TSDJ CLO SF - 010201500102-01-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 010201500102-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Rad. 010-2015-00102-01
Cali, tres de junio de dos mil veintiuno
Decídese subsidiaria apelación interpuesta por el apoderado común de la cónyuge sup érstite MARIA NANCY BOLIVA R DE GARCES y la heredera INGRID NANCY GARCES BOLIVAR, contra el auto del 10 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Décimo de Familia, decisorio de objeciones propuest as por las recurrentes, contra el tra bajo partitivo presentado en el proceso de sucesión del
causante JOSE JAIME GARCES FRANCO.
1. ANTECEDENTES
1.1 En la diligencia de inventarios y avalúos celebrada en dicha mortuoria, en la que se liquida la herencia conjuntamente con la sociedad conyugal conformada por el de cujus con MARIA NANCY BOLIVAR DE GARCES, se relacionaron en el activo sucesoral , entre otros, tres inmuebles propios d el cónyuge, cuyo mayor valor n o se incluyó en el trabajo de partición.C.H.S.C. 010-2015 00102 01
2 1.2 Por dicha causa y por otros dos motivos más formularon objeciones la cónyuge y la heredera, que tramitadas incidentalmente de manera conjunta con la propuesta por la heredera EDITH AMPARO GARCES DE PIEDRAHITA , fueron definida s en la indicada
objeciones la cónyuge y la heredera, que tramitadas incidentalmente de manera conjunta con la propuesta por la heredera EDITH AMPARO GARCES DE PIEDRAHITA , fueron definida s en la indicada providencia, que desestimó la de la c ónyuge y la hered era concerniente con el mayor valor de los bienes propios del causante, quienes recurrieron en reposición y subsidiaria apelación concedida en providencia del 31 de enero de 2020 , adversamente decisoria del primero.
2. FUNDAMENTOS DEL AUTO
2.1 Lo decidido al respecto se consignó en el segmento subrayado del punto segundo resolutivo de dicha providencia, en estos términos: “ORDENAR a la auxiliar de la justicia designado que rehaga el trabajo de partición atendiend o la s consideraciones reseñadas en este proveído, consistentes específicamente en:- Excluir de la partic ión la partida vigésima tercera, pues la misma no fue relacionada en la diligencia de inventarios avalúos; caso contrario, con el ingreso de los pasivo s y el mayor valor de los bienes propios del de cujus, conforme l o expuesto en la parte motiva de este proveído.- Discriminar la partida octava de la diligencia de inventarios y avalúos, consistente en identificar los tres inmuebles que se encuentran ubic ados en la calle 5 No. 68 -18 del barrio Caldas, advirtiendo que no podrá modificar el valor del avalúo o brante en la diligencia en mención, que se realizó globalmente.”
1.2 Por toda argumentación so stuvo la a quo , apoyada en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -278 de 2014 ,
mención, que se realizó globalmente.”
1.2 Por toda argumentación so stuvo la a quo , apoyada en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -278 de 2014 , que no er a de recibo la pretensión d e la objetante de incluir en el activo de la masa social objeto de l iquidación la valorización de los bienes propios del cónyuge, porque conforme a lo allí expresado, estos no ingresan al haber social . Al resolver el recurso hori zontal,C.H.S.C. 010-2015 00102 01
3 expresó que la pretendida valorización “no han (sic.) sido relacionadas (sic.) dentro de la diligencia de inventarios y avalúos del de cujus Garcés Franco”; no obstante , dijo, “cabe advertir que l a mer a valorización monetaria de los bienes no ingresa a la sociedad conyugal, infiriéndose ello de lo considerado en variada jurisprudencia” citada al efecto, en línea con la cual sostuvo que “debe sin lugar a dudas significarse que si los bienes propios del causante obtuvie ron un mayor valor por causa de la industria humana o debido a que se efectuaron mejoras al mismo, estos harían parte del haber relativo de la sociedad conyugal, el cual por cierto debe ser fehacientemente o irrefragablemente acreditado , pero una vez lo p retendan inventariar en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales. En el subexámine ello no ha ocurrido.”
3. EL RECURSO
Acorde con lo manifestado en el memorial de interposición del recurso horizontal, el apoderado común de la cónyuge y la heredera
subexámine ello no ha ocurrido.”
3. EL RECURSO
Acorde con lo manifestado en el memorial de interposición del recurso horizontal, el apoderado común de la cónyuge y la heredera INGRID NANCY GARCES BOLIVAR manifestó su inconformidad con lo así resuelto, valido de la alegación de que l o reclamad o no es la mera valorización de dichos bienes , sino el mayor valor resultante de haberlos mejorado el cau sante en v igencia de la sociedad conyugal con dineros “de su propio peculio”.
4. SE CONSIDERA
4.1 Como cuestión preliminar importa señalar de cara a l o dispuesto en el inciso segundo del artículo 320 del C. G.P, que por tocar esta controversia con aspecto concerni ente con la composición de la sociedad conyugal materia de l iquidación conju nta con la herencia, la única legitimada para apelar lo resuelto sobre la materia es la propia cónyuge MARIA NANCY BOLIVAR DE GARCES por ser aC.H.S.C. 010-2015 00102 01
4 ella a quien l e perjudica, precisión que importa hacer porque ella y la heredera INGRID NANCY GARCES BOLIVAR tienen apoderado común, quien a nombre de ambas objetó la partición y activó la gestión impugnativa, lo que deriva respecto de és ta en la decisión que en derecho corresponde.
4.2 Precisado lo anterior, para resolver la co ntienda importa advertir que es la diligencia de inventarios regulada en el art. 501 del C.G.P., el único espacio procesal habilitado en el proceso de sucesión
derecho corresponde.
4.2 Precisado lo anterior, para resolver la co ntienda importa advertir que es la diligencia de inventarios regulada en el art. 501 del C.G.P., el único espacio procesal habilitado en el proceso de sucesión para avaluar, relacionar y determinar separadamente los componentes activos y pasivos de la herencia y de la sociedad con yugal, que en el caso de ésta puntualmente manda elaborar el art. 1821 del C.C., conforme al cual, “Disuelta la sociedad, se procederá i nmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
4.3 Su función como acto procesal no es otra que servi r de base para la realización de la partición con la que se ma terializa la liquidación, cual lo enseñan elementales lecciones de derecho sucesoral y lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de 10 de mayo de 1989, en la que sostuvo que la “partición hereditaria ju dicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la rea l, integrada por el inventario y a valúo (….); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente (…) y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez”. Y agrega: “De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho
reconocida por el juez”. Y agrega: “De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se enc uentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido enC.H.S.C. 010-2015 00102 01
5 ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejan preclui r las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas”. Y remata : en “uno y otro caso, el inventar io debidamente aprobado es la base real que debe teners e presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero e n cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que de bieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”
4.4 Justamente por las anteriores razones de orden s ustancial, es que en el ámbito p rocesal la aprobación judicial del inventario, en cuanto determina lo que es materia de liquidación, es el acto condición para el decreto de la partición , a tono con lo contemplado en el art . 507 id, confo rme al cual “aprobado el inventario y avalúo el juez, en la
cuanto determina lo que es materia de liquidación, es el acto condición para el decreto de la partición , a tono con lo contemplado en el art . 507 id, confo rme al cual “aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audienci a, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia”; por tanto, es claro que lo que allí no se enlistó , mal puede p retenderse que sea materia de la distribución confiada al partidor.
4.5 En este orden de ideas se cons tata que en la aludida diligencia, rituada en este proceso el 11 de agosto de 2010 , no se denunció por la có nyuge, ni menos se relacionó en el activo de la sociedad conyugal ningún valor representativo d el mayor alcanzado durante su vigencia por los tres inmuebles propios del causante , asunto del que sólo se vino a tener noticia con motivo de su objeción a la partición, lo que constituye motivo suficiente para derivar frustránea por esta razón puntualmente esgrimida por la juez en la providencia decisoria del recurso principal de reposici ón, pues al no haberseC.H.S.C. 010-2015 00102 01
6 incorporado el inventario como elemento constitutivo del haber social, por sustracción de materi a sobraba entrar a definir si tiene o no ese carácter, como lo hizo en la providencia atacada en la que se pronunció sobre dicho particular apoyada en lo expuesto en la sentencia C-278-14 que entendió aplicable, po stura atemperada
carácter, como lo hizo en la providencia atacada en la que se pronunció sobre dicho particular apoyada en lo expuesto en la sentencia C-278-14 que entendió aplicable, po stura atemperada después, cuando advirtió la necesidad de que lo reclamado esté inventariado.
4.6 Por último, téngase en cuenta que las objeciones a la partición a puntan al objetivo de ajustarla a las reglas que para su realización trazan los artículos 1394 y siguientes del C.C., finalidad enteramente extraña a la p erseguida en este ca so en el que se quiso aprovechar dicho es pacio p ara adecuarlo a la finalidad de servir a objetivo diferente, cual fue el de introducir en la masa social partible un activo no incluido en el listado aprobado.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el punto segundo resolutivo del auto proferido el 10 de septiembre de 2019 por el Ju zgado Décimo de Familia, desestimatorio de las objeciones propuestas por el apoderado común de MARIA NANCY BOLIVAR DE GARCES e INGRID NANCY GARCES BOLIVAR , contra el tra bajo de partición presentado en el proceso de sucesión intestada del causan te JOSE JAIM E GARCES FRANCO.C.H.S.C. 010-2015 00102 01
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SEGUNDO. INHIBIRSE de decidir el recurso de apelación interpuesto en nombre de INGRID NANCY GARCES BOLIVAR , por
FRANCO.C.H.S.C. 010-2015 00102 01
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SEGUNDO. INHIBIRSE de decidir el recurso de apelación interpuesto en nombre de INGRID NANCY GARCES BOLIVAR , por carencia de interés para proponerlo, por no afectarla la decisión recurrida.
TERCERO. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la apelante Sra. MARIA NANCY BOLIVAR DE GARCES (arts. 365-1 del C.G.P.). Para su l iquidación se fija n como ag encias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, vale decir NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526) con s ujeción a lo previsto en el artículo 5-7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 010-2015 00102 01
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