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TSDJ CLO SF - 011 2016 00240 02-(30-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 011 2016 00240 02-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRINulidad de la partición Radicación: 76 001 3110 011 2016 00240 02 |. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Iniciado el acto en la fecha y hora indicados en el ordenamiento del 30 deoctubre del año en curso, presentados los concurrentes a la diligencia y enpresencia de la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superiorde Cali, conformada por los doctores Carlos Hernando SanmiguelCubillos, Franklin Torres Cabrera y Gloria Montoya Echeverri ponentede esta decisión, se resolverá el recurso de apelación formulado por elapoderado judicial de los demandantes Jackeline Roa Moya, Edna JohannaRoa Valencia y Jesús David Roa Luna en contra de la sentencia No. 318proferida en la audiencia del 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Oncede Familia de Oralidad de Cali que negó las pretensiones de la demanda enel proceso de nulidad de la partición en la sucesión intestada del señorAntonio José Roa, en contra de María Patricia Roa Gómez y Alexandra Roa Bustamante. Il. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado Jackeline Roa Moya, Edna Johanna RoaValencia y Jesús David Roa Luna formularon demanda en contra de MaríaPatricia Roa Gómez y Alexandra Roa Bustamante para que se declarara“nula la Escritura Pública No. 380 del 26 de marzo de 2014 de la NotaríaPrimera de Cali” contentiva del trabajo de partición de los bienes del señor

1 Folio 273 cuaderno 1 Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. Maria Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002Antonio José Roa Rodriguez, por cuanto existe un vicio en el consentimiento resultante del dolo en el que fueron inducidos losdemandantes y bajo el entendido que la partición de la herencia se haría demanera equitativa, pues al producirse su distribución por valores catastralesa las demandadas se les adjudicó haberes más preciados como los apartamentos 1 y 2 de Chiminangos, en tanto que a las demandantes se les trasfirieron los pisos más altos y de menor importe; tampoco se incluyeron todos los bienes y la forma ininteligible en que fue redactado ese instrumento constituye indicio grave del dolo dentro de la hermenéutica contractual. La segunda pretensión principal se finca en el artículo 282 del Código General del Proceso y en el caso de que se encuentren probados los hechos constitutivos de excepción de mérito y en especial de nulidad absoluta por objeto ilícito y error en el contrato, por la forma como las demandadas tramitaron dicha sucesión, para proseguir con la tercera petición especial cuya fundamentación recayó en el artículo 281 de esa normatividad invocando la posibilidad de los fallos ultra y extrapetita para prevenir futuras controversias de la misma índole entre las partes, con la condena en costas a la parte demandada. Subsidiariamente reclama que a María Patricia Roa Gómez se le impongan

las sanciones contempladas en el artículo 1824 del Código Civil, para que pierda el derecho de su cuota y la restituya en igual valor al que le correspondió por el agregado obtenido en la sucesión de su padre y en favor de Jackeline Roa Moya, Edna Johanna Roa Valencia y Jesús David Roa Luna, tasadas en $84'803.456.00 por concepto de lucro cesante derivado de los cánones de arrendamiento de los bienes incluidos y excluidos de la partición por $35'544.000.00 y $14'328.960.00, respectivamente y por la suma de $174'652.482.00 que pertenecían al activo del haber hereditario y que fueran administrados por la demandada en mención. Los hechos que fundaron las pretensiones básicamente refieren que: Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-00240021. El señor Antonio José Roa Rodríguez identificado con la cédula deciudadanía 3.796.394, con domicilio en esta capital falleció en estaurbe el 25 de diciembre de 2012, sin que en vida hubiera contraídomatrimonio o unión marital de hecho del que tengan noticia, quien esel padre de los vinculados como partes: María Patricia Roa Gómez,Jesús David Roa Luna, Jackeline Roa Moya, Edna Johanna RoaValencia y Alexandra Roa Bustamante.

2. Luego de ocurrido el deceso, se tramitó la sucesión intestada delseñor Antonio José Roa Rodríguez ante la Notaría Primera de estametrópoli, que culminó con el acto escriturario No. 380 del 26 demarzo de 2014, en el que se inventariaron activos por$1'211.564.047.00 correspondientes a sendos inmuebles ubicados enesta ciudad y distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-231742, 370-231774, 370-231776, 370-231790, 370-232060, 370-230008, 370-230009, 370-232138, 370-232134, 370-229859, 370- |230160, 370-230723, 370-230832, 370-231153, 370-230972, 370- ©231029, 370-231026, 370-230956, 370-234942, 370-235075, 370- ?235156, 370-234076, 370-234042, 370-234060, 370-234072, 370-234153, 370-234258, 370-234336, 370-232794, 370-232799, 370- —232873, 370-233031, 370-234285, 370-507420, 370-507439, 370-507459, 370-507444, 370-507432, 370-507473, 370-507469, 370- ;

558941, 370-130772 y 370-75998.

3. También se inventariaron en esa partición 2 inmuebles con números ,de matrículas inmobiliarias 370-391719 y 370-391836 quecorrespondían al apartamento C 7-502 y al garaje No. 87 de la Unidadresidencial Encinar Etapa C ubicado en la carrera 1D No. 53-24,respectivamente; otro más localizado en Yotoco con No. 373-71498 yun automóvil Grand Vitara modelo 2002 “con licencia de tránsito 00-21555” por $10'000.000.00. | ? Folio 257 cuaderno 1

Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-00240024. Fue inventariado el título No. 001 de la Sociedad Inmobiliaria Aro Ltda. constituida mediante escritura pública No. 4633 del 1° de noviembre de 2006 de la Notaría Primera de Cali, hoy sociedad “PRO ACCIONES SIMPLIFICADA”: según acta de asamblea de socios No. 10 del 8 de junio de 2015 correspondiente a 10.000 acciones cuyo valor nominal es de $1.000.00 cada una, las que fueron adjudicadas en la partida 47 a María Patricia Roa Gómez por valor de $10'000.000.00, en entorno de la cual no se contabilizaron los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-187029, 370-187023, 370-232953, 370-232951, 370-235552, 370-232689, 370-234995,

370-231107, 370-187007 y 370-187004 que debían integrar el porcentaje de participación del señor Antonio José Roa Rodríguez en la citada compañía.

5. Ingresó en la partida 48 del inventario la suma de $177'132.335.00 que correspondían a los frutos recuperados de las inversiones del causante y que descontado el cuatro por mil arroja un saldo de $174'652.482.00 de los cuales $34'930.496.00 le correspondían a cada heredero; dinero que no fue entregado pese a que en la escritura pública se estipuló lo contrario, lo que constituye un abuso del apoderado que tramitó la mortuoria y de la dependencia fedataria por falta de control en su liquidación, en la medida en que no tiene validez la condonación por dolo futuro.

6. El pasivo en la sucesión ascendió a $182'968.597.00 en el que se incluyeron $9'000.000.00 correspondientes a los honorarios del abogado Santiago Vélez Penagos, encargado de tramitar la sucesión intestada ante notario; los pagos de los impuestos prediales, las valorizaciones de los inmuebles pertenecientes al causante y el pago de la administración de los predios ubicados en el conjunto

residencial No. 5 Los Laureles por valor de $14'544.415.00, $16'476.617.00 y $20'000.000.00, respectivamente; los impuestos y gastos de la sucesión, la boleta fiscal y el registro, que fueron 3 Folio 272 cuaderno 1 Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002estimados en $39'000.000.00 y que figuran en la hijuela de María Patricia Roa Gómez.

Patricia Roa Gómez.

7. También se inventariaron en el pasivo $21'050.000.00 por cada unode los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 370-507459, 370-507473 y 370-507469, que corresponden a prorrata desu cuota sobre la hipoteca de mayor extensión que recae en lapropiedad horizontal en la que están ubicados y que fue constituidaen favor de Corpavi, los cuales fueron adjudicados en las hijuelas deJesús David Roa Luna y de Edna Johanna Roa Valencia.

8. Adicionalmente se incluyeron en la hijuela de Edna Johanna RoaValencia $6'376.672.00 que adeudaba el anterior propietario delfundo 370-507469 y que estuvo garantizado con una hipoteca enfavor de Corpavi; también hicieron parte de su hijuela $1'000.000.00 y$6'000.000.00 respecto de los inmuebles No. 370-538941 y 370-230008 garantizados con hipotecas en favor de Davivienda y del

señor Adolfo León Cuestas.

9. En los pasivos también figuran las hipotecas por $6'301.893.00 y$1'119.000.00 sobre los bienes 370-538941 y 370-230009 en favor deDavivienda y del Instituto de Crédito Territorial, respectivamente,imputados en la hijuela de Jackeline Roa Moya.

10. Las demandadas actuaron de mala fe porque en los pasivos se lesadjudicaron $83'947.565.00 que en realidad no se debían y que nofueron cubiertos con dineros de la sucesión, pues no milita pruebaalguna sobre esa erogación, en tanto el causante en vida asumió esemonto, solo que se imputaron para afectar con un menor valor sushijuelas y sin que hubiera lugar acudir a la prescripción en favor de laherencia; adicionalmente señala que el activo liquido ascendió a$1.028'595.450.00, pero reprocha que en la sucesión no seincluyeran los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias:370-232136, 370-235210, 370-234091, 370-232708, 370-130714,370-421621, 370-421463, 370-507438, 370-187029, 370-187023, Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002370-232953, 370-235552, 370-232689, 370-234995, 370-231107, 370-187007, 370-187004 y 370-232951.

11. El abogado que tramitó la sucesión participó en compraventas simuladas a través de las escrituras públicas 401 del 28 de marzo de 2014 y 380 del 28 de marzo de esa anualidad extendidas en la Notaría Primera de Cali por $207'378.285.00 y $ 51'433.485 en favor

de Rubén Darío Arenas y Jaqueline Bustamante Echavarría respectivamente y quienes no figuran como demandados, porque con esos instrumentos se elaboró una hijuela para el hijo no reconocido del causante sobre los inmuebles 370-231742, 370-230956, 370234942, 370-235156, 370-234285, 370-507432 y 370-75998 y respecto de la última de las escrituras se pretendió aceptar la existencia de una unión marital de hecho, entregando los bienes 370230160 y 370-507444.

12. Las actuaciones realizadas por la señora María Patricia Roa Gómez, están revestidas de dolo, error en el contrato y en el consentimiento, pero respecto de este último vicio precisó que el poder otorgado al profesional del derecho fue desatendido desde el punto de vista legal, ya que se incurrió en una serie de irregularidades al no incluir la totalidad de los bienes de la sociedad Aro Ltda. en la sucesión, no estimar el valor justo a ciertos haberes inventariados y el ingreso y pago de pasivos que merecen reparo en lo tocante con su exigibilidad, porque algunos de ellos no se adeudaban. Con todo insiste en que se indujo en error a sus poderdantes en la venta que se adelantó con Rubén Darío Arenas y Jaqueline Bustamante Echavarría porque dichos contratos en realidad no corresponden a una compraventa al no haberse recibido como contraprestación suma de dinero alguna.

En esa dirección acotó que según las partidas 47 y 9 de los

inventarios y la partición del título constitutivo 001 de la Sociedad Inmobiliaria Aro Ltda. correspondiente a 10.000 acciones por valor de $1.000.00 cada una, no se incluyeron los efectos patrimoniales de Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002 6.esa firma representada por los fundos distinguidos con las matrículasinmobiliarias 370-187029, 370-187023, 370-232953, 370-232951,370-235552, 370-232689, 370-234995, 370-231107, 370-187007, 370187004, sin que se tenga noticia de otros recursos que hagan parte del patrimonio social constituido mediante la escritura pública4633 del 1° de noviembre de 2006 extendida ante la Notaría Primera del Círculo de Cali. 13. $177'132.335.00 en efectivo que corresponden a los frutos de las inversiones efectuadas por el señor Roa Rodríguez y que fueronrecuperados y entregados a la mortuoria por la señora María PatriciaRoa Gómez, que luego de la aplicación del cuatro x mil arrojó la cifrade $174'652.482.00, derivados de la falta de control tanto delapoderado de la sucesión como del notario ante quien se adelantó.

14. Los frutos percibidos en la indivisión por María Patricia Roa Gómezcomo administradora de los bienes sucesorales suman$222'150.000.00 menos el 20% que por costumbre mercantil sedescuentan por gastos de administración y generan un neto de$177'720.000.00 y como quiera que los demandantes poseen el 20%de los bienes de la herencia, por este concepto les corresponden el60% de esos valores representados en $106'632.000.00 de loscuales a cada uno de los herederos se les adeuda $35'544.000.00por cánones de arrendamiento, los que se estiman conforme alartículo 206 del Código General del Proceso bajo el siguiente tenor: Frutos Matrícula inmobiliaria $4'215.000.00 370-231742$4'515.000.00 370-231774$5'100.000.00 370-231776$5'460.000.00 370-231790 |$5'250.000.00 370-232060Ml $4'800.000.00 370-230008 | 4 Folios 265 a 270 cuaderno 1

Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. Maria Patricia Roa GómezRad. 76-001-31-10-0112016-0024002Nulidad de la partición

$4'725.000.00 370-230009 $0.00 370-232138 $4'880.000.00 370-232134$4'800.000.00 370-229859$4'425.000.00 370-230160 $4'245.000.00 370-230723$4'500.000.00 370-230832$5'145.000.00 370-231153$5'145.000.00 370-230972$5'250.000.00 370-231029$5'250.000.00 370-231026 $4’800.000.00 370-230956$4'980.000.00 370-234942$4'350.000.00 370-235075$4'950.000.00 370-235156$4'500.000.00 370-234076$4'800.000.00 370-234042$4'320.000.00 370-234060$5'145.000.00 370-234072 7$3'960.000.00 370-234153$4'050.000.00 370-234258$3'630.000.00 370-234336$4'995.000.00 370-232794$4'695.000.00 370-232799 $4’830.000.00 370-233031$4'800.000.00 370-234285$4'480.000.00 370-507420$5'250.000.00 370-507439$6'000.000.00 370-507459$6'105.000.00 370-507444$6'300.000.00 370-507432$6'300.000.00 370 507473

Jackeline Roa Moya y Otros Vs. Maria Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002$6'300.000.00 370-507469 $4'950.000.00 370-558941$8'100.000.00 370-130772 $6'900.000.00 370-391719 y 370391836 $0.00 373-71498 $8'250.000.00 370-759998

15. También reclama $89'556.000.00 por cánones de arrendamiento enla proporción de la herencia desde el 25 de diciembre de 2012, día enque murió el señor Antonio José Roa Rodríguez y hasta el mes deagosto de 2015, fecha de la solicitud de conciliación, que disminuidoen un 20% por gastos de administración arrojan un total de$71'644.800.00, cuyo 60% es igual a $42'986.880.00 que repartidoentre los herederos, corresponde a cada uno $14'328.960.00respecto de los inmuebles que pertenecen a la sociedad Aro Ltda. en

los siguientes términoss: Frutos Matricula inmobiliaria $10'240.000.00 370-232136 $10'560.000.00 370-235210 $10'240.000.00 370-234091 $9'280.000.00 370-232708 $12'672.000.00 370-130714 $12'032.000.00 370-421621 $1'120.000.00 370-421463

$10'688.000.00 370-507438 $2'752.000.00 370-187029 $2'880.000.00 370-187023 $660.000.00 370-232953 5 Folios 270 a 272 cuaderno 1 Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. Maria Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002$960.000.00 370-235552$1'056.000.00 370-232689$1'120.000.00 370-234995$1'056.000.00 370-231107$1'120.000.00 370-187007$1'120.000.00 370-187004 $1'560.000.00 370-232951 En términos específicos la contestación de la demanda por el abogado de la señora María Patricia Roa Gómez se tuvo por extemporáneas, no así la de Alexandra Roa Bustamante quien representada judicialmente y al amparo de la excepción de cosa juzgada y transacción señaló que: a) El señor Antonio José Roa Rodríguez conformó una unión marital de hecho con Jaqueline Bustamante Echavarria reconocida en la sentencia 313 del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad y en lo tocante con la sucesión de su padre adujo que los herederos acordaron y transaron la totalidad de los bienes que integraban la masa herencial, para lo cual designaron un abogado en común para su liquidación, con la precisión que los caudales que no fueron

inventariados debian adicionarse en lugar de deprecar la nulidad del acto partitivo. b) No le consta que las compraventas hubieran sido simuladas, porque fueron celebradas con todas las formalidades legales, máxime si para la suscripción los herederos consintieron con la causa que las motiva. c) Las hijuelas contenidas en la escritura pública de adjudicación fueron conocidas por todos los herederos y de existir alguna irregularidad, la misma debe ser aclarada en una posible partición adicional, porque el avalúo que se adoptó para inventariar los bienes inmuebles fue el $ Folios 363-364 cuaderno 1 Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002catastral y no uno inferior, en tanto sería ¡legal liquidarios bajo un criterio distinto al señalado por la ley. d) En ningún momento se tramitó la sucesión con la intención deengañar a los herederos, como quiera que fueron conocedores de larepartición y no existen los vicios señalados por los demandantes, porlo que no puede ser condenada María Patricia Roa a perder su hijuelaen la sucesión, en tanto no fue desheredada por su progenitor.

Como se advirtió al inicio de la decisión, agotadas las fases predicadas parala legal conformación del debate, se dictó la sentencia en la audiencia del23 de noviembre del año próximo pasado.

II. FUNDAMENTACIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA Los problemas jurídicos que avizoró la falladora de primer grado se reducena determinar la procedencia o no de decretar la nulidad de la particióncontenida en la escritura pública 380 del 26 de marzo de 2014 extendidaante la Notaría Primera de Cali, mediante la cual se liquidó la sucesión delseñor Antonio José Roa Rodríguez, ante la presunta existencia de un vicioen el consentimiento en la realización de la partición, al distribuirseinequitativamente los inmuebles de la masa herencial, al no haber sidorepartidos y liquidados conforme al avalúo comercial sino al catastral y enalgunos casos por valor menor a éste, y, además, porque no se incluyerontodos los bienes del causante en el trámite mortuorio; así mismo debíadeterminar si estaban o no llamadas a prosperar las excepciones de méritoesbozadas por la parte resistente; o si en el evento de no prosperar laspretensiones principales condenar a la demandada Maria Patricia RoaGómez a restituir doblado el derecho de cuota que le correspondió en lasucesión tramitada por distraer los bienes de su padre, tarea que abordódesde los artículos 1405, 1508, 1516, 1740, 1741 y 1288 del Código Civil.

Para dar inicio a la resolución del primer planteamiento contó con el registrocivil de defunción del señor Antonio José Roa Rodríguez, que obra en el

Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002indicativo serial No. 07045368 de la Notaría Once de esta ciudad, cuyo deceso data del 25 de diciembre de 2012”, la escritura pública 380 del 26 demarzo de 2014 extendida ante la Notaría Primera de Cali®, por medio de la cual se tramitó la causa mortuoria del progenitor de las partes en contienda; las escrituras públicas de compraventa 276 del 5 de marzo de 2015, 362 del 28 de marzo de 2014 y 401 del 28 de ese mes y año, todas extendidas ante la Notaría en mención y en favor de Rubén Darío Arenas y Jaqueline Bustamante Echavarría en lo particular y los restantes medios documentales anexados en la demanda, en su contestación oportuna y los interrogatorios de parte de ambos ex tremos; así como las pruebas de oficio decretadas, tales como el testimonio del señor Daniel Penagos, los certificados de paz y salvos firmados por todas las partes en favor de María Patricia Roa Gómez vigentes a folios 358 a 362 del cuaderno 1 del juzgado, el nuevo poder que Edna Johanna Roa Valencia otorgó al abogado Santiago Vélez y la copia íntegra de la escritura de partición autenticada con todos los anexos contenidos en el cuaderno 3° de la primera instancia. Luego de precisar que el asunto puesto en su conocimiento no versaba sobre una nulidad meramente formal contenida en el Decreto 960 de 1970

sino en una sustancial contemplada en el artículo 1502 del Código Civil, reflexionó sobre esa institución, sus clasificaciones entre absoluta y relativa, sus respectivas diferencias, las causas y las consecuencias contempladas en la legislación civil, para memorar que el consentimiento es una manifestación de la voluntad libre y espontánea que en forma expresa o tácita obliga a la persona directa o por intermedio de apoderado para la celebración de los negocios jurídicos y para aceptar sus implicaciones, además de que precisó que desde el artículo 1508 a 1516 el legislador civil estructuró el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento en los actos de la voluntad que pueden afectar la validez del acto celebrado. 7 Folio 43 cuaderno 1$ Folios 41 a 138 cuaderno 1 y cuaderno 3 Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa GómezRad. 76-001-31-10-0112016-0024002Dando inicio al estudio probatorio estimó que de los interrogatorios de partepracticados se tiene que las partes en contienda consintieron en tramitar lasucesión de su difunto padre por vía notarial; sin embargo, como no teníanclaridad sobre la totalidad de los bienes que debían inventariarse, lademandada María Patricia Roa Gómez indicó que 39 eran los apartamentosque le pertenecían a su progenitor, pero como esa cifra no era exacta, lamasa herencial solo pudo ser identificada con la colaboración de EdnaJohanna Roa, quien tenía noticia de la entidad de la masa herencial, por loque superada la ausencia de la información otorgaron poder al abogadoSantiago Vélez Penagos para que tramitara la partición en condiciones deigualdad; profesional del derecho que fue sugerido por María Patricia RoaGómez y aceptado por todos los beneficiarios como resultado de la mejor

propuesta para iniciar esa gestión. Emprendido el mandato confiado se inventariaron en el activo 46 inmuebles,10.000 acciones en la sociedad inmobiliaria Aro Ltda. por valor nominal de$1.000.00 cada una para un total de $10'000.000.00, un automóvil estimadoen el mismo valor y una cantidad líquida de dinero por$174'652.482.00 para un activo bruto de $1.211'546,047.00 a lo que restadoun pasivo de $182'968.597.00 generó un activo líquido de$1.008'595.450.00 que debía ser repartido por partes iguales entre los 5herederos adscritos al primer orden hereditario, para lo cual seconfeccionaron 5 hijuelas de igual valor por $205'719.090.00 representadossobre los inmuebles y muebles inventariados, que culminó con el actoescriturario 380 del 26 de marzo de 2014 extendido ante la Notaría Primerade esta ciudad, según lo reglado en el Decreto 902 de 1988, al que seadjuntaron los paz y salvos que fueron firmados por los herederos restantes en favor de María Patricia Roa Gómez. No obstante lo anterior, los argumentos con los que en esta oportunidadfundamentaron los demandantes sus pretensiones, radicaron en lainconformidad con la obra partitiva respecto de los bienes que fueronexcluidos del inventario, los que no fueron estimados con el avalúo catastraly comercial y en algunos casos por valor inferior a aquél, por la inclusión de Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002pasivos que no correspondían a la realidad y porque la adjudicación no fue

equitativa por la ubicación de los apartamentos que le correspondieron a los demandantes, en la medida en que algunos estaban en malas condiciones, mientras que a las demandadas les adjudicaron mejores propiedades en pisos bien mantenidos, más si a ello se suma que el dinero restante del pago de las deudas que asumió María Patricia Roa Gómez no ha sido entregado a los restantes herederos y nunca tuvieron la oportunidad de conocer al abogado Vélez, cuyo contacto con él fue poco o escaso y presente en varias de las reuniones estuvo Daniel Penagos novio de María Patricia Roa Gómez. Estimó que los demandantes no demostraron que María Patricia Roa Gómez y Alexandra Roa Bustamante, los hubieran forzando o coaccionado para adelantar dicho trámite, toda vez que existió un acuerdo de voluntades entre personas plenamente capaces para adelantar la sucesión a través de notaría, habiendo acordado también que promoverian una partición adicional por los inmuebles que por estar embargados no pudieron ingresar al trabajo de partición aprobado, máxime si las demandadas insistieron en que nunca actuaron con el ánimo de defraudar a los demás herederos, porque todo se adelantó por el mutuo concierto entre ellos, lo que demostraron con los paz y salvos arrimados al proceso firmados por los herederos y los compradores, como quiera que de haber ocurrido lo contrario, Edna Johana Roa Valencia durante la sucesión no hubiera revocado el poder al abogado Santiago Vélez Penagos para posteriormente otorgárselo, al conocer el borrador de la partición y encontrarlo satisfactorio,

lo que a su paso permitió que en últimas el trabajo partitivo culminara sin mayor inconveniente y de lo que se infiere la aceptación de las partes sobre la cuestionada obra, porque de lo contrario el notario debió culminar la sucesión frente al desacuerdo de los interesados. Consideración que también apoyó en el testimonio del señor Daniel Penagos que aunque fuera tachado por la cercanía sentimental con María Patricia Roa ameritó una mayor rigurosidad en la valoración probatoria y que terminó corroborando lo expresado por las partes en cuanto al trámite Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa Gómez.Rad. 76-001-31-10-0112016-0024002impartido a la sucesión, expresando que los herederos se reunieron paratratar temas de la masa herencial, los bienes que la conformarían, elabogado que adelantaria el proceso y los demás acuerdos para evitardemandadas futuras por parte de Rubén Dario Arenas — hijo no reconocidodel causantey Jacqueline Bustamante Echavarria — compañerapermanenteque dieron lugar a los contratos de cesión de derechos del 21de marzo de 2013, firmados y consentidos por todos los herederos en lasescrituras públicas 398 y 401 del 28 de marzo de 2014 gestionadas ante laNotaría Primera de Cali con miras a que la adjudicación resultara máscélere y sin contratiempos, respetando el querer de los demandantes y losdemandados, quienes también dieron cuenta de este acuerdo en suinterrogatorio y sin que para ello se avizorara coacción alguna.

Destacó que los bienes objeto de la partición fueron adjudicados enporcentajes iguales y se ajustó a lo normado en el artículo 1045 del CódigoCivil, pero como quiera que el eje central de la contienda se circunscribe enlos parámetros antes precisados, no es esta la acción que busque resarcirlas diferencias e inconformidades con la actividad partitiva, porque ellegislador precisó que para ello existen otras acciones, entre las que seencuentra la lesión enorme por la eventual desventaja desmesurada en laliquidación, o la de simulación, si lo que se pretende es desvirtuar loscontratos de compraventa celebrados con Rubén Dario Arenas y JacquelineBustamante Echavarría, circunstancias estas que no tienen la virtualidadpara hacer trizas el trabajo de partición al amparo de la nulidad deprecada. Precisó que respecto de los bienes que no fueron incluidos en el inventario,lo procedente es acudir a una partición adicional, según lo preceptuado enel artículo 518 del Código General del Proceso y no a las pretensiones que en esta oportunidad se plantean. Por todo lo expuesto negó las pretensiones principales y emprendió elestudio de la subsidiaria, previo el enfoque conceptual y jurídico sobre estepedimento, porque la pretendiente lo estructuró bajo la preceptiva del Nulidad de la particiónJackeline Roa Moya y Otros Vs. María Patricia Roa GómezRad. 76-001-31-10-0112016-0024002artículo 1824 del Código Civil cuando lo correcto era estructurarlo desde el1288 ibídem.

Aclarado el fundamento normativo, volvió nuevamente sobre los interrogatorios de las partes cuando simétricamente predicaron que hubo varios inmuebles que se dejaron de inventariar por cuanto estaban embargados, para lo cual los herederos acordaron una partición adicional que tramitaria el mismo abogado Santiago Vélez Penagos, mediante poder otorgado por las demandadas y por Jackeline Roa Moya, documento que fue proporcionado por el testigo Daniel Penagos en audiencia y que no mereció la tacha de falsedad. En lo tocante con los 10 inmuebles que no se incluyeron y que hacen parte de las 10.000 acciones por valor nominal de $1.000.00 y que fueron adjudicadas en su totalidad a María Patricia Roa por $10'000.000.00, por tratarse de una sociedad de responsabilidad Ltda. creada en razón de la persona, dijo la administradora de justicia que las mismas fueron inventariadas en el trabajo de partición y como quiera que el capital social de ese tipo de sociedades puede estar conformado por cuotas, aportes en dinero, muebles, inmuebles o de industria, estos harán parte del capital social que solo pertenecerá a la persona jurídica, de ahí que los bienes que la conforman no pueden ser incluidos en la partición y los socios solo tendrán participación en las cuotas sociales, por lo que al ser adjudicadas íntegramente esas acciones en favor de la precitada demandada, es factible determinar que no hubo ocultamiento ni distracciones de esos bienes, que como se itera hacen parte de las porcentajes sociales referidos,

circunstancia distinta es que si con el valor que se les imputó se

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