2009, pues las semanas requeridasfueron reconocidas por tanto por la entidad accionada como en los certificadosaportados del consorcio COLOMBIA MAYORy la AFP PORVENIR. Dijo también que el fallo amparó un derecho distinto al incoado, pues protegió elderecho de petición y debido proceso cuando debía proteger el derecho a laseguridad social en conexidad con la vida, mínimo vital, vida digna, salud y debidoproceso. Lo anterior desconociendo que es una persona de especial protecciónconstitucional por pertenecer a la tercera edad, por su estado de salud y porqueno cuenta con recursos económicos suficientes para su manutención. Anotó que la orden del despacho que ordena la corrección de la historia laboralsería someterlo a nuevos trámites administrativos, y en caso de ser desfavorableno obligaría a iniciar un proceso ordinario ante los jueces laborales, lo cualdesconocería la excepción al principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela

2 Folios 220 a 229 vto. Cuaderno N° 2 6 de 11ACCIÓN DE TUTELA Ii INSTANCIARAD. 76-001-31-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES fue planteada como mecanismo definitivo de reconocimiento de pensión, por lafalta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. Por último afirmó que cumplió con los requisitos exigidos al 1 de abril de 2009para que le sea reconocida la pensión de vejez, ya que, afirmó, fue demostradocon los anexos a la acción constitucional, entonces el desconocimiento de lassemanas cotizadas y no reconocidas, junto con las que sí fueron tenidas encuenta por COLPENSIONES le darían el derecho reclamado. Igualmente realizó una reiteración de jurisprudencia para la procedenciaextraordinaria de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimientopensional.? il, PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la decisión del juez de primera instancia se ajusta a los postuladosconstitucionales o si le asiste razón al impugnante en lo referente a loscuestionamientos que hace al fallo de primera instancia de cara a los derechosfundamentales invocados por el señor JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO. lll. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presenteacción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Décimo deFamilia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.

2. La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagradoen el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para a través de élobtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quieraque resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión,de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones(Sentencia T013 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos).

Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando noexiste otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procedela tutela como mecanismo transitorio, así exista otro instrumento judicial ordinario,cuando quiera que se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que de noser recurriendo a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar oretrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo86 ibidem, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Asimismo lo ha ratificado la Corte Constitucional mediante Sentencia T-125 de 2018al decir: “Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal ydefinitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otrosmedios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos nieficaces para lograr la protección de los derechos presuntamenteconculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismotransitorio implica, a su tumo, que los medios de protección judicialordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la

2% Folios 245 a 252. Cuaderno N° 2 7de 11ACCIÓN DE TUTELA tU INSTANCIARAD. 76-001-31-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicioirremediable. En esos eventos, la protección constitucional operaprovisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdiccióncompetente, de forma definitiva”.

3. La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia? ha señalado que, porregla general, la acción de tutela es improcedente para garantizar elreconocimiento de derechos pensionales, pues su viabilidad se da a través de lajusticia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda. Dice lasentencia T-480 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, que: “el juez de tutelano puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgadaa los jueces ordinarios.” No obstante, dicha Corporación ha advertido que la tutela es procedente cuandose ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de unperjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz paraobtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediataen el caso concreto, es decir, de manera excepcional.

De igual manera, en relación a la procedencia de la acción de tutela comomecanismo definitivo para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez sinhaber acudido a los medios ordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucionalha reconocido que procede excepcionalmente “(i) cuando el presunto afectado nodisponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese mediocarece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna eintegral los derechos fundamentales?S, en las circunstancias del caso concreto”26. Finalmente, reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido comorequisito, la ausencia de controversia jurídica en torno a la aplicación de lanormativa correspondiente y los requisitos legales para acceder alderecho pensional; es decir, debe haber un grado de certeza sobre la procedenciade la solicitud de pensión de vejez””. Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos del casoconcreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinarioresulta eficaz para el amparo de las garantías fundamentales del accionante,puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable2®, el conflictoplanteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo laacción de tutela la facultad de tornarse en el mecanismo principal de trámite delasunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria.

En el sub lite se encuentra que el señor JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO poseeotro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses, como lo es lajurisdicción ordinaria, pues resulta claramente contrario a derecho, ydesnaturalizante de la acción de tutela, el hecho de no agotar todas las vías quetiene, más aún cuando no cuenta con elementos suficientes para desvirtuar laeficacia del proceso laboral, pues es el juez laboral la persona indicada paravalorar los pormenores de la solicitud pensional, encontrándose entre: éstos el 2 Como ejemplo, la Sentencia T-014 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.2 Derechos fundamentales tales como la vida, la integridad fisica, el mínimo vital, el trabajo, la igualdad, entre otros.26 Ver sentencia T-456 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.27 Ver sentencia T-456 de 2017, y T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger,2% De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho perjuicio debe cumplir las siguientes condiciones: ser inminente, es decir, quese trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona seade gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir,acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

8 de 11ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIARAD. 76-001-31-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES número de semanas cotizadas, al igual que si efectivamente cumple los requisitospara acceder al régimen transitorio por el alegado. No siendo la acción de tutela una instancia paralela o supletoria del procesoordinario, ni la forma de revivir recurso los cuales ya han sido resueltos o suoportunidad de ser alegados ha terminado. Respecto a esto la Corte Suprema deJusticia ha dicho que: “debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a laacción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a losProcedimiento ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso deno haber hecho uso de los mismos en debida forma??”. Incumpliendo entoncescon uno de los requisitos fundantes para que la acción de tutela sea procedentefrente a la solicitud pensiona! como lo es el hecho que dispone de otros medios dedefensa de sus derechos, los cuales no ha logrado desvirtuar su eficacia.

En ese entendido, y a prima facie se encuentra que la acción de tutela esimprocedente para otorgar el reconocimiento pensional, sin embargo tal y como loentendió el a quo, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional®®“El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de lasituación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derechofundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”,cuestión la cual, evidencia la Sala que Colpensiones mediante las respuestasotorgadas ante las diversas peticiones del actor, más específicamente medianteResolución SUB299387 del 17 de noviembre de 2018°', en la que resolvió elrecurso de reposición utilizando los mismos argumentos que la decisión objeto derecursos, y posteriormente mediante la apelación de la misma, la cual reiteró lo yadicho y no resolvió nada frente a la petición de adicionar las semanas cotizadas através del Consorcio Colombia Mayor y Porvenir, así como tampoco la petición detener en cuenta unas semanas cotizadas por el Ministerio de Defensa, con lascuales demostraría el actor el cumplimiento de las 1000 semanas cotizadasexigidas por la ley.

En ese entendido, encuentra la Sala que Colpensiones no ha dado unaexplicación al actor ajustada a sus argumentos, limitándose a reiterar el mismocontenido en sus resoluciones, incluso al momento de desarrollar el recurso deapelación interpuesto, no refiere ni siquiera tangencialmente lo alegado por este,vulnerando así el principio de congruencia del cual se encuentra impregnado elordenamiento jurídico, establecido tanto en el artículo 281 del CGP, así comodesarrollado ampliamente por el Consejo de Estado el cual lo define como “elprincipio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales quedeben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladaspor las partes (en lo civil, laboral, y contenciosoadministrativo) o de los cargos Oimputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio opor instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el procesopenal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y laspretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas,a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” En ese entendido, la Sala procederá a modificar el ordinal segundo del fallo deprimera instancia, en el entendido de dejar sin efectos la resolución SUB299387 29 STP 247-2019 MP: Eugenio Fernández Carler30 Corte Constitucional SentenciaT 104/2018 MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER% Folios 112 a 115. Cuaderno N° |32 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Rad. No.: 11001-03-25-000-2013-00838-00 N Interno: 1763-2013 MP: CESAR PALOMINOCORTES

9de 11ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIARAD. 76-001-3]-10-010-2019-00220-01ACCIONANTE: JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO (a través de apoderado judicial)ACCIONADO: COLPENSIONES del 17 de noviembre de 2018%, mediante la cual se resolvió el recurso dereposición incoado por el actor, asi como la resolución DIR20436 del 22 denoviembre de 2018% mediante la cual se resolvió el recurso de apelación yordenar al Doctor Cesar Méndez Heredia, Director de Historia Laboral deColpensiones, así como a la Doctora Zareth Alexandra Correa Calderón en sucalidad de Subdirectora de Determinación IX y a la Doctora Andrea MarcelaRincón Caicedo en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas deColpensiones, para que en el término de UN (1) MES resuelvan nuevamente elrecurso de reposición presentado, dando respuesta MOTIVADA a cada uno de losargumentos del actor, teniendo en cuenta y ANALIZANDO la documentación queacredita las cotizaciones realizadas por el Consorcio Colombia Mayor, el Fondo dePensiones Porvenir y que según éste le permiten reunir las mil semanas para lopertinente. Una vez resuelto este y con la debida notificación, en caso deencontrarse el actor nuevamente inconforme con la decisión, dentro del MESSIGUIENTE deberá resolverse el recurso de apelación. Resueltos los recursos,deberá remitir copia de sus respectivas resoluciones al Juzgado Décimo deFamilia de Oralidad de Cali.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA DEFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,“Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato dela Constitución”,

IV. — RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia en elentendido de dejar sin efectos la resolución SUB299387 del 17 de noviembre de2018%, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición incoado por el actor,así como la resolución DIR20436 del 22 de noviembre de 20183 mediante la cualse resolvió el recurso de apelación SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Cesar Méndez Heredia, Director de HistoriaLaboral de Colpensiones, así como a la Doctora Zareth Alexandra CorreaCalderón en su calidad de Subdirectora de Determinación IX y a la DoctoraAndrea Marcela Rincón Caicedo en su calidad de Directora de PrestacionesEconómicas de Colpensiones, para que en el término de UN (1) MES resuelvannuevamente el recurso de reposición presentado, dando respuesta MOTIVADA acada uno de los argumentos del actor, teniendo en cuenta

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