TSDJ CLO SF - 011201600567-02-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 011201600567-02-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 011 2016 00567 02
Cali, ocho de octubre de dos mil veintiuno.
A solicitud del heredero YOHNNY BENEDETTI CARVAJAL , promotor de la mortuoria del causante EFRAIN ANTONIO BENEDETTI DIAZ, el Juzgado Once de Familia decretó en auto del 25 de septiembre de 2020 el embargo de la renta producida post mortem por los inmuebles de las matrículas 370-240530, 370-131522 y 370130165, integrantes de la masa, por considerar que su embargo se había perfeccionado ; la decisión fue recurrida en reposición y subsidiaria apelación concedida a la cónyuge BETTY CECILIA CARVAJAL DE BENEDETTI y los herederos ANA TERES A y JAIME ORLANDO BENEDETTI CARVAJAL, en providencia del 28 de octubre siguiente adversamente decisorio del recurso horizontal, impugnación que ahora se resuelve.
1. FUNDAMENTOS DEL AUTO
Fueron expuestos al decidir la reposición; allí aludió la a quo a la doctrina que enseña que la distribución directa de los frutos no inventariados es procedente cuando hay acuerdo de todos los herederos, pero que en caso contrario no “entran a la herencia del proceso (sic.), pero tendrán que ser distribuidos y entregados directamente
inventariados es procedente cuando hay acuerdo de todos los herederos, pero que en caso contrario no “entran a la herencia del proceso (sic.), pero tendrán que ser distribuidos y entregados directamente por el juez a los interesados….2. La distribución debe hacerse (salvo el casoC.H.S.C. 2016 00567 02
2 de legados en especie) entre los herederos, o entre estos y el cónyuge sobreviviente, a prorrata de sus cuotas, o estos pueden convenir que uno solo los pe rciba pero con el derecho de los demás a solicitar que en la partición se le deduzca al beneficiario, de su cuota pertinente, todo lo que no le correspondía; y que, por consiguiente, se les adicione en la proporción que corresponda.... ”. En esa perspectiva sostuvo que al deber distribuirse en la indicada forma, se deduce que se deben incluir en el trabajo de partición, lo que la llevó a afirmar la utilidad de “garantizar y proteger mientras dure el proceso la integridad del derecho que cada uno de los herederos tengan sobre los frutos que se estén percibiendo” de bienes fructuarios embargados.
2. EL RECURSO
Se apoyó en la alegación de que contrariamente a lo sostenido por la a quo, el embargo de los inmuebles no se ha perfeccionado por faltar el secuestro cuyo diligenciamiento es carga del demandante, y en que a virtud de las objeciones de los recurrentes la juez excluyó del inventario los cánones producidos por esos bienes con posterioridad al fallecimiento del causante, por decir relación con frutos per tenecientes
en que a virtud de las objeciones de los recurrentes la juez excluyó del inventario los cánones producidos por esos bienes con posterioridad al fallecimiento del causante, por decir relación con frutos per tenecientes a todos los herederos de quienes en su decisión al respecto dijo que para su recaudo deben acudir a otras vías.
3. SE CONSIDERA
3.1 No se discute que pertenecían al causante los inmuebles de las matrículas 370-240530, 370-131522 y 370-130165, este en común y proindiviso con la cónyuge, bienes de los que consta su embargo en la actuación remitida por la a quo para el surtimiento del recurso.
3.2 Sobre dicha base, pertinente es señalar, a los fines de la decisión que corresponde adoptar, que a tono con lo establecido en elC.H.S.C. 2016 00567 02
3 art. 480 del C.G.P., “[A]un antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales , y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”, segmento subrayado de la disposición al propósito de señalar que los bienes susceptibles de ser afectados con esas cautelas son los propios o sociales del causante, de suerte que si la normatividad civil en materia de frutos enseña como regla general que
señalar que los bienes susceptibles de ser afectados con esas cautelas son los propios o sociales del causante, de suerte que si la normatividad civil en materia de frutos enseña como regla general que por el modo de la accesión le pertene cen al dueño de la cosa que los produce (art. 713 C.C.), mal puede tenerse por tal a quien la muerte extinguió su existencia como persona natural titular de derechos y obligaciones (art. 94 id.).
3.3 Abierta la sucesión por tal causa (art. 1012 C.C.), al quedar sin titular el patrimonio del causante, los activos y pasivos que lo conforman se convierte n en cosa universal que como tal es el objeto material del derecho real de herencia (665 C.C.) del que son titulares los herederos , quienes mientras no se li quide la masa sucesoral ningún derecho tienen sobre ningún bien singularmente considerado, e integran una comunidad regulada por las normas de ese cuasicontrato contenidas en los arts. 2322 y siguientes del C.C., entre las que viene al caso citar el 2328 , conforme al cual los “frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas” en coincidencia con el art. 1395 ibídem, regulador de la forma de distribuir los “percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivis ión (…)”, normas con las que se significa que durante la indivisión los frutos de los bienes sucesorales les pertenecen a los asignatarios; por tanto, al no ser del causante es obvio que no pueden embargarse.C.H.S.C. 2016 00567 02
4 3.4 Lo expuesto es bastante para revocar la providencia apelada,
tanto, al no ser del causante es obvio que no pueden embargarse.C.H.S.C. 2016 00567 02
4 3.4 Lo expuesto es bastante para revocar la providencia apelada, sin que esto signifique de ninguna manera que sea lícita la apropiación de los frutos por la cónyuge o algunos de los herederos en su condición de administradores de los inmuebles fructuarios, tarea esta que en el caso de no lograrse el necesario consenso bien puede pasar a manos de un depositario judicial si se les hace objeto de secuestro (art. 52 C.G.P.).
4. DECISION
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,
RESUELVE REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Once de Familia el 25 de septiembre de 2020 en el proceso de sucesión del causante EFRAIN ANTONIO BENEDETTI DIAZ, que decretó el embargo de la renta producida post mortem por los inmuebles de las matrícul as 370240530, 370 -131522 y 370 -130165, cautela que en su lugar se DENIEGA. Líbrese por la secretaría la comunicación prevista en el art. 326 del C.G.P.
Sin costas
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado.
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos MagistradoC.H.S.C. 2016 00567 02
5 Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos MagistradoC.H.S.C. 2016 00567 02
5 Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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