TSDJ CLO SF - 010201600175-01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 010201600175-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 010 2016 00175 01
Cali, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Decídese subsidiaria apelación de TERESA ALVAREZ PINILLA contra el auto proferido el 2 de octubre anterior por el Juzgado Décimo de Familia, en el proceso de sucesión del causante CARLOS
VILLAFANI ARROYO.
1. ANTECEDENTES 1.1 La mortuoria fue promovida el 7 de abril de 2016 por LINA MARIA VILLAFANI ARROYO, reconocida como heredera, quien entre otros bienes denunció el 50% del derecho de dominio radicado por el causante en el inmueble de la matr ícula 370-322848, embargado a su ruego la providencia del 28 de abril siguiente, cuya práctica comunicó el registrador el 2 de junio posterior mediante oficio al que anexó copia de dicho folio, bien enlistado con otros en el activo social del inventariodiligenciado y aprobado el 6 de julio ulterior, discriminado allí como “el 50% de una ca sa de habita ción con su correspondiente lote de terreno,
ubicado en la calle 14 No. 100 -14 de la Urbanización Ciudad Jardín San Joaquín de Cali (…) Identificada con la matricula inmobiliaria número 370322848”. 1.2 Mediante escrituras 1234, 1235, y 1236, corridas en la
Joaquín de Cali (…) Identificada con la matricula inmobiliaria número 370322848”. 1.2 Mediante escrituras 1234, 1235, y 1236, corridas en la Notaría Única de Jamundí el 6 de agosto de 2 018, l a cónyuge GRACIELA ALVAREZ de VILLAFANI , y las herederas HONEY ELIZABETH VILLAFANI DEL VILLAR y SONIA VILLAFANI HEREDIA DE AUZA , enajenaron sus derechos a TERESA ALVAREZ PINILLA , quien fue r econocida co mo su cesio naria en auto del 15 de agosto siguiente, a quien la partición aprobada en sentencia del 6 de marzo de 2019 le adjudicó el 50% del aludido inmueble por concepto de gananciales, más un 33.3 4% por los derechos hereditarios , cuya solicitud del 11 de septiembre de 2020 de cancelación de la medida cautelar despachó la providencia del 2 de octubre pasado, que ordenó “el levantamiento de la medida cautelar adoptada dentro del presente proceso, sobre 50% de los derechos de propiedad que el ca usante, Carl os Villafani Arroyo obtiene (sic.) sobre el inmueble id entificado con matrícula inmobiliaria 370 -322848 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali ”, decisión recurrida en reposición y subsidiaria apela ción por la peticionaria.
2. EL RECURSO
En el mem orial de interposición del horizontal, la recurrente protestó porque la cancelación de l embargo se dispuso en el autocombatido “solamente” respecto del 50% del inmueble, no obstante
peticionaria.
2. EL RECURSO
En el mem orial de interposición del horizontal, la recurrente protestó porque la cancelación de l embargo se dispuso en el autocombatido “solamente” respecto del 50% del inmueble, no obstante que lo adjudicado a ella en la partición fue el 83.34%.
3. FUNDAMENTOS DEL AUTO El 21 de octubre pasado que resolvió la reposición y concedió la subsidiaria alzada, desestimó dicho planteamiento impugnativo apoyado en la consideración de que lo embargado fue el 50% de los derechos del causante VILLAFANI ARROYO en el mencionado predio, y que la recurrente confunde lo adjudicado en su calidad de cesionaria “con el levantamiento de la medida cautelar ”, pues al disponerlo no “se está ordenando adjudicar dicho porcentaje embargado ” ya que “las adjudicaciones de los bien es se encuentran debid amente aprobados mediante sentencia 038 del 6 de marzo de 2019”.
4. SE CONSIDERA 4.1 Acorde con lo revelado en el certificado de matrícula inmobiliaria allegado, el causante CARLOS VILLAFANI ARROYO adquirió por el modo de la tr adición el dominio de la her edad de la matrícula 370-322848, en común y proindiviso con su cónyuge GRACIELA ALVAREZ DE VILLAFANI , a título de compraventa ajustada con el Sr. FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL, solemnizada mediante escritura 6310 del 17 de noviembre de 1975, lo que significa que en él radicaba un derecho cuotativo del 50%, en común y
ajustada con el Sr. FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL, solemnizada mediante escritura 6310 del 17 de noviembre de 1975, lo que significa que en él radicaba un derecho cuotativo del 50%, en común y proindiviso con su seño ra, mismo gravado con el embarg o decretado en auto del 28 de abril de 2016, con sustento en el art. 480 del C.G.P.4.2 En este entendido, es claro y , por lo demás de toda lógica, asumir que la cancelación de la medida cautelar opera en relación con el derecho afectado con ésta, que, como quedó dicho, se concretó en ese 50% adquirido por el causante en común y proindiviso con su cónyuge, por lo que mal puede pretenderse por la recurrente que esa orden pierda vigencia que nunca tuvo más allá de la indicada proporción y, por tanto, exenta de la misma, asunto que, como lo dijo la a quo, nada tiene que ver con la proporción superior adjudicada en la partición a la cesionaria , que se verá reflejado en la inscripción del acto partitivo en la oficina de registro, motivos suficientes para impartirle confirmación a la providencia objeto de apelación, susceptible de dicho recurso a tono con lo definido en el art. 321-8 del C.G.P.
5. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 35 id, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 2 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Décimo d e Familia ordenó el levantamiento del embargo decretado y practicado en este proceso de
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 2 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Décimo d e Familia ordenó el levantamiento del embargo decretado y practicado en este proceso de sucesión del causante CARLOS VILLAFANI ARROYO , respecto del derecho cuotativo de dominio del 50% que e ste radicaba en común y proindiviso con GRACIELA ALVAREZ de VILLAFANI, en el inmueble de la matrícula 370-322848.SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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