TSDJ CLO SF - 011 2017 00426 01-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 011 2017 00426 01-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRIRadicado: 7600131100112017-00426-01Aprobado y discutido mediante acta No. 35 de mayo ocho (8) de dos mildiecinueve (2019) Se decidirá el recurso de apelación oportunamente interpuesto por lademandante Luz Stella Usurriga Carabalí en contra de la sentencia emitida el 4de julio de 2018 por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, en elproceso destinado a la declaración de la sociedad patrimonial por la uniónmarital de hecho conformada con el señor Luis Antonio Corsino Gómez,representado por sus herederos Luis y Alexandra Corsino Piedrahita, Mauricioy Leidi Corsino y sus herederos indeterminados. |. ANTECEDENES DEL DEBATE Con apego en que vivió de manera ininterrumpida con el causante desde el 22de septiembre de 2005 hasta la fecha de su defunción ocurrida el 15 deseptiembre de 2016, que ambos eran solteros y no procrearon descendencia,la señora Luz Stella Usurriaga Carabalí demandó al señor Luis Antonio CorsinoGómez a través de sus herederos determinados e indeterminados para que sedeclarara la existencia de la unión marital de hecho entre compañerospermanentes con la consiguiente sociedad patrimonial, entendiendo que dentrode ella figura la remodelación del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-286869, que comprende la obra negra y blanca y las acometidas delalcantarillado.
Como anexos de la demanda se adosó la partida de defunción en fotocopiaque obra en el indicativo serial 08924216 a nombre del señor Luis AntonioCorsino Gómez ocurrida el 15 de septiembre de 2016, las reproducciones delas cédulas de ciudadanía de las partes, la copia simple del registro civil denacimiento de la actora, las declaraciones extraprocesales que ante la Notaría19 del Círculo de Cali se practicaron a Sandra Yovana Balcazar Ulchur HernánToro Aristizabal, Hugo Ángulo y Jaime González Suárez, quienes refirieronconocer a la pareja por espacio de 10, 8, 5 y 12 años en su orden y quienesresidieron en la carrera 41 Nro. 42-38 de la Unión de Vivienda Popular de estalocalidad y convivieron por espacio de 11 años desde el 22 de septiembre de2005 al 15 de septiembre de 2016, además de 11 folios con los que pretendedemostrar las mejoras efectuadas en el predio en el que habitó la pareja, queconforme al folio de matrícula inmobiliaria 370-286869 fue adquirido por elcausante el 15 de julio de 1988. Luego de subsanados los requisitos exigidos por el Juzgado, se dio curso a laadmisión de la demanda el 12 de octubre de 2017, dentro de cuyo plexo seintegraron las fotocopias auténticas de los folios del estado civil de nacimientode la dama y defunción del señor Corsino Gómez y como la señora UsurriagaCarabalí desconocía el sitio de ubicación del extremo demandado, dispusoemplazar tanto a los herederos determinados como a los indeterminados un díadomingo a través de un diario de amplia circulación nacional que bajo variasalternativas reseñó en esa decisión.
Posteriormente compareció el curador para el litigio designado, doctor ArturoAguado Rojas quien se notificó del escrito generatriz de la instancia el 23 defebrero de 2018 y le impartió respuesta indicando que no le constaban loshechos fundantes de la acción y debían ser objeto de demostración, por lo quefrente a las pretensiones no se opondría, en tanto fueran contestes con sudemostración. ll. LA SENTENCIA La providencia impugnada relacionó la normatividad vigente en lo alusivo a laLey 54 de 1990 y las sentencias C-075 de 2007, que extendió su marco deaplicación a las parejas del mismo sexo, lo mismo que las sentencias C-700 de2013 y C-193 de 2016 sobre la inexequibilidad de la exigencia de la liquidaciónde la sociedad conyugal antes de comenzar la unión marital de hecho, asícomo la del 12 de diciembre de 2001 de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia encomendada al magistrado Jorge Santos Ballesterosreferida a la demostración de la convivencia, para allanar el terreno conforme alcual tanto la versión de la parte actora, como de sus declarantes no ofrecen elvalor suasorio requerido para una declaración de esta categoría, más si seacompasan con las declaraciones extrajuicio que comparativamente arrojanconclusiones diferentes.
La falladora encontró a la parte actora vacilante y nerviosa, lo que no impidióque reseñara los hechos de la demanda, la condición de los compañeros y lacontribución mutua con el sostenimiento del hogar. Del testigo Jaime González por sus dubitaciones e imprecisiones y por cuantosu conocimiento devino de la actividad laboral que desarrollaba como vigilante,no lo encontró digno de crédito y de Sandra Johana Balcazar Ulchur y HugoÁngulo, amigos de la pareja, por las fluctuaciones que resultan con la versiónde la señora Usurriaga Carabalí y las que regentan sus declaracionesextrajuicio las desatendió para asumir las pretensiones de la demanda, por loque finalmente negó su procedencia y no condenó en costas. Il. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN El recurso de apelación entraña una proposición diferente a la adoptada por eljuzgado de primera instancia en cuanto a la valoración probatoria, por cuanto sibien es cierto que se avistan imprecisiones entre los testimoniantes, todos ellosdifunden la existencia de la unión marital de hecho y además, en lo estructural,de la versión de la parte actora dimana el que la pareja compartió el lecho, eltecho y la mesa por más de dos años, socorriéndose públicamente, aparte deque los testimoniantes son personas honestas, de buena conducta ycostumbres sanas que jamás se expondrían a un falso testimonio ni atentaríanen contra de la moral pública. Ellos expresaron su saber de maneraespontánea y aunque no recordaron las fechas con exactitud, referenciaron laconvivencia, la ayuda y el socorro mutuos y el acompañamiento de la señoraLuz Stella Usurriaga Carabalí hasta la defunción de su compañero.IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
No hay duda alguna sobre la competencia de esta Sala, por tratarse delsuperior funcional de la señora Jueza de primera instancia, así como en razónde la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes. Éstas, en su calidad depersonas naturales pueden ser parte del proceso y además tienen la capacidadpara comparecer por ser mayores de edad y no estar sometidos a guardaalguna. Sin embargo, frente a este último ítem, no pasa por alto esta Corporación quepara acreditar la legitimación en la causa por pasiva de los herederosdeterminados del fallecido Luis Antonio Corsino Gómez y que fueranemplazados como Luis y Alexandra Corsino Piedrahita, Mauricio y LeidiCorsino, fue una labor dispendiosa que se emprendió de oficio en estainstancia, para arrojar finalmente como resultado que sus nombres completos,corresponden a los señores Lenis Alexandra Corsino Piedrahita, Luis DeybidCorsino Piedrahita, Yesid Mauricio Corcino Figueroa y Leidy Alexandra CorsinoTrujillo, hijos de Luis Antonio Corsino Gómez y a quienes les asiste la calidadpor la que fueron convocados, salvo en lo tocante con la señora LenisAlexandra Corsino Piedrahita , como más adelante dirá, lo que se corroborócon la prueba documental idónea del registro civil de nacimiento allegado enesta instancia por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Tejada,Cauca y la Notaría Única de Sonsón, Antioquia!; sin que el curador para ellitigo que los representa presentara objeción o invocara alguna causal quepudiese invalidar lo actuado, a pesar de ponérsele en su conocimiento lasresultas de la prueba recaudada.
Igualmente quiere recabar la instancia dos particularidades que impedirian deoficio viciar la actuación por el emplazamiento en los términos realizados, elprimero que realmente el hecho que se hayan omitido los nombres completosde Lenis Alexandra Corsino Piedrahita, con la salvedad antes dicha, LuisDeybid Corsino Piedrahita, Yesid Mauricio Corcino Figueroa y Leidy AlexandraCorsino Trujillo en el edicto emplazatorio, al ser convocados como Luis y ' Folios 43 a 54 cuaderno de segunda instancia.Alexandra Corsino Piedrahita, Mauricio y Leidi Corsino, no implica per se unvicio de tal envergadura que tenga la connotación de calificar que no sepracticó en “legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda apersonas determinadas” y que constituye la causal consagrada en el ordinal 8°del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que su llamado no seefectuó bajo cualquier condición, sino atendiendo al artículo 87 ibídem, esto esen su calidad de herederos determinados de Luis Antonio Corsino Gómezcomo se consignó en la publicación visible al folio 37 del cuaderno principal,condición que valga acotar no ha cambiado, sino que por el contrario sereafirmó en los registros acompañados, al no tenerse noticia de la apertura detrámite sucesoral alguno, pues de haberse abierto o finiquitado el mismosimplemente bastaba acreditar la calidad de herederos con interés sucesoral yla copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el procesosucesorio, como lo ha advertido con suficiencia la jurisprudencia de la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia?.
En segundo lugar, y es que si en gracia de discusión se admitiese querealmente ese emplazamiento fue defectuoso, lo cierto es que sólo losconvocados tiene la legitimidad para invocar la irregularidad y no lo hicieron,como así reiteradamente lo ha venido señalado la jurisprudencia de la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia en postura evidenciada entiempos del Código de Procedimiento Civil, que se ha mantenido bajo losrigores del Código General del Proceso, que en ambas codificaciones se regulaen similares términos una causal de nulidad de dicha estirpe, como en losproveidos SC5940-2014 del 14 de mayo de 20143 con ponencia del doctorJesús Vall de Rutén Ruiz y SC12638-2017 del 22 de agosto de 2017 del quefue ponente el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, señalando el primeromencionado que: “Por tal razón, "si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de lairregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resultaobvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado endebida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstanciacon el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia" (sent.cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha
? Véase proveído del 5 de diciembre de 2008, en el radicado 11001-0203-000-2005-00008-00 y de la quefue ponente el magistrado William Namén Vargas3 Radicación 11001-02-03-000-2010-00958-004 Radicación 11001-31-03-040-2002-00063-01repetido, únicamente "el indebidamente vinculado a un proceso está en laposibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa quepertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravameno perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar" (sent.de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de 2000, exp.5489). Adicionalmente y con ánimo garantista, lo cierto es que en este trámite, comoya se dejó reseñado, dicha posibilidad se le otorgó al curador que losrepresenta, quien guardó silencio en las dos ocasiones en las que con losproveidos del 13 y 26 de marzo dictados por la ponente en esta instanciaconoció de lo que aquí en detalle se expone, saneándose así cualquierirregularidad; lo que además se reafirma con la aplicación en estricto delartículo 136 ejusdem, pues lo cierto es que “a pesar del vicio el acto procesalcumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, dado que fueronemplazados en su calidad de herederos determinados y hay un curador que losrepresenta.
En este orden, no se presenta ninguna causal de nulidad que quebrante lohasta aquí actuado, por lo que es factible decidir la segunda instancia confundamento en los puntos de partida delineados en los reparos concretos quele dieron piso al recurso y que básicamente apuntan a que de conformidad conlos medios de prueba aportados, resulta posible declarar la unión marital dehecho y su sociedad patrimonial en la forma y términos peticionados en lademanda. En consonancia con lo señalado en el artículo 320 del Código General delProceso, la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestióndecidida únicamente frente a los reparos concretos formulados por el apelante,para que éste la revoque o reforme. De aquí que el laborío de la Sala se dirijaa estudiar si la valoración probatoria emprendida por la falladora admite lasdeclaraciones inmersas en el escrito generatriz de la instancia. Tiene establecido el artículo 11 del Código General del Proceso que: “A/interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de losprocedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley
,sustancial...”. Lo que quiere decir, que el fin del proceso es la materializaciónde la justicia por medio de la verdad de los hechos que interesan al litigio y queen ese propósito deben seguirse las normas que orientan la racionalidad ycientificidad de la prueba. El numeral 3° del artículo 221 de esa normatividad señala que el juez “pondráespecial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cualexigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, conexplicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurridocada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.”, para cuya valoracióntendrá en cuenta los elementos personales del testigo como: la edad, el sexo,la cultura, los lazos afectivos que se desprenden de la familia, la vecindad o sudependencia con alguna de las partes; los formales como la expresión, laprecisión, el lenguaje y la memoria empleados por el testimoniante en relacióncon el conocimiento obtenido, la uniformidad o las contradicciones derivadas desu dicho y los reales concernientes a la forma como se obtuvo el conocimientode los hechos del proceso (Muñoz Sabaté, Técnica Probatoria, página 299,citado por Pedro Alejo Cañón Ramírez, Teoría y Práctica de la Prueba Judicial.LegislaciónDoctrinaJurisprudencia. 3? edición. Editorial Juridica Dike.MedellinColombia, página 498). Los vecinos por norma general no tienen un contacto profundo y porconsiguiente perciben desde la exterioridad de las relaciones con sus pares,hechos que evidencian circunstancias internas desprovistas en la gran mayoríade las ocasiones de la puntualidad o la precisión que se predica de las partes,de sus seres queridos y de quienes por algún grado de cercanía conocen lassituaciones domésticas con mayor nitidez.
Con ese punto de partida, que en todo caso no descalifica a los vecinos comotestigos, emprende la Sala el análisis individual y conjunto de la pruebaacopiada conforme a las reglas de la sana crítica testimonial. Precisamente por lo antes expuesto, la falladora fue extremadamente severaen el estudio de las piezas testimoniales, pues sin ir al análisis individual decada atestación terminó por colegir que se apreciaban dudas sobre supercepción probatoria, compaginadas con las declaraciones extra juiciorendidas y el nerviosismo y la ambigúedad de la parte actora. Tópico frente alcual la posición de esta Sala con ponencia de esta magistrada en sentencia del17 de octubre del corriente año dentro del radicado 76001 31 10 006 201600238 01 indicó que: “(...) en esa perspectiva importa tener en cuenta que mal puedeexigírseles precisión en la indicación de fechas exactas, al resultar pocomenos que imposible, a sabiendas de que la realidad práctica nosenseña que si difícilmente podemos fijar en la memoria hechos propioses apenas entendible que de los sucesos ajenos no se ha de esperar quequien los refiere por haberlos observado desprevenidamente, indique conexactitud las calendas de su ocurrencia pues, se repite, por tratarse dehechos ajenos no son de su propio interés, lo que no obsta parareconocer que sí dan luces fundadas para formar la convicción necesariaacerca de aspecto tan volátil; lo contrario, es decir, el testigo que aldeclarar en materia de fechas las refiere con milimétrica precisión, essospechoso por infringir reglas de la realidad humana que todosexperimentamos”.
En un ejercicio de este semblante se tiene que los deponentes tuvieron tiemposdiferentes para percibir los hechos que narraron y por sus nexos con la parejapudieron percatarse de los pormenores que rememoraron en sus respectivasversiones. No cultivaron unas relaciones lejanas o sin significación, sino todo locontrario, frecuentaron a las partes y en mayor o menor medida atestiguaron laexistencia de la unión marital de hecho, sólo que no pudieron relacionar supunto de partida, porque para cuando irrumpieron en el tramo en donderesidían, ya se había establecido la convivencia. Sandra Johana Balcazar Ulchur frecuentó a la pareja por espacio de ocho añosaproximadamente y en el contexto del vecindario de la cuadra en dondehabitaba la pareja predicó que: “yo me mantenía con ella, como ella vivía alfrente de mi casa la visitaba; cuando el señor Luis se enfermó tambiénestuvimos muy pendientes de ella y don Luis; mi esposo que fue al que más letocó cuando don Luis se enfermó, a él era al que le tocó” [09.28:24], narraciónque comunica cercanía y solidaridad y a raíz de la cual resulta creíble aceptarque eran convivientes, que nunca se separaron y que en el ejercicio de losroles hogareños compartían sus cargas dinerarias, lo acompañaba a sus citasmédicas y a sus terapias y tenían un proyecto común en el que ambosparticiparon, como cuando mejoraron el predio del causante y en el que seextinguió su vida.
Hugo Ángulo, abogado de profesión, se presentó como amigo de loscompañeros y por el lapso de cinco años en el sector de Ciudad Córdoba losobservó como marido y mujer, pues su residencia ubicada en diagonal a tres ocuatro casas de distancia le permitió apreciarlo y concluirlo, en el marco de untrato armónico. La demandante tenía por tarea la manufactura de prendas devestir y el demandado se desempeñó como vigilante hasta que se inició suenfermedad, labores con las que proveyeron las necesidades familiares, a másde que producto de las convulsiones que el señor Corsino Gómez padeciócomo secuela de su enfermedad, le prestó su concurso para socorrerlo en estapenosa situación. Y Hernán Toro Aristizabal, arrendador de la residencia en la que vivió la parejapor espacio de dos años y vecino durante 8 años, los visitó con su mujer demanera regular, incluso en el último habitáculo en el que residió la pareja. Elcausante convino y pagó el contrato de arrendamiento de su predio en CiudadCórdoba, antes de trasladarse al barrio La Unión. Las partes vivieron y sepresentaron como compañeros en el desarrollo de un auxilio mutuo. Con estos medios probatorios de los que se sirvió la falladora, la posibleinexactitud que avizoró se reduce a las elementales diferencias que dimanandel tiempo a partir de los cuales conocieron de la unión, porque suconocimiento frente a los pormenores de su génesis, les es del tododesconocida y su comprensión fáctica se derivó del ciclo en el que comovecinos supieron de su establecimiento, pues para ellos ninguna duda cabeacerca de que el uno era el soporte del otro, que se ayudaban y socorríanmutuamente y que durante el interregno en que los apreciaron no se presentóningún rompimiento marital.
Pero como se trata de dilucidar no solo la conformación de la unión marital dehecho, sino el marco temporal en el que se desenvolvió, es preciso analizardesde cuando éste se puede computar.La demandante insistentemente ha sido en proponer el 22 de septiembre de2005 al 15 de ese mes del año 2016, como el ciclo revelador de su relación depareja. Pero como no es posible admitir que la parte pueda constituir suprueba, como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, (para eseefecto puede leerse la sentencia del 14 de julio de 2014, en el expediente00139), conforme a los dichos de la señora Sandra Johana Balcázar Ulchur yHernán Toro Aristizabal, como mínimo deberá reconocerse el término por ellosdeclarado, es decir, de 8 años que se medirán desde la fecha de la defuncióndel señor Corsino Gómez el 15 de septiembre de 2016, lo que delimitaría el2008 como el comienzo de la misma, con la aclaración que más adelante sedirá respecto de la declaración de Angely Usurriaga Carabalí.
Los deponentes fueron claros en describir la unión, en que actuaban en funcióndel otro y de cómo contribuían para aligerar las erogaciones domésticas, asícomo del socorro y la asistencia deparada durante la última enfermedad delcausante y aunque ciertamente se aprecian diferencias en el tiempocondensado en las declaraciones extrajuicio, particularmente en el caso de laseñora Balcázar Ulchur que consignó 10 años y ni siquiera se le indagó por esainconsistencia, para clarificar al menos el dato brindado a la entidad fedatariaque escuchó su versión y a todos los deponentes sobre el ciclo reportado porellos de 11 años de su establecimiento, aunque anotaron individualmente eltiempo en que los conocían; sobre la valoración de estas declaracionesextrajuicio no se adentrará la Sala, pues muy a pesar de haberse solicitado suratificación con el libelo genitor por la demandante, lo cierto es que de ellonada se dijo en el curso de los testimonios recaudados, particular hecho por elque no se materializó la figura procesal ratificatoria que impone el artículo 222del Código General del Proceso.
Por ende, la conclusión de la Sala, luego de comprender las circunstanciasespecíficas que rodearon la percepción de los hechos entramados por todosbajo el entendimiento de que entre la señora Luz Stella Usurriaga Carabalí y elseñor Luis Antonio Corsino Gómez se había gestado una relación de parejaforjada por un proyecto común y secundada por la ayuda y el socorro mutuos,hasta que se produjo la defunción del demandado, llevan necesariamente a larevocación de la providencia apelada para en su lugar declarar que existió unaunión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial entre el períodocomprendido entre el 30 de septiembre de 2005 al 15 de septiembre de 2016,calenda que corresponde a la defunción del demandado, pues entre ambos nohabía impedimento legal para contraer matrimonio y su convivencia perduró pormás de dos años. Refuerza la anterior conclusión la declaración rendida en esta instancia por laseñora Angely Carabalí Usurriaga, hija de la demandante, quien de primeramano conoció la convivencia permanente, pacífica e ininterrumpida de la parejaCorsino - Usurriaga, dado que vivió con ellos durante once años y por lacercanía afectiva con su señora madre tenía pleno conocimiento porpercepción directa de la forma como discurría su relación amorosa, como quevivió con la pareja durante todo su desarrollo y dio fe de su establecimiento yde las vicisitudes derivadas de la enfermedad del causante, de su fallecimientoy retiro del hogar que conformaban en el barrio La Unión, denotando que por elciclo educativo por el que atravesaba hacia septiembre de 2005 esa es la fechade iniciación de la unión marital de hecho.
En cuanto al testimonio del señor Jaime González Suárez que no fue digno decrédito por la falladora, conoció a la pareja y por ende no está descalificadopara predicar desde su saber la condición que a ellos atribuía, así fuera enalguna medida distante con las particulares vivencias que entre ellos sedesarrollaba. En relación con Lenis Alexandra Corsino Piedrahita cuyo folio de nacimientocorresponde al indicativo serial 56342831 que hace parte del folio 25, no estáacreditada su condición de heredera del señor Luis Antonio Corsino Gómez porfalta de su reconocimiento como tal, por cuanto no aparece la firma del padreextramatrimonial, ni la nota marginal por orden de la autoridad judicial queacredite el estado civil de hija del causante. En este sentido siguiendo loexpuesto en la sentencia del 21 de julio de 1959 que obra en la GacetaJudicial XCl en la que sostuvo la Corte que “quien actúa en la calidad deheredero, no obra en nombre propio, ni en representación de otra persona,puesto que la sucesión no es sujeto de derechos y de obligaciones por carecerde personalidad jurídica; quien así actúa , obra autónoma y exclusivamente envirtud de la calidad de heredero de que está investida”, lo que demuestra, dijo aque “existe una tercera categoría dentro del presupuesto procesal decapacidad para ser parte, la cual se ofrece cuando se obra no en nombrepropio o en representación de otra persona, sino en ejercicio de un cargo o deuna calidad como la de heredero”, de lo cual se infiere que “la ausencia deprueba del carácter de heredero implica sentencia imhibitoria conconsecuencias de cosa juzgada formal, y no de sentencia de mérito conconsecuencia de cosa juzgada material”, como así se declarará.
Se condena en costas a la parte demandada y por agencias en derecho se fijandos salarios mínimos legales vigentes que serán liquidados por el Juzgado deconocimiento. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previadesanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superiorde Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laley, FALLA PRIMERO.- Revocar la sentencia del 4 de julio de 2018 del Juzgado Once deFamilia de Oralidad de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda, paraen su lugar disponer que entre la señora Luz Stella Usurriaga Carabalí y elseñor Luis Antonio Corsino Gómez existió una unión marital de hecho entreel 30 de septiembre de 2005 al 15 de septiembre de 2016, ciclo en el queigualmente se reconocerá la sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes. Frente a la señora Lenis Alexandra Corsino Piedrahita se inhibirála Sala, por los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Disponer la inscripción de la unión marital de hecho y la sociedadpatrimonial de la pareja Corsino — Carabalí aquí declarada en el registro civil denacimiento de cada uno de ellos y en el registro de varios de una de lasNotarías de esta localidad.TRECERO: Disuelta la sociedad patrimonial por la defunción del señor LuisAntonio Corsino Gómez, se dispone su liquidación.
TERCEO.- Condenar en costas a la parte demandada y por agencias enderecho se fijan dos salarios mínimos legales vigentes que serán liquidados porel Juzgado de conocimiento. Devuélvase el expediente a su lugar deprocedencia, previa desanotación de su registro.
El Juzgado de conocimiento librará los oficios a que hubiere lugar para elcumplimiento de la parte resolutiva de esta providencia.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS mA Wy
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