TSDJ CLO SF - 010202100243-01-(10-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 010202100243-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 010 2021 00243 01
Cali, diez de octubre de dos mil veintidós.
Decidese apelación de la demandada MERY PENAGOS MEJIA contra el auto proferido el pasado 2 de febrero por el Juzgado Décimo de Familia, decisorio de objeciones al inventario de bienes y deudas diligenciado en la liquidación de la sociedad conyugal surgida del matrimonio civil celebrado el 18 de junio de 2009, y disuelta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, tramitada a instancias de
RAUL GONZALEZ MULATTIERI.
1. ANTECEDENTES
1.1 Admitido el libelo tras s uperarse defectos determinantes de su inicial inadmisión, notificada la demandada y surtido en debida forma el 1 de octubre del 2021 el emplazamiento de los acreedores, la juzgadora convocó la audiencia de inventarios y avalúos diligenciada el 1 de diciembre posterior, acto en el que las partes los presentaron en sendos escritos coincidentes en punto del activo conformado por el inmueble de la matrícula 370 -870248, apartamento 304A del Conjunto Residencial Villa Paraíso, situado en esta ciudad en la Calle 43 No. 111-50, y su parqueadero de la matrícula 370-870445, pero discordantes respecto del pasivo denunciado únicamente por la
Residencial Villa Paraíso, situado en esta ciudad en la Calle 43 No. 111-50, y su parqueadero de la matrícula 370-870445, pero discordantes respecto del pasivo denunciado únicamente por la demandada en cuantía de $30.436.711 , que ella afirmó habercancelado por concepto de impuesto predial, cuotas de administración y servicios públicos de los referidos bienes, suma de la que pidió reconocerle el 50% a título de recompensa ; para su demostración allegó los comprobantes de los pagos de los servicios públicos de septiembre a noviembre de ese año (documento 17Anexo inventario) y pidió tener en cuenta los aportados con la réplica visibles a folios 7 al 119, del archivo digital 07. 1.2 Objetó el demandante, resistente a su inclusión por que los rubros denunciados son gastos de “mantenimiento del inmueble’’, que en cuanto tales no son pasivos sociales; decretada la suspensión de la audiencia se fijó el 2 de febrero último para reanudarla a fin de resolver la objeción, según lo dispuso el proveído que dictado allí sólo decretó como prueba oficio sa el interrogatorio de las partes , practicado en dicha oportunidad.
2. AUTO Y FUNDAMENTOS
2.1 El proferido en esa fecha dispuso:
“1º DECLARAR parcialmente fundada la objeción a los inventarios y avalúos relacionados en la audiencia del 1 de diciembre de 2021, específicamente frente a: Excluir como recompensa los siguientes conceptos: PARTIDA PRIMERA: P or concepto de cuotas de administración.
avalúos relacionados en la audiencia del 1 de diciembre de 2021, específicamente frente a: Excluir como recompensa los siguientes conceptos: PARTIDA PRIMERA: P or concepto de cuotas de administración. Año 2.017 a 2.021. Servicios públicos: Acueducto, alcantarillado, energía. Desde el año 2017 a 2021.Impuesto predial. Años 2017 a 2020. por valor $ 13.640.755.- Incluir como pasivo adeudado a la señora Mery Penagos el siguiente concepto: PARTIDA PRIMERA: Por concepto de impuesto predial correspondiente a la vigencia del año 2021 el valor de $ 788.800, suma que será compensada por el señor González a la señora Mery Penagos, y año 2022 el valor de $ 814.725 de los bien es identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370 -870248 y 370 - 870445 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali., adeudados por el señor Raúl González Mulattieri a la señora Mery Penagos (Para un total de $1.603.525). - SEGUNDA PARTIDA: Por concepto de Administración correspondiente a la vigencia del año 2021el valor de $ 1.699.600 de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370 -870248 y 370 -870445 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali., adeudados por el señor Raúl Gonz ález Mulattieri a la señora Mery Penagos (Las dos partidas suman $3.303.125). --2. APROBAR la diligencia de inventarios y avalúos de los consortes González - Penagos que a continuación se relacionan así (….)--2º DECRETAR la partición conforme lo
señora Mery Penagos (Las dos partidas suman $3.303.125). --2. APROBAR la diligencia de inventarios y avalúos de los consortes González - Penagos que a continuación se relacionan así (….)--2º DECRETAR la partición conforme lo dispone el a rtículo 507 del C.G.P. y se designa como partidores a los doctores Cielo Manrique Espada y Seifar Andrés Arce Arbeláez conforme a las razones expuestas en precedencia. Para tal efecto, se le concede un término de diez (10) días para que procedan de conformidad”.
2.2 Se rescata en lo medular de su extensa y algo confusa motivación, que en criterio de la a quo no constituyen un pasivo de la sociedad conyugal, ni deben compensarse los pagos por concepto de cuotas de administración, servicios públicos e impuesto predial de los años 2017 al 2020 del inmueble de l apto 304 ª, del Conjunto Residencial Villaparaíso, en línea con lo cual afirmó que de la suma denunciada como pasivo deben deducirse $15.218.355 [pagados por concepto] de [ cuotas de ] administración e impuestos hasta el 2020 , puesto que éstas “son cuentas sociales y no una compensación a favor de MERY PENAGOS ”, “partida” que no “encuadra” en el “concepto de recompensas”, porque el parqueadero y el apartamento son bienes sociales, y por ello “era deber de lo s consortes ” su administración. Agregó, “frente” a su “cobro”, que el 11 de diciembre de 2020 se decretó el divorcio ” y “se declaró disuelta la (sic.) liquidación (sic.)
Agregó, “frente” a su “cobro”, que el 11 de diciembre de 2020 se decretó el divorcio ” y “se declaró disuelta la (sic.) liquidación (sic.) sociedad conyugal ”, y que “son los consortes los gerentes de la comunidad de bienes”, en razón de lo cual “no es procedente” que “esos pagos” se le retribu yan a la reclamante, a diferencia de l os “rubros generados después ” de esa fecha , respecto de los que afirmó en lo concerniente con del impuesto predial , que lo deben cancelar “los propietarios de los predios ”, y de los servicios públicos que son de “cargo de quien usufruct uó el bien”, en este caso la demandada, quien “no puede pretender dicho concepto ” (sic.) por ser “ella quien goza delpredio y genera el uso de los servicios públicos ”, por lo que es “claro que la objeción debe prosperar parcialmente”.
3. EL RECURSO
El interpuesto y sustentado oralmente por la demandada fustigó la decisión de no reconocerle la recompensa de “los años 2017 y 2020 ”. En ese sentido, en forma difícilmente comprensible, su apoderado adujo: 3.1 E l “análisis” del a rt. 1802 del C.C. lleva a asumir que “es recompensa por gastos en los bienes de los cónyuges ”, que “realmente el artículo nos permite tener una claridad y es lo relativo a: se le debe recompensar, reintegrar colóqueles nombre”, que “usted mejor considere al cónyuge sí que superó y pagó las expensas de toda clase ”, y “dice en cuanto a la expensa que haya aumentado el valor de los bienes”, entoncesrecompensar, reintegrar colóqueles nombre”, que “usted mejor considere al cónyuge sí que superó y pagó las expensas de toda clase ”, y “dice en cuanto a la expensa que haya aumentado el valor de los bienes”, entoncesdijo- “si nosotros nos vemos, doña Mary, al que ir a su apartamento lo tiene valorizado”; qué pasa ría, se preguntó, “si doña Mary no pagaba administración, impuestos y servicios públicos ” y se respondió que “lo mínimo que pasaba era un embargo ”, y que “como son dos las personas que aparecen” sin lugar a discusión a éstas “les tocaba pagar”, entonces -prosiguió- “no se trata considero, y esto cómo hace la norma ? únicamente que es porque como la persona vivió ahí y lo usufructúo , entonces tenía que responder? No!, asumió una carga producto de un abandono”.
3.2 Al “generarse esa situación ” [hay que tener en cuenta que] “el matrimonio no es en las buenas 50 y 50 y en las malas 100%, la que se quedó”; no, “es 50% para repartir como está pasando hoy y vamos a hacerlo en la partición, pero también para pagar deuda s” y, “en estricto sentido ” cuando “hablamos que el matrimonio es un apoyo, un socorro, exactamente, la interpretación se debe hacer de manera integral y en lo concerniente a qué? le correspondía al señor MULATTIERI y como esposo que era del 2007 al 2020 p agar la cuota que le correspondía para elmantenimiento de los bienes”, lo que asumió en el 100% la señora Mery, “razón por la cual s í es procedente el reintegro ” y “no hablar de enriquecimiento como se planteó en el auto”.
“razón por la cual s í es procedente el reintegro ” y “no hablar de enriquecimiento como se planteó en el auto”.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Las que aquí se consignan tienen como necesario referente los anteriores planteamientos impugnativos , por ser los legalmente limitantes de la competencia funcional del Tribunal a tono con lo establecido en los arts. 320 y 328 del G.G.P., normativa con sujeción a la cual su exposición parte de la premisa de la demostración en el proceso de que la sociedad conyugal GONZALEZ PENAGOS surgió del matrimonio civil de los contendientes celebrado el 18 de junio del 2009, disuelta como efecto consecuencial al divorcio decretado en la sentencia proferida por la a quo el 11 de diciembre de 2020, lapso durante el cual consta que por el modo de la tradición los matrimoniados adquirieron a título de compraventa , en común y proindiviso, el derecho de dominio del apartamento 304A del Conjunto Residencial Villa Paraíso, situado en esta ciudad en la Calle 43 No. 111-50 y su parqueadero, distinguidos con las matrículas 370 -870248 y 370-870445; así consta en las copias del folio nupcial del indicativo 05364363, asentado el 18 de junio en la Notaría Dieciocho de esta urbe, dotado de nota de inscripción de la sentencia en el libro de varios No. 126 , tomo 84 del 13 de marzo del 2021 , del acta de la audiencia en la que se profirió dicha providencia, obrante también junto con la reproducción de los folios de dichas matrículas.
varios No. 126 , tomo 84 del 13 de marzo del 2021 , del acta de la audiencia en la que se profirió dicha providencia, obrante también junto con la reproducción de los folios de dichas matrículas.
3.2 Para la cabal comprensión de la discordia sujeta a composición de la Sala en esta oportunidad, es ilustrativo evocar que en desarrollo del principio general de derecho prohibitivo del enriquecimiento sin causa, en el ámbito de la liquidación de la sociedad conyugal, la institución de las compensaciones orecompensas funge en el ordenamiento jurídico como instrumento ideado para evitar que en la dinámica que la caracteriza, el patrimonio social se empobrezca y corre lativamente se enriquezca el propio o, viceversa, que este se empobrezca en favor del aquel.
3.3 Esas recompensas no las dejó el legislador libradas a situaciones de invención de las partes, puesto que dispuso que sólo aplican en los casos contemplados en el código civil, como expresamente lo señala el art. 4 de la Ley 28 de 1932, que al respecto señala que en “el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código”, que de ellas se ocupa en los arts. 1796-3,1797, 1798, 1801, 1802, 1803 y 1804.
3.4 En esta especie habría de reconocérsele a l a cónyuge el
arts. 1796-3,1797, 1798, 1801, 1802, 1803 y 1804.
3.4 En esta especie habría de reconocérsele a l a cónyuge el derecho a reclamar recompensa de la sociedad, a condición de comprobar que destinó recursos de su patrimonio propio para satisfacer obligación a cargo de la sociedad, en este caso la particularmente descrita en el art. 1796-4 id., según el cual es “obligada al pago” de “todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge” , aquí las asociadas al referido inmueble , dentro de las cuales cabe comprender los rubros reclamados.
3.5 Con todo, lejos anduvo la objetante recurrente de intentar al menos demostrar que con recursos propios pagó los servicios públicos, cuotas de administración e impuesto predial en el lapso corrido de 2017 a 2020, durante la vigenci a de la socie dad, pues el discurso impugnativo de su mandatario se desentendió del asunto de modo de revelarse que lo asumió implícitamente como premisa, sobre la cual elaboró una serie de disquisiciones que además de confusaslucen desenfocadas en la selección del sus tento normativo, como es palpable al advertir que para cimentar la reclamada recompensa , pretendida en este caso e n favor de la cónyuge y a cargo de la sociedad, invocó en su favor la norma del art. 1802 del C.C., regulador de una de las eventualidades en las que la institución aplica pero en favor de la sociedad y a cargo del cónyuge, por expensas invertidas en bienes propios.
de una de las eventualidades en las que la institución aplica pero en favor de la sociedad y a cargo del cónyuge, por expensas invertidas en bienes propios.
3.6 Suficientes son las consideraciones anteriores para impartirle confirmación al punto 1° resolutivo de la providencia confutad a, único materia de apelación, que denegó la inclusión en el pasivo social de recompensa en favor de la demandada por concepto de los mencionados rubros; y aunque esto implicó la prosperidad parcial de las objeciones, en el 2° aprobó los inventarios confor mados como allí ella lo indicó, tras lo cual en otro también numerado como 2°, decretó la partición y designó partidores, decisiones que se deben revocar como natural secuela de haber prosperado, al menos parcialmente las objeciones de las partes, quienes por esto deben ajustar el inventario a lo aquí decidido mediante la elaboración de uno nuevo.
3.7 Lo anterior se afirma puesto que ese es laborío que sólo a éstas -y no al juezles compete por ser las interesadas en hacerlo (art. 501-1 C.G.P.), cuya apr obación sí es tarea que al juez incumbe conforme al mismo canon, que textualmente dispone que el “inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez ”, tarea ésta que insertada en la órbita de sus funciones como director del proceso se traduce en la emisión de un juicio de valor, como se sigue de considerar que “aprobar”, conforme al diccionario (art. 28 C.C.), entre otras acepciones si gnifica “considerar
funciones como director del proceso se traduce en la emisión de un juicio de valor, como se sigue de considerar que “aprobar”, conforme al diccionario (art. 28 C.C.), entre otras acepciones si gnifica “considerar que algo está bien, darlo por bueno, aceptarlo o expresar conformidad con ello”, [juicio] que será positivo, expresado en su aprobación, si sesatisfacen las exigencias tanto las formales contempladas en el art. 34 de la Ley 63 de 1936, como las sustanciales.
3.8 En tal orden de ideas, la recta inteligencia de ese mandato indica que la aprobación no es un acto irracional, como por lo demás no pueden ser las decisiones que al juez le asigna el legislador, pues se impone a condición de q ue el inventario [pieza procesal indispensable para que el partidor pueda hacer su trabajo sin tropiezos], formal y sustancialmente esté conforme a derecho , perspectiva desde la cual no debe ofrecer dificultad asumir que no lo está, a pesar de ese mutuo acuerdo, por ejemplo, si allí [como algunas veces ocurre] se relacionan bienes ajenos al patrimonio de la herencia, o si los inmuebles que le pertenecen no se describen en la forma indicada en el art. 34 de la Ley 63 de 1936.
3.9 En esa ilación debe interp retarse el segundo segmento de esa disposición, que reza que “lo mismo”, es decir la aprobación, “se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas ”, por lo que es de toda obviedad entender que se aprueba, desde luego, si está bien hecho y si las objeciones propuestas no prosperan ; escenario este en el cual bien puede suceder que sin embargo haya
por lo que es de toda obviedad entender que se aprueba, desde luego, si está bien hecho y si las objeciones propuestas no prosperan ; escenario este en el cual bien puede suceder que sin embargo haya fallas formales en el escrito contentivo del inventario impeditivas de su aprobación, que con mayor razón no podrán impartirse si prosperan, porque esto significa que sustancialmente no está bien hecho, línea de acción alejada de la agotada por la cognoscente que no obstante admitir la prosperidad parcial de las objeciones, aprobó el inventario que en la providencia confutada confeccionó ella, y no las partes , mediante la relación de sus elementos activos y pasivos , lo que además de no prever el legislador, no deja de ser un contrasentido, porque es tanto como “dar por bueno”, lo hecho por ella misma, cuando lo propio era improbarlo.4. DECISION
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR del punto 1° resolutivo del auto apelado, la decisión negativa de la objeción de la demandada MERY PENAGOS MEJIA, tendiente a incorporar en el pasivo social del inventario de bienes de la sociedad conyugal, a título de recompensa, los pagos de servicios públicos, cuotas de administración e impuesto predial efectuados por ella durante su vigencia, respec to de los inmuebles de las matrículas 370-870248 y 370-870445.
SEGUNDO. REVOCAR los dos puntos numerados como 2°; en su lugar se IMPRUEBAN los inventarios presentados, y se ORDENA
inmuebles de las matrículas 370-870248 y 370-870445.
SEGUNDO. REVOCAR los dos puntos numerados como 2°; en su lugar se IMPRUEBAN los inventarios presentados, y se ORDENA que por los interesados se confeccione un único escrito que recoja uno nuevo ajustado a lo aquí resuelto.
TERCERO. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la recurrente MERY PENAGOS MEJIA (arts. 365 -1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en derecho la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente, vale decir UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
MagistradoFirmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos
Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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