TSDJ CLO SF - 011201700327-02-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 011201700327-02-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 011 2017 00327 02
Cali, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
Decídense subsidiarias apelaciones de DOLLY y JAVIER MARULANDA CANAVAL [con la adhesión de LAURA y JULIANA POSADA MARULANDA ] y principal de ALBERTO MARULANDA GUTIERREZ, contra autos proferidos por el Juzgado Once de Familia en audiencia del 15 de septiembre de 2019, en el trámite de inventarios y avalúos adicionales diligenciado s en el sucesorio del causante MIGUEL MARULANDA OSPINA , muerto el 9 de febrero de 2005.
1. ANTECEDENTES
1.1 La mortuoria fue promovida por ALBERTO MARULANDA GUTIERREZ, judicialmente declarado hijo extramatrimonial del finado, quien en su condición de único heredero reconocido asistió a la audiencia de inventarios del 12 de junio de 2018, en el que relacionó tres partidas en el pasivo, y en el activo los inmuebles de las matrículas 370-57432, 387730, y 113289 de la Oficina de Instrumentos Públicos local , cuyo embargo y secuestro se practicó a su ruego ; impartida su aprobación, allí mismo se decretó la partición.C.H.S.C. 011-2017 00327 02
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Públicos local , cuyo embargo y secuestro se practicó a su ruego ; impartida su aprobación, allí mismo se decretó la partición.C.H.S.C. 011-2017 00327 02
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1.2 DOLLY y JAVIER MARULANDA CANAVAL , reconocidos como herederos beneficiarios en auto del 24 de septiembre de 2019, solicitaron el 20 de enero de 2020 inventarios adicionales para incluir en el activo una partida de $18.000.000, por concepto de renta producida por dichos inmuebles en el lapso corrido de 2017 al 2018, y otra del mismo origen por va lor no precisad o recibidos por el secuestre, e incorporar al pasivo $143.521.678, valor de los gastos de su mantenimiento de 2005 al 2018 , soportados en voluminosa documental anexada a la petición.
1.3 El demandante se opuso al descorrer el traslado prev isto en el art. 502 del C.G.P.; argumentó que ninguno de los documentos presentados reúne los “requisitos de una factura” exigidos en los arts. 774 del C . Co., 617 y 771 -2 del E.T. , que allí tachó conforme a lo preceptuado en el artículo 270 del C.G.P., por tratarse de recibos, contratos y “facturas” de las que dijo “desconocemos” su idoneidad y origen, por lo que solicitó requerir de los peticionarios informar las direcciones de los firmantes para verificar su autor ía, capacidad legal para suscribirlos, y si “los mismos f ueron autorizados” por el oponente, quien “para esa fecha no tenía ningún derecho reconocido con (Sic.) dichos
direcciones de los firmantes para verificar su autor ía, capacidad legal para suscribirlos, y si “los mismos f ueron autorizados” por el oponente, quien “para esa fecha no tenía ningún derecho reconocido con (Sic.) dichos bienes”, dos de los cuales están en ruina s y apenas pueden valorarse por la mita d de su precio , a causa del abandono de qu ienes hoy solicitan “pagos” y tampoco tienen soporte de l a referida renta; agregó que como no pudo apreciar en físico los documentos, presume de buena fe que “por su antigüedad, características y fechas de expedición no son legales ni idóneos y mucho menos exigibles”.
1.4 Para decidir las indicadas objeciones, válidamente se incorporó la documental aportada a la solicitud , y absolvieron interrogatorios JULIANA POSADA MARULANDA, DOLLY y JAVIERC.H.S.C. 011-2017 00327 02
3 MARULANDA CANAVAL ; a ruego de su apoderada se decretó el testimonio de HECTOR HERNEY M AZUERA para acreditar la renta producida por uno de los inmuebles recibida por el secuestre, desistido en la audiencia ante la incomparecencia del testigo.
2. LOS AUTOS Y SUS FUNDAMENTOS
Los cuestionados adoptaron las siguientes decisiones:
2.1 El primero rechazó la tacha formulada por MARULANDA GUTIERREZ por extrañar los requisitos indicados en el párrafo inicial del art. 270 del C.G.P., a causa de no especificar su proponente en qué consistí a la falsedad alegada, no pedir pruebas para su demostración, ni precisar tampoco en cuáles de los más de 600
del art. 270 del C.G.P., a causa de no especificar su proponente en qué consistí a la falsedad alegada, no pedir pruebas para su demostración, ni precisar tampoco en cuáles de los más de 600 documentos anexados recae.
2.2 El segundo declaró probada la objeción, no incluyó el pasivo de $143.521.678, e incorporó en el activo la partida de $18.000.000, valor de la renta producida por los inmuebles , ordenamientos apoyados en estas consideraciones:
2.2.1 El indicado pasivo no corresponde a deudas del causante, como sí a gastos de administración de los inmuebles “de la masa sucesoral” sufragados por algunos herederos que los tuvier on a su cargo, y causados después de la muerte el 9 de febrero de 2005 hasta el 2018, acorde con lo declarado por sus reclamantes, concordantes en señalar que como administradores lo hicieron con recursos propios y con el producto de l a renta obtenida d el único a lquilado, cuyo reembolso por los demás coherederos obligados a su pago ( art. 2325 del C.C. ) pueden obtener por la vía del proceso de rendición deC.H.S.C. 011-2017 00327 02
4 cuentas previsto en los arts. 379 y 380 del C.G.P. , según opinión de un doctrinante.
2.2.2 La partida de $18.000.000 no se debe inventariar por no ser bien relicto sino frutos de estos bienes (arts. 717 y 718 C.C.) pertenecientes a los herederos, según lo expuesto en jurisprudencia
2.2.2 La partida de $18.000.000 no se debe inventariar por no ser bien relicto sino frutos de estos bienes (arts. 717 y 718 C.C.) pertenecientes a los herederos, según lo expuesto en jurisprudencia citada de la Corte Suprema , cuya forma de distribución establece el art. 1395 ibid; lo que no tuvo como obstáculo para incorporarla por no mediar oposición a la solicitud de quienes aceptaron haber recibido ese dinero.
3. RECURSOS
Los interpuestos en el acto, fueron sustentados así:
3.1 ALBERTO MARULANDA GUTIERREZ fustigó el rechazo de la tacha, por desconocer que se le sorprendió como parte activa con la presentación de los documentos “aportados posteriormente ”, en contravía de lo preceptuado en el art. 70 del C.G.P.; que no hizo mención individual de éstos, por dirigi r su m ácula contra todos en cuanto inexigibles ejecutivamente por ser ilegibles las firmas de los suscriptores, datar de más de tres años, e incumplir los requisitos del art. 617 del E.T. por carecer de denominación como recibos o facturas, nombres, razón social o Nit de quien prestó el servicio y lo recibió, su descripción genérica , e indicación de valores ; que lo perseguido es “lacerar” sus intereses con su apoyo probatorio; que su literalidad pudo “confirmarse” por “un testigo” quien no acudió a declarar por padecer de Covid19 sin demostrarlo, quien no fue el único suscriptor sino otros ignotos que pretendió conocer mediante el solicitado “interrogatorio de parte”; que la negativa de la tacha de plano comporta atribución de
de Covid19 sin demostrarlo, quien no fue el único suscriptor sino otros ignotos que pretendió conocer mediante el solicitado “interrogatorio de parte”; que la negativa de la tacha de plano comporta atribución de credibilidad a documentos inocuos , tachados no por inventados oC.H.S.C. 011-2017 00327 02
5 adulterados, sino por incumplir los requisitos legales, con los que los solicitantes pretenden cargarle más de $130.000.000 supuestamente gastados en la administración de bienes que dejaron abandonados , reclamados luego de conocida la demanda de quien es su hermano. Estos planteamientos fueron reiterados y adicionados e n memorial posterior, en el que pidió que, de confirmar se la decisión de excluir dicho pasivo, no se le dé curso a su apelación.
3.2 DOLLY y JAVIER MARULANDA CANAVAL expresaron su descontento contra l a decisión de la objeción, a través de la interposición de recursos de reposición y subsidiaria apelación concedida allí mismo ante el fracaso del primero , con miras a obtener su revocatoria o, que “subsidiariamente” se dispusiese admitir la documental rechazada para aducirla en el proceso “divisorio posterior”. Al efecto adujeron que e n la primigenia diligencia se in ventariaron pasivos causados luego del fallecimiento de l causante, c omo los probados con declaraciones de renta “pagadas con posterioridad”, y que la negativa de inclusión en el adicional del denunciado al efecto, derivó de motivos diversos de los fundantes de la tacha; que la providencia atacada es contradictoria, p orque a poyada en la “jurisprudencia”
la negativa de inclusión en el adicional del denunciado al efecto, derivó de motivos diversos de los fundantes de la tacha; que la providencia atacada es contradictoria, p orque a poyada en la “jurisprudencia” descartó la inclusión de activos y pasivos causados con posterioridad a la muerte del causante , no obstante lo cual en el adicional autorizó incorporar los primeros; el inventario inicial incluyó “una deuda en contra de todos los herederos ” y “precisamente pa ra cubrir este tipo de deudas ” causadas “después del fallecimiento ” fue para lo que denunciaron los “cánones de arrendamiento (…)”, y que el art. 503 del C.C. faculta al albacea para los fines allí previstos, lo que por extensión aplica a quien fue administrador de hecho. En memorial posterior cuestionaron la aplicación del art. 2325 del C.C. para la solución de la contienda, sin considerar que la “figura de la sucesión ilíquida” debe emplearse para pagar las obligaciones que se siguen causando, pues , mientras no seC.H.S.C. 011-2017 00327 02
6 haya decretado la partición , aquella seguirá generando impuestos cuyo responsable es el fallecido; gastos que en este caso fueron necesarios y que se pueden cobrar por esta vía porque la sentencia de simulación retrotrajo las cosas al estado anterior.
3.3 El apoderado de LAURA y JULIANA POSADA MARULANDA, reconocidas como herederas en representación de MARIA GLAD YS MARULANDA CANAVAL , sólo interpuso reposición y, en memorial presentado con posterioridad a la audiencia, manifestó
3.3 El apoderado de LAURA y JULIANA POSADA MARULANDA, reconocidas como herederas en representación de MARIA GLAD YS MARULANDA CANAVAL , sólo interpuso reposición y, en memorial presentado con posterioridad a la audiencia, manifestó su adhesión al rec urso de los MARULANDA CANAVAL , en el que adujo que las mejoras necesarias deben pag ársele al poseedor de buena o mala fe por ser expensas ordinarias invertidas en la producción de frutos (art. 964 del C.C.) , obtenidos en este caso gracias a su intervención, quienes pueden retener los bienes hasta el pago de las sufragadas por estos.
4. LA OPUGNACION
La enfilada por el demandante indicó que todo empezó en 1974, cuando el causante transfirió sus bienes a la sociedad MARULANDA Y CIA LTDA, a cuya liquidación pasaron a sus contendores vencidos en proceso de simulación de ese negocio decretada por la justicia civil en 2017, manera como volvieron al patrimonio del causante, por lo que en su calidad de propietari os y mientras lo fueron eran los responsables de los gastos de administración, sin que por ello puedan cargársele a él desde la fecha de fallecimiento del causante, además porque su calidad de hijo fue declarada en fallo de primera instancia del 23 de septiembre de 2009 ; acotó que aunque no protestó la omisión de imposición de condena en costas en el auto que declaró fundada su objeción, tiene claro que sus oponentes actuaron de mala fe porque sabían que debían asumir esos gastos, quienes “apenas” conocieronC.H.S.C. 011-2017 00327 02
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objeción, tiene claro que sus oponentes actuaron de mala fe porque sabían que debían asumir esos gastos, quienes “apenas” conocieronC.H.S.C. 011-2017 00327 02
7 del proceso de sucesión dejaron abandonados lo s bienes, no alquilados según lo manifestado en su interrogatorio por JAVIER MARULANDA CANAVAL, por “creer” que los inquilinos iniciar ían una demanda de prescripción adquisitiva de dominio ; finalizó con la afirmación de que el art . 2328 del C.C. autoriza “disfrutar la cosa indivisa en cuanto a su destino en la medida compatible del derecho de los otros partícipes ”, y que “si no hay acuerdo entre los interesados y en ejercicio de hecho quien ocupe este bien se hará cargo de su manutención, del pago de impuestos”.
5. SE CONSIDERA
5.1 Como es sabido, la muerte extingue la existencia jurídica de la persona (art. 94 C.C.) y con ella sus atributos, entre ellos el patrimonio, entendido como conjunto de activos y pa sivos de significación económica de que era titu lar al momento de su ocurrencia, cuando se produce el fenómeno sustancial de la apertura de la sucesión (art. 1012 id.), seguida de la delación de la herencia como secuela de que al quedar acéfalo dicho patri monio, entra en estado de pasar a los asignatarios (art. 1013 C.C.) , quienes por el modo de la sucesión por causa de muerte (art. 673 id.) adquieren los mismos derechos que en ese instante radicaba el causante en los elementos singulares de que se compone , a través de un proceso en
modo de la sucesión por causa de muerte (art. 673 id.) adquieren los mismos derechos que en ese instante radicaba el causante en los elementos singulares de que se compone , a través de un proceso en el que se les debe in ventariar con tal propósito, lo que pone de manifiesto que allí no cabe incluir bienes ni deudas distintos de los existentes al momento del fallecimiento del de cujus.
5.2 Ahora bien, al desaparecer el titular de los d erechos inherentes, t ales bienes pasan a integrar una universalidad jurídica que como objeto d el derecho real de herencia (art. 665 C.C.), a diferencia del de dominio no tiene por tal una cosa singularmenteC.H.S.C. 011-2017 00327 02
8 considerada, sino una masa destinada a liquidarse para ser transferida a los asignatarios mediante el acto partitivo con el que aquella finaliza, quienes mientras esto no se produzca dan vida a la institución jurídica definida en el art. 2322 id, según el cual la “comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin q ue ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato” , a cuyas regulaciones quedan sometidos indefectiblemente.
5.3 En tal orden de ideas, dispone el art. 2324 id. que si “la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común , como los herederos en las deudas hereditarias”, el 2325 que a “las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá
las deudas de la cosa común , como los herederos en las deudas hereditarias”, el 2325 que a “las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.- Si la deuda ha sido contra ída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda ”; por su parte, el 2326 ejus, manda que cada “comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negoci os comunes”; el 2327 estatuye que cada “comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota”, y el 2328 que los “frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas” , disposición ésta coincidente con la d el art. 1395 ibídem, regulador de la forma de distribuir los “percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión (…)”.
5.4 Armónicamente con lo dicho anteriormente , importa señalar en punto de pasivos del inventario, que a título de “deudas hereditarias”C.H.S.C. 011-2017 00327 02
9 se comprenden las que el difunto había adquirido al momento de la
en punto de pasivos del inventario, que a título de “deudas hereditarias”C.H.S.C. 011-2017 00327 02
9 se comprenden las que el difunto había adquirido al momento de la muerte, por ser las que se transmiten a sus herederos (art. 1155 C.C.), de cuyo pago responden a prorrata de sus cuotas (art. 1411 id.), lo que explica que el art. 501 del C.G .P. exija probarlos mediante título que preste mérito ejecutivo, esto es “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” (art. 422 C.C.), por entero distintas de las adq uiridas durante la comunidad, reguladas en la forma ya indicada e inconfundibles con las otras deducciones que el art. 1016 del C.C. manda hacer para obtener el denominado acervo líquido, como son las “costas de la publicación del testamento, si lo hubiere , y las demás anexas a la apertura de la sucesión”, los “impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria ”, las “asignaciones alimenticias forzosas ”, y la “porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos”.
5.5 Ahora bien, si l a normatividad en materia de frutos enseña como regla general que por el modo de la accesión le pertenecen al dueño de la cosa que los produce (art. 713 id.) , necio, por decir lo menos, resulta tener por tal a quien la muerte extinguió su existencia como persona natural titular de derechos y obligaciones , razón por la
dueño de la cosa que los produce (art. 713 id.) , necio, por decir lo menos, resulta tener por tal a quien la muerte extinguió su existencia como persona natural titular de derechos y obligaciones , razón por la cual en esta especie no pueden llevarse al activo del inventario los dineros capitalizados por concepto de frutos producidos por los inmuebles después de la muerte del causante, como lo p retendieron los herederos MARULANDA CANAVAL , postura acompasada con la expuesta por la Corte Suprema en la sentencia STC766 -2019, del 31 de enero de 2019, en la que con citas de sí misma sostuvo que “los cánones de arrendamiento, son considerados frutos ci viles de conformidad al artículo 717 del Código Civil y los producidos luego de la muerte del dueño pertenecen a sus herederos, tal como lo prevé el canon 1395 ídem, “(…) sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)” ;C.H.S.C. 011-2017 00327 02
10 en tal medida, de acuerdo con la última norma, “(…), debe distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas resp ectivas (…). Y si un heredero ha tenido en su poder bie nes hereditarios fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, éstos deben distribuirse al efectuarse la partición, entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas (G.J. LXXVIII, pág. 590)” (Sentencia del 20 de mayo de 2003, Exp. 6585);
efectuarse la partición, entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas (G.J. LXXVIII, pág. 590)” (Sentencia del 20 de mayo de 2003, Exp. 6585); con to do, como en ello no hubo reniego de l demandante MARULANDA GUTIERREZ, al tratarse de asunto de orden patrimonial que a todos favorece en últimas, al amparo del art . 15 del C.C., no hubo yerro alguno de la juez al optar por hacerlos in corporar, decisión frente a la cual es claro que sus denunciantes carecen de legitimación para impugnarla por la vía de la apelación , por ser recurso que el art. 320 del C.G.P. habilita interponer a “la parte a quien le haya sido desfavorable la providenc ia”, lo que no ocurrió porque este pedimento suyo fue atendido sin que la juez entrara por ello en contradicción alguna, puesto que en criterio compartido por esta instancia , estimó que sin tener el tratamiento de un activo no era del caso reputarlo como tal, pero que nada impedía hacerlo si ese era el querer de los peticionarios no contrapuesto al del demandante, quien sólo se mostró contrario con la pretendida inclusión del pasivo.
5.6 Respecto de esto último , importa señalar que las deudas reclamadas por dicho concepto no s on hereditarias, porque no fueron adquiridas por el causante ; los comprobantes traídos en plan de demostrarlas refieren el pago desde inicios de 2005 de servicios públicos domiciliarios, telefonía, vigilancia, primas de seguro s, cuotas de admi nistración, insumos de construcción y reparaciones, a cuyo
demostrarlas refieren el pago desde inicios de 2005 de servicios públicos domiciliarios, telefonía, vigilancia, primas de seguro s, cuotas de admi nistración, insumos de construcción y reparaciones, a cuyo respecto aplica lo previsto en los arts. 2324 y 2327 del C.C. que radican la obligación de pago en cada uno de los comuneros proporcionalmente a su cuota. Por tanto, como en el caso de los frutos, también es un dislate pretender incluirlas en el inventario comoC.H.S.C. 011-2017 00327 02
11 pasivo de la herencia, cuando en realidad son en su mayoría gastos de conservación de tales bienes componentes de la comunidad de cosa universal ya mencionada y regida por esas normas, por l o que bien hiz o la a quo en negarlo , sin que sobre agregar que esto no comporta violación del principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa, porque el reclamo de su pago tiene otros cauces.
5.7 Lo hasta aquí expuesto suprime la utilidad práctica del examen de los numerosos documentos aportados para comprobar los indicados rubros; no obstante, a su propósito es pertinente hacer estas observaciones:
5.7.1 Su “tacha” la fundó el objetante erradamente en el art 270 del C.G.P. , puesto que allí se contempla como tal la de “falsedad” respecto de aquellos cuya autoría se le atribuye al tachador por quien los presenta como prueba, lo que no ocurrió en este asunto en el que por esa potísima razón deb ió entenderse que lo planteado, en verdad fue el desconocimiento previsto en el art. 272 id., caso en el cual allí
los presenta como prueba, lo que no ocurrió en este asunto en el que por esa potísima razón deb ió entenderse que lo planteado, en verdad fue el desconocimiento previsto en el art. 272 id., caso en el cual allí se manda correrle traslado de esa manifestación “a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.–(….)” y que si “no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria”.
5.7.2 Su presentación no contrarió, como lo alegó el apelante, la prohibición del art. 70 id., por ser derecho de los inter esados pedir el inventario adicional contemplado en el art. 50 2 id. , por ser solución ideada por el ordenamiento ritual para “cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas” , cuya presentación supone la aducción de las pruebas demostrativas de los que constituyen su objeto (art. 34 Ley 63 de 1936), sin que su ejercicio por los herederos reconocidosC.H.S.C. 011-2017 00327 02
12 con posterioridad al primero diligenciado en el proceso implique retrotraer su trámite.
5.8 Salida diferente tiene el reclamo en torno de los “impuestos fiscales que gravaren toda la herencia”, causados y pagados después de la muerte; porque al ser una baja general de la herencia (art. 1016-3 id.) deben contabilizarse en el pasivo . A este respecto forzoso es señalar que dentro del anotado rubro deben entenderse incorporadas deudas fiscales diferentes de los impu estos propiamente dichos ,
id.) deben contabilizarse en el pasivo . A este respecto forzoso es señalar que dentro del anotado rubro deben entenderse incorporadas deudas fiscales diferentes de los impu estos propiamente dichos , como son las contribuciones, distintas de aquellos por tener unos destinatarios específicos, entre otras notas mencionadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-155/03, especie a la que , sin duda, pertenece la denominada como “valorización” con la que se gravan inmuebles, por ser obvio entender que esta no existía como concepto propio de la hacienda pública a la fecha de expedición de la indicada norma, mantenida en su texto original , sin que haya razón de justicia material que autorice por ello a no deducirlas previamente del acervo.
5.8.1 Trátase de deuda de la cosa común, cuyo pago, conforme al memorado art. 2324 del C.C., es obligación radicada en “cada uno de los comuneros ”, como “los herederos en las deudas heredita rias”, vale decir, que “se dividen” entre estos “a prorrata de sus cuotas” , según lo establecido en el artículo 1411 ibidem ; de modo que si alguno o algunos hacen el pago se favorece n con la subrogación, esto es, la “transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga” (art. 1666 id.), pues a virtud de lo establecido en el art. 1668 id., esta se “efectúa” por “el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1)…2)…3)…4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la
por “el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1)…2)…3)…4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia”, eventualidad en l a que el acreedor ya no es la originalC.H.S.C. 011-2017 00327 02
13 entidad estatal, sino quien lo hizo, en este caso l os reclamantes
JAVIER y DOLLY MARULANDA CANAVAL.
5.8.2 Ahora bien, la pru eba conducente a la demostración del pago de las deudas fiscales es en este caso , la constituida por los comprobantes oficiales de los efectuados post mortem por dichos conceptos, para lo cual se deben tener en cuenta los presentados por los recurrentes exentos de su desconocimiento por el o bjetante, mal denominado por este como tacha , en cuanto sus críticas sólo recayeron en los demostrativos de gastos de administración de los inmuebles, esencialmente por no estar soportados en verdadera s facturas.
5.8.3 Así las cosas, para el Tribunal son prueba las copias de los respectivos recibos dotadas de constancias de pago , cuya presentación al proceso por l os reclamantes tenedores es señal implícita de que fueron quienes lo hicieron, por ser esto una inferencia apenas lógica , cuya revisión no arrojó resultados positivos en su totalidad por care cer algunas del respectivo sello (de pago) , ser completamente ilegible en otras, y no ser clara la identificación del inmueble en otras más. Lo constatado mediante las exentas de dichas falencias es que corresponden a impuesto predial y contribuciones de
completamente ilegible en otras, y no ser clara la identificación del inmueble en otras más. Lo constatado mediante las exentas de dichas falencias es que corresponden a impuesto predial y contribuciones de valorización y “megaobras”, con las que el Municipio de Santiago de Cali gravó los inmuebles herenciales, cancelados con posterioridad al año 2 005 que, con indicación de sus valores, fe chas, y folios de ubicación en el expediente, se recogen en los siguientes cuadros:
5.8.3.1 IMPUESTO PREDIAL
Inmueble Dirección Valor Año Gravable Fecha de pago/ Cuaderno 3, folioC.H.S.C. 011-2017 00327 02
14 observació n 370-113289 K 7 10 64 37G $22.701 2006 27 de marzo de 2006 124 370-57432 C 43 1 89 $342.554 2006 Día ilegible de marzo de 2006 125 370-387730 Av. 2B 23A 58 $2.058.431 2006 27 de marzo de 2006 126 370-113289 K 7 10 64 37G $35.530 2007 Día ilegible de marzo 2007 195 370-387730 Av. 2B 23A 58 $2.211.292 2007 27 d e marzo de 2007 196 370-113289 K 7 10 64 37G $48.130 2008 25 de marzo de 2008 231
$2.211.292 2007 27 d e marzo de 2007 196 370-113289 K 7 10 64 37G $48.130 2008 25 de marzo de 2008 231 370-57432 C 43 1 89 $401.607 2008 25 de marzo de 2008 231 reverso 370-387730 Av. 2B 23A 58 $2.414.370 2008 25 de marzo de 2008 232 370-113289 K 7 10 64 37G $50.484 2009 24 de marzo de 2009 268 reverso 370-57432 C 43 1 89 $421.642 2009 24 de marzo año ilegible 269 370-387730 Av. 2B 23A 58 $2.535.036 2009 24 de marzo de 2009 269 reversoC.H.S.C. 011-2017 00327 02
15 370-113289 K 7 10 64 37G $51.962 2010 18 d e marzo de 2010 331 370-57432 C 43 1 89 $434.254 2010 18 de marzo de 2010 331 reverso 370-387730 Av. 2B 23A 58 $2.611.061 2010 29 de marzo de 2010 332 370-113289 K7 10 64 37G $53.487 2011 22 de marzo de 2011 393 reverso
$2.611.061 2010 29 de marzo de 2010 332 370-113289 K7 10 64 37G $53.487 2011 22 de marzo de 2011 393 reverso 370-57432 C 43 1 89 $442.259 2011 22 de marzo de 2011 394 370-57432 C 43 1 89 $229.927 2012 25 de junio de 2012 402 370-387730 Av. 2B 23A 58 $757.087 segundo trimestre 2012 25 de junio de 2012 403 370-57432 C 43 1 89 $180.155 2013 Día y mes legibles de 2013 470 370-57432 C 43 1 89 $186.548 2013
26 de diciembre de 2013 471 370-387730 Av. 2B 23A 58 $641.430 2013 Día ilegible de diciembre de 2013 471 reverso 370-387730 Av. 2B 23A 58 $630.000 2013 15 de marzo de 2013 481 370-57432 C 43 1 89 $259.444 2014 26 de marzo de 516 reversoC.H.S.C. 011-2017 00327 02
16 2014 370-387730 Av. 2B 23A 58 $3.354.046 2014 28 de marzo de 2014 517 370-57432 C 43 1 89 $285.750 2016 Con nota a mano
2014 370-387730 Av. 2B 23A 58 $3.354.046 2014 28 de marzo de 2014 517 370-57432 C 43 1 89 $285.750 2016 Con nota a mano alzada de pago electrónico 8 de agosto de 2016 575 reverso 370-113289 K 7 10 64 37G $136.800 2016 Con nota a mano alzada de pago electrónico 8 de agosto de 2016 576 370-387730 Av. 2B 23A 58 $157.010 Acuerdo de pago del 22 de mayo de 2017 22 de mayo de 2017 591 reverso 370-57432 C 43 1 89 $738.734 2017 Sello de pago sin fecha 592 370-387730 Av. 2B N 23A 58 $278.197 Cuota No 002 acuerdo de pago 31 de julio de 2017 594 reverso 370-387730 Av. 2B N 23A 58 $278.197 2018 30 de marzo de
2018 608 370-387730 Av. 2B N
23A 58 $278.197 2018 4 de abril de año 609 reversoC.H.S.C. 011-2017 00327 02
17 ilegible