TSDJ CLO SF - 011201800490-01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 011201800490-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 011 2018 00490 01
Cali, quince de junio de dos mil veintiuno. Decídese apelación del dem andado CARLOS ALBERTO TORRES CAMPAÑA contra el auto dictado el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Once de Familia, decisorio de objeciones al inventario diligenciado en la liquidación de sociedad conyugal disuelta en sentencia del 25 de septiembre de 201 3, promovida por ADRIANA ROCIO RINCON CAMPAÑA, mediante demanda repartida el 4 de diciembre de 2018.
1. ANTECEDENTES 1.1 El libelo relacionó como integrante de la masa de
gananciales la casa ubicada en la Calle 71C Sur Nro. 77M -40 deBogotá, distinguida con la matrícula inmobiliaria 50S -333973; en su réplica el demandado alegó que no es social, porque mediante “compra simulada” fue adquirid a de JOSE ELISEO RODRIGUEZ LOZANO, por ISABEL CAMPAÑA DE TORRES , RICARDO ARMANDO y GEOVANNY TORRES CAMPAÑA , de modo q ue “no realizó compra onerosa alguna, se valió de firmar de buena fe en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS y por lo tanto es titular, pero el uso goce y posesión lo ejercen sus verdad eros compradores ”; en dicha oportunid ad anexó como prueba copia de documento contentivo de contrato de
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS y por lo tanto es titular, pero el uso goce y posesión lo ejercen sus verdad eros compradores ”; en dicha oportunid ad anexó como prueba copia de documento contentivo de contrato de promesa de compraventa de esa casa, celebrado el 8 de marzo de 2008 por RICARDO ARMANDO y GEOVANNY TORRES CAMPAÑA, de una parte, y JOSE ELISEO RODRIGUEZ LOZANO, de la otra. 1.2 En el inventario la cónyuge relaci onó en el activo social tres inmuebles, el tercero de ellos la mencionada casa; objetó el demandado, inconforme con el avalúo dado a los dos primeros , y con la inclusión del últim o por no pertenecerle a la sociedad . En esta ocasión manifestó que aunque él aparece como titular de su dominio, en realidad es de su madre ISABEL CAMPAÑA DE TORRES ; aportó para ser tenidas en cuenta en la tramitación dispuesta en el art. 501 -3 del C.G.P., la ya anexada copia del referido contrato, y poder conferido por JOSE RAFAEL TORRES BR AVO, RICARDO ARMANDO y GEOVANNY FRANCISCO TORRES CAMPAÑA a la misma togada que a la sazón representaba al objetante, para que gestionara su reconocimiento como “acreedores directos” en dicho proceso “en los términos del art. 491 -2 del C.G.P. ”; a su ruego testimoniaron RICARDO ARMANDO TORRES CAMPAÑA, JONATHAN ALEJANDRO TORRES RINCON y TERESITA DE JESUS CAMPAÑA , y de oficio se allegó lacopia de la escritura 1599 , corrida el 8 de septiembre de 2008 en la
ARMANDO TORRES CAMPAÑA, JONATHAN ALEJANDRO TORRES RINCON y TERESITA DE JESUS CAMPAÑA , y de oficio se allegó lacopia de la escritura 1599 , corrida el 8 de septiembre de 2008 en la Notaría Sesenta y Cinco de Bogotá; dichas pruebas y otras relativas al avalúo de los otros bienes fundamentaron la decisión combatida, que en lo concerniente con este se ajustó a lo estipulado en el artículo 4444 ibidem, y declaró infundada la objeción tendiente a la exclusión del inmueble.
2. EL AUTO Y SUS FUNDAMENTOS En lo referido al indicado bien, en esencia sostuvo la juzgadora, con cita de la normatividad pertinente, que es solemne el contrato de compraventa de inmueb les por tenerse que formalizar mediante escritura pública contentiva del título, y que la tradición “como modo derivado y adquisitivo” de su propiedad “se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos ”, sin que sea de r ecibo “que con documentos privados suscritos por personas ajenas a este proceso antes d e la suscripción de la escritura pública de compraventa o con declaraciones como la recepcionada al Señor RICARDO ANTONIO TORRES CAMPAÑA” , se pretenda por el demandado c omprobar que ese bien no es de su propiedad, “pues la ley es clara al indicar” que con tal fin “se requiere, en síntesis, copia de la escritura pública debidamente registrada, es decir el certificado de tradición” ; en tal orden de ideas concluyó que la casa de la discordia es un activo social, porque el acto
tal fin “se requiere, en síntesis, copia de la escritura pública debidamente registrada, es decir el certificado de tradición” ; en tal orden de ideas concluyó que la casa de la discordia es un activo social, porque el acto negocial inscrito “a la fecha goz a de presunción de legalidad, pues no ha sido declarado por autoridad como nulo o simulado ”, amén que el “inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal ”, razones por las que ordenó su inclusión en dicho acápite del inventario.3. EL RECURSO El demandado fustigó únicamente la negativa de exclusión , afianzado en la alegación de que él no fue quien compró la casa en cuestión; que ésta se le “adjudicó” a él por asignación entre vivos, por ser la voluntad de su progenitora ISABEL CAMPAÑA , ya “fallecida”; que en realidad le pertenece a sus hermanos RICARDO ARMANDO y GEOVANNY FRANCISCO TORRES CAMPAÑA , y que él nunca ha tenido empleo fijo que le permita tener la capacidad de endeudamiento requerida para adquirirlo, hecho para cuya demostración solicitó oficiar “al sector financiero” para obtener su historial crediticio.
4. SE CONSIDERA 4.1 La copia del folio de registro civil de matrimonio del indicativo serial 6170077, asentado el 26 de junio de 2012 en la Notaria Cuarta de Bogotá, comprueba el canónico celebrado por las partes el 21 de diciembre de 1996, fecha desde cuando surgió la sociedad conyugal a virtud de lo contemplado en el art ículo 180 del C.C. , como s e sigue a
de Bogotá, comprueba el canónico celebrado por las partes el 21 de diciembre de 1996, fecha desde cuando surgió la sociedad conyugal a virtud de lo contemplado en el art ículo 180 del C.C. , como s e sigue a falta de disposición en contrario previa a las nupcias , formalizada mediante capitulaciones; por tanto, conforme a lo normado en el art. 1781-5 id., a ella ingresaron todos los bienes adquiridos por los cónyuges a titulo oneroso durante la vigencia del matrimonio, que aquí se extendió hasta el 25 de septiembre de 2013 , data de la s entencia de cesación de efectos civiles , documentos obrantes en las copias allegadas para el surtimiento de la alzada. 4.2 El ejemplar de la escritura pública 1599, otorgada el 8 de septiembre de 2008 en la Notaría Sesenta y Cinco de Bogotá ,comprueba que en esa fecha el demandado celebró con el vendedor JOSE ELISEO RODRIGUEZ LOZANO contrato de compraventa de la casa de la Calle 71C Sur Nro. 77M -40 de Bogotá, distinguida con la matrícula 50S -333973, uno de los títulos traslaticios de dominio contemplados en el artículo 745 del C.C., cuya inscripción en el registro consta que se hizo el 21 de abril de 2009, según se sigue del ejemplar de ese folio, documentos también incorp orados al copiado recibido, con lo que se materializó la tradición (art. 656 id), uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas establecido en el artículo 673 ibid. 4.3 Si lo que así se revela mediante dicha prueba no
recibido, con lo que se materializó la tradición (art. 656 id), uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas establecido en el artículo 673 ibid. 4.3 Si lo que así se revela mediante dicha prueba no corresponde a la realidad por encubrir otra distinta, jurídicamente ésta no puede hacerse prevalecer frente a tercero s para hacerla servir a fines como el aquí pretendido por el objetante , interesado en excluir dicha casa del haber social , por impedirlo el art. 1766 del C.C.; lo que él ha puesto de presente con tal fin es, ni más ni menos, la supuesta realización de un n egocio jurídico relativamente simulado en cuanto a la ficticia sustitución de la persona del comprador, que no sería él, sino su madre, o ésta y sus hermanos, asunto que deberá ser materia de enjuiciamiento y decisión en proceso declarativo separado ante e l juez naturalmente competente , en ejercicio de la acción nacida de lo previsto en el memorado precepto, en el sentido de que las “escrituras privadas hechas por los con tratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra ter ceros.- Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se altera n en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero .”;mientras esto no suceda y no haya sentencia que así lo declare, necio resulta pretender en este caso la exclusión del activo social del pluricitado inmueble, como tozudamente lo plantea la togada representante de los intereses del demandado , quien por virtud de
resulta pretender en este caso la exclusión del activo social del pluricitado inmueble, como tozudamente lo plantea la togada representante de los intereses del demandado , quien por virtud de dicho negocio jurí dico es su propietario , razones suficientes para impartirle confirmación a la providencia apelada, con la consecuencial imposición de condena en costas (art. 365-1 C.G.P.).
5. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.
RESUELVE
CONFIRMAR el auto dictado el 17 de febrero de 20 20 por el Juzgado Once de Familia en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de ADRIANA ROCIO RINCON CAMP AÑA, contra CARLOS ALBERTO TORRES CAMPAÑA, recurrente a quien se CONDENA en costas (art. 365-2 C.G.P.) para cuya liquidación se fija por concepto de agencias en derecho la cantidad de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir , UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFIQUESE.CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDespacho 005 de la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Cali
Magistrado
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDespacho 005 de la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Cali
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