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TSDJ CLO SF - 010 2019 00225 01-(26-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 010 2019 00225 01-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2019

” Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01 Accionante: PEDRO JOSE MUNOZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)Proceso _| ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA|Accionante _ | PEDRO JOSÉ MUNOZ ;| Accionado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIORadicado 76-001-31-10-010-2019-00225-01Aprobado Acta No. |Osq |Decisión CONFIRMA Y ADICIONA | Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra la Sentencia N°114 del 16 de mayo de 20191 proferida por el Juzgado Décimo de Familia deOralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

1. El señor PEDRO JOSE MUNOZ de 74 años de edad afirma que es victima dedesplazamiento del municipio de Caldono desde el 2012. 2.En la actualidad se encuentra viviendo en una posada, en la cual paga$100.000 pesos mensuales. y lleva varios meses sin poder pagar. Presentóderecho de petición ante la entidad accionada con el fin de ser beneficiario deuna vivienda, cuya respuesta fue remitida mediante oficio N°2019EE00281832,

3. Manifestó que se encuentra sin empleo por su condición de salud y no puedepagar el alquiler, ni sostenerse económicamente. Por lo que interpuso acciónde tutela solicitando ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD YTERRITORIO, así como al MINISTERIO DE HACIENDA que le entreguen unavivienda digna, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que seencuentra y por ser victima de desplazamiento. 1.2. TRAMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Oralidadde Cali, siendo admitida en providencia N° 759 del 6 de mayo de 20193, en lacual dispuso notificar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOcomo parte accionada, y vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA,DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,UNIDAD PARA LA ADMINISTRACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LASVÍCTIMAS, DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN, PERSONERÍA MUNICIPALDE SANTIAGO DE CALI, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 1 Folios 116 a 1212 Folios 2a 43 Folio 20

1 de9Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01Accionante: PEDRO JOSÉ MUÑÓZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEFENSOR DEL PUEBLO, UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓNUT, COORDINADORA DEL GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVODEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AGENCIA NACIONALPARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA y MINISTERIO DEHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Otorgándoles dos días para que sepronuncien en lo que estimen pertinente. Solicitó a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas que informe1) Si el accionante y su grupo familiar se encuentran incluidos en elRegistro Único de VictimasRUVy de ser afirmativa la respuesta,certifique ante qué hecho victimizante. 2) Si el accionante ha ejecutado alguna acción tendiente a ser censado eincluido en el proceso de ayuda de vivienda, en caso de la respuesta serafirmativa, en qué estado se encuentra. Solicitó a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extremaencargada del programa Red Unidos y al Departamento de Administrativo parala Prosperidad Social. 1) Informar cuales son los criterios de priorización para aplicar a losprogramas de vivienda ofrecidos. 2) Si el accionante ha ejecutado alguna actividad tendiente a lograr que seacensado e incluido en el proceso de ayuda de vivienda y de ser afirmativoinforme el estado en el que se encuentra el mismo.

Posteriormente el despacho consideró necesario vincular a la ALCALDÍA DESANTIAGO DE CALI, a través del Dr. Norman Maurice Armitage Cadavid. 1.3. CONTESTACIONES UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARASUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - CAVIS-UT5 En escrito signado por la representante legal manifestó que una vez verificadala base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacionaldel Vivienda y el Sistema de Gestión propio de CAVIS-UT estableció que no seencontraron postulaciones para el hogar por parte del actor. Además aclaró queno es posible un pronunciamiento más a fondo por falta de competencia ysolicitó su desvinculación. Afirmó que cuando el accionante realice lapostulación dicha Unión Temporal realizará las gestiones propias de sucompetencia con el fin de garantizar los derechos fundamentales del señorPEDRO JOSÉ MUÑÓZ. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAS Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al no evidenciar postulaciónpor parte del accionante a ninguna de las convocatorias con el fin de obteneruna vivienda. De igual manera anotó que el derecho de petición no fuevulnerado ya que el mismo fue resuelto dentro del término y debidamentenotificado, pues así lo ratificó el actor. También hizo un recuento de la ofertainstitucional con los programas que se encuentran en ejecución por parte delGobierno Nacional y dijo los requisitos para acceder a cada uno de ellos. 4 Folio 855 Folios 34 y 35_ £ Folios 68 a 75 Cuaderno principal

2 de9 ¡Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01 Accionante: PEDRO JOSE MUNOZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO?

Afirmó que la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar lossubsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, y que toda la información que se requiera debe suministrarla laCaja de Compensación Familiar más cercana, en virtud del Contrato deEncargo de Gestión suscrito entre el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar —CAVIS UT. Por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en lacausa por pasiva y afirmó que el accionante además cuenta con otros mediosde defensa, como acudir ante la UARIV para solicitar ayuda humanitaria,asistencia y reparación y no pretender este reconocimiento vía tutela. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL® Afirmó que no existió vulneración a ningún derecho fundamental del actor porcuanto una vez verificadas las herramientas de gestión documental delDepartamento no se encontró solicitud alguna presentada por el actor. Aclarando además que la entidad encargada de otorgar el subsidio familiar devivienda urbana es el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA. Yrealizó un recuento del procedimiento administrativo para asignación desubsidio familiar de vivienda, y del subsidio para población en condiciones dedesplazamiento. Así mismo, delimitó la responsabilidad en materia de atencióny reparación integral a las víctimas, la cual estaría en cabeza de la UARIV.

Por lo anterior consideró que se presenta falta de legitimación en la causa porpasiva y solicitó denegar el amparo constitucional deprecado contra la entidad.

PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI?

Inició su escrito de contestación manifestado que el actor no ha realizadoningún requerimiento ante la entidad, por lo que resulta imposible adelantarprocedimiento alguno en defensa de los derechos fundamentales delaccionante. No obstante lo anterior dijo que los auxilios de vivienda le competenal Municipio de Santiago de Cali, pero el interesado en la adquisición devivienda debe adelantar las acciones que los entes competentes fijen paraacceder a una vivienda propia. Consideró que los llamados a conocer de la acción de tutela interpuesta son elMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y el DEPARTAMENTOPARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, las cuales deben estar asesoradas por laUNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS. Sin embargo,anotó que el accionante puede acudir al Programa de Solidaridad con el AdultoMayor “Colombia Mayor” por su condición especial. Solicitó su desvinculación y que la acción de tutela sea declarada improcedente. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓNINTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV!° Informó que como requisito indispensable para que una persona pueda accedera la Ley de Victimas y Restitución de Tierras es indispensable haber presentadodeclaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Unico de

7 Folios 43 a 463 Folios 47 a 55 vto,9 Folios 59 a 6310 Folios 82 y 83 3 de9Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01Accionante: PEDRO JOSÉ MUÑÓZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Victimas — RUV. Afirmó entonces que en el caso del accionante cumple con lacondición y se encuentra incluido en dicho registro. Afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva al notar que lapetición del actor va encaminada a recibir respuesta a un derecho de petición,por lo que quien vulnera sus derechos no es la UARIV. Por ello solicitó sudesvinculación.

SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO DESANTIAGO DE CALI?!

Manifestó que el accionante formuló derecho de petición ante la secretaría encita, el cual fue resuelto mediante comunicación con radicado N°201841470500012691 del 17/05/201812, Igualmente aclaró que medianteescrito con radicado N” 201941470100015814 del 13/05/201913 el área desistemas señaló que el actor no se ha postulado a ninguna de las convocatoriaspara la asignación del Subsidio Municipal de Vivienda. Mencionó que es necesario agotar los procedimientos que la normatividad tieneprevisto para acceder a la solución de vivienda, y además existe el SubsidioMunicipal de Vivienda, que es un aporte en dinero o especie que se otorga poruna vez al beneficiario, quien debe cumplir con las condiciones establecidas porla ley (desplazamiento, calamidad pública o asentamiento en zonas de altoriesgo).

De igual manera hizo un análisis del procedimiento que utiliza el GobiernoNacional para otorgar el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda.Finalmente recalcó que las pretensiones del actor van dirigidas al MINISTERIODE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y que la SECRETARÍA DE VIVIENDASOCIAL Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI solamente puedeofrecer un Subsidio Complementario de Vivienda solo que el actor no haformulado derecho de petición solicitando la asignación de dicho beneficio. Adujo que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios dedefensa judicial, y que la competencia para establecer si el accionante cumplecon los requisitos es el GOBIERNO NACIONAL a través del DEPARTAMENTOADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA.

1.4. SENTENCIA N° 114 DEL 16 DE MAYO DE 201911

En lo medular de la decisión, indicó la jueza a quo que el ordenamiento jurídicoofrece otros mecanismos de defensa, con lo que no es dable acceder a unsubsidio con la sola queja constitucional, sin haberse demostrado que el actordio cumplimiento a las exigencias que la ley impone, pues no solo la condiciónde víctima del actor es suficiente para alegar la vulneración a los derechosfundamentales. Por lo anterior negó el amparo deprecado por el actor.

1.5. IMPUGNACIÓN!5

El accionante, manifiesta su desacuerdo en los argumentos planteados por laJueza de primera instancia al considerar que desde el año 2007 no hayconvocatoria para postulación de viviendas a víctimas del conflicto armado,

1 Folios 100 a 10412 Folios 105 a 10813 Folio 10914 Folios 116 a 12115 Folios a 47 4 de9¿Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01 Accionante: PEDRO JOSÉ MUNOZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO siendo la acción de tutela el único medio a su disposición. Aunado a lo anteriorrecordó que es una persona de 74 años de edad con problemas de salud y sinposibilidad de pagar un arriendo y sostenerse económicamente, por lo queconsidera que merece “morir en una vivienda digna”, pues manifiesta que nopidió ser victima de la guerra que vive Colombia. Il. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la presente acción de tutela es procedente, y de ser el caso,examinar el fondo del asunto para determinar si la entidad accionada vulneró ono los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRO JOSÉ MUÑÓZ.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de lapresente acción, de conformidad con el articulo 86 de la Constitución Política yel Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del JuzgadoDécimo de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primergrado.

2. La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumarioconsagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para através de él obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales,cuando quiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, poracción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares endeterminadas condiciones (Sentencia T013 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos).

Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuandono existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmenteprocede la tutela como mecanismo transitorio, así exista otro instrumentojudicial ordinario, cuando quiera que se trate de evitar un perjuicioirremediable, de forma que de no ser recurriendo a ella, tal perjuicio seconsumaria sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estadoanterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibídem, en concordanciacon el articulo 6” del Decreto 2591 de 1991. Así mismo lo ha ratificado la CorteConstitucional mediante Sentencia T-125 de 2018 al decir: “Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal ydefinitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposiciónotros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultanidóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechospresuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional comomecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protecciónjudicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan serdesplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación deun perjuicio irremediable. En esos eventos, la protección constitucionalopera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por lajurisdicción competente, de forma definitiva”.

3. De cara al caso concreto, sea lo primero analizar si se cumplen o no acabalidad los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional:

5 de9Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01Accionante: PEDRO JOSÉ MUÑÓZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 3.1. Respecto del requisito de inmediatez, puede estimarse satisfecho en tantoa la fecha puede haber vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto de la satisfacción de ese requisito baste citar la sentencia T291 de201716, donde queda claro que, si hay violación de un derecho fundamental,para su reclamación por la vía excepcional, el tiempo para accionar debe serprudencial y adecuado. Tal razonamiento tiene lógica en tanto, se entiende quecon ella se busca una protección urgente, por lo que, de no hacerlo en ese plazorazonable y por la propia negligencia de quien se dice afectado, puedeconcluirse que no hay perjuicio, o este no resulta tan grave. Eso de contera setraduce en que, el requisito de inmediatez se vislumbre satisfecho. 3.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad, anúnciese desde ya que el mismono se supera toda vez que en criterio de la Corte Constitucional en reiteradajurisprudencia, se precisa que el afectado debe acreditar que no dispone de otromedio de defensa judicial o administrativo para la protección de los derechosque se consideran vulnerados, salvo que se utilice para evitar un perjuicioirremediable!”.

En el sub judice es claro que el señor PEDRO JOSÉ MUÑÓZ no ha agotadoninguno de los mecanismos para acceder a lo pedido. Quedó demostrado en elplenario que el actor no ha elevado ninguna solicitud ante el Fondo Nacional deVivienda - FONVIVIENDA ni la Unión Temporal de Cajas de CompensaciónFamiliar — CAVIS UT, entidades, que de acuerdo con el MINISTERIO DEVIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO son las encargadas de coordinar, otorgar,asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. Igualmente, elaccionante es desplazado y se encuentra en el Registro Único de Víctimas, talcomo corroboró la UARIV, no obstante, tal como lo ha recalcado esta Sala enreciente providencia, “dicha calidad no lo exceptúa del agotamiento de losprocedimientos establecidos para acceder a los beneficios legalmente previstoslentrega de ayudas y subsidios, entre ellos el de vivienda) diseñados parareducir la vulnerabilidad propia de su condición, conforme a los cuales, entratándose concretamente del de vivienda, (...), los interesados deben postularsecomo aspirantes, gestión no desplegada por el actor”!8,

De lo anterior resulta palpable que el accionante quiere ser beneficiario de unsubsidio pero sin someterse a los trámites que la ley establece para tal fin, porlo que, trayendo a colación el fallo proferido por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, Sala Laboral, M.P. Henry Alberto Dueñas Barreto,Rad: 2016-00603-00, Sentencia N° 2 del 18 de enero de 2017, la Sala nopuede “acceder a un subsidio de vivienda con la sola queja constitucional, sinhaber demostrado (que se dio cumplimiento) a las exigencias previamenteestablecidas por las diferentes regulaciones legales.” Pues detallando los hechosdel escrito genitor no se pudo demostrar un esfuerzo por parte del actor paraacceder al Subsidio de Vivienda, ya que de la respuesta emitida por laSECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO DESANTIAGO DE CALI se observa que dieron al actor todas las indicaciones para 16 Sentencia T291 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo17 Sentencia T-125 de 2018 MP. José Fernando Reyes Cuartas18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Providencia del 1 de febrero de 2019, M.P. Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, Rad:76-001-31-10-010-2018-00454-01.

6 de9. Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01Accionante: PEDRO JOSÉ MUNOZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que pudiera hacerse beneficiario de alguno de los subsidios entregados a lapoblación más vulnerable, por lo que no es dable pensar que “la condición dedesplazados es suficiente para alegar una vulneración de derechosconstitucionales, sin explicar ni probar así fuere precariamente, la razón de susafirmaciones, pues no puede perderse de vista que la informalidad procedimentalque cobija a esta clase de acciones constitucionales, no debe ser tomada comoautorización para la incuria argumentativa, y la total desidia probatoria (...) Amás que, como con invariable insistencia lo ha dicho la Corte Suprema deJusticia, no le es posible al juez constitucional ordenar el otorgamiento delsubsidio de vivienda, sin que hubiere cumplido con los trámites y exigenciaslegalmente dispuestos para tal fin, pues estaría extralimitando su competencia eirrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad deotro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámitesrequeridos para acceder al subsidio”. En consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia en su ordinalprimero que negó por vía de tutela la orden de conceder vivienda al actor. 3.3. Por otra parte esta Magistratura considera menester resaltar que si bien escierto no es posible por medio de este mecanismo otorgar lo solicitado por elactor en el escrito tutelar, también es cierto que no se puede desconocer que laacción de tutela es un mecanismo para la salvaguardia de los derechosfundamentales de las personas.

Así las cosas, estima la Sala que por ser el actor una persona de la terceraedad!9 y ser desplazado, es sujeto de especial protección constitucional, y por lotanto requiere la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza.Entonces, al realizar el análisis a fondo de la situación de precariedad en la quese encuentra el señor PEDRO JOSÉ MUÑÓZ, aunado al hecho de que la UARIVcorroboró que está incluido en el Registro Único de Víctimas, es posible quepueda ser beneficiario de la ayuda humanitaria a la cual tienen derecho lasvíctimas del conflicto armado, luego del estudio previsto por la ley para suotorgamiento. De igual manera ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional que laasignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de losbeneficiarios, pues es importante brindar protección reforzada a quien ademásde desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protecciónconstitucional como son las madres cabeza de familia, personas en situación dediscapacidad, adultos mayores, entre otros?9.

19 Sentencia T-138 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.20 Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En igual sentido. el Decreto 2569 de 2014 (Medianteel cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 201T"jen su artículo 7dispone los criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo dispuesto en el articulo 107 del Decretonúmero 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las victimas del desplazamiento forzado sefundamenta en los siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia minima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de laLey 1448 de 2011 y en el Capitulo Y del Titulo VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad en la subsistenciaminima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren losnumerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5” de este decreto. 2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de laatención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar. determinada con base en la evaluación de las condiciones y lascaracterísticas

particulares. reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención,Asistencia y Reparación Integral a las Victimas (MAARIV}, 3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atenciónhumanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres. condicionesy características particulares del hogar. +. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en loscomponentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del

7de9Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01Accionante: PEDRO JOSÉ MUÑÓZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Por lo antes referido, se ordenará a la Personería Municipal de Cali que dentrodel término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia cite alseñor PEDRO JOSE MUNOZ a sus instalaciones con el fin de brindarleasesoría respecto a los posibles beneficios que según su nivel de vulnerabilidadpor ser victima del conflicto armado pueda llegar a obtener, indicándole quedocumentos debe presentar ante la UARIV a la cual igualmente se ordenará queen el término de UN (1) MES siguiente a la presentación de la documentación,realice las visitas y/o demás actividades de su cargo para definirle medianteacto administrativo debidamente motivado y notificado, según sus condiciones,si puede ser o no beneficiario de la ayuda humanitaria y posteriormenteproceder a su entrega. De este modo se adicionará el fallo de primera instancia para que se garanticende ser el caso los derechos al minimo vital del señor PEDRO JOSE MUÑOZ. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA DEFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,“Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandatode la Constitución”.

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la Sentencia N° 114 del 16 demayo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO: ADICIONAR la mencionada sentencia en los siguientes términos: 1) ORDENAR a Edisson Julián Urrea Sánchez en su calidad de Jefe (E) de laOficina Asesora Juridica de la Personería Municipal de Cali que dentro deltérmino de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia cite alseñor PEDRO JOSÉ MUÑÓZ a sus instalaciones con el fin de brindarleasesoría respecto a los posibles beneficios que según su nivel devulnerabilidad por ser víctima del conflicto armado pueda llegar a obtener,indicándole que documentos debe presentar ante la UARIV. 2) ORDENAR a Vladimir Martin Ramos en su calidad de Jefe de OficinaJurídica de la UARIV que en el término de UN (1) MES siguiente a lapresentación de la documentación, realice las visitas y/o demás actividadesde su cargo para definirle mediante acto administrativo debidamentemotivado y notificado, según sus condiciones, si puede ser o no beneficiariode la ayuda humanitaria y posteriormente proceder a su entrega. desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21de este decreto.” 8 de9" Y Acción de Tutela II InstanciaRad: 76-001-31-10-010-2019-00225-01 Accionante: PEDRO JOSE MUNOZAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito yeficaz.

CUARTO: REMÍTASE el asunto a la Honorable Corte Coeventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE mage trade / MONTOYA ECHEVERRIMggistra 9 de9 itucional para su

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