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TSDJ CLO SF - 012 2018 00045 00-(03-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 012 2018 00045 00-(03-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)

Proceso UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante VANESSA RICO MOLINA Demandado YESID DIAGO ALZATE Radicado 76001311001220180004500 Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente: Franklin Torres Cabrera Se procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderadojudicial de la demandante contra el auto No 0057 del 27 de enero de 2020 proferidodentro de este asunto.|. ANTECEDENTESM

1. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2019,el juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción para obtenerla disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y declaróla existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 15 de febrero de2011 hasta el 01 de diciembre de 2016.

2. La sentencia fue apelada y revocada parcialmente por esta Sala a través delfallo del 17 de septiembre de 2019, en el que se declaró la improsperidad de laexcepción de prescripción y se declaró la existencia de la unión marital de hecho yconsecuente sociedad patrimonial entre demandante y demandado desde el 15 defebrero de 2011 hasta el 15 de abril de 2017, disponiéndose su disolución yordenándose su liquidación por los medios de ley. La decisión fue notificada enestrados judiciales.

3. El Juzgado de primer grado mediante auto del 27 de enero de 2020, resolviólevantar las medidas cautelares relativas a la inscripción de la demanda sobre losvehículos de placas HZS 888, DTN920 y UBQ 962 de la Secretaría de Transito yMovilidad de esta Ciudad y sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No 373-114574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, toda vez quehan transcurrido más de dos meses a partir de la ejecutoria de la sentencia proferidaen este asunto, sin que ninguna de las partes haya promovido la liquidación de lasociedad.

4. Contra la anterior providencia, el extremo activo presentó recurso dereposición en subsidio apelación, planteando como censuras, que el despacho aquo omitió en su cómputo de términos, los días de paro promovidos por los diversossectores de opinión, la vacancia judicial y el tiempo establecido para el trasteo desdeel edificio Plaza de Caicedo hasta el Palacio de Justicia. Además que losapoderados judiciales de los ex compañeros permanentes se encuentran enconversaciones desde el mes de diciembre de 2019, para llegar a una conciliación.

5. El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente y se concedió laalzada a través de auto del 11 de febrero de 2020. ll. CONSIDERACIONES La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en ésteMagistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

El auto recurrido es pasible de la alzada acorde con lo dispuesto en el numeral 8del artículo 321 del C.G.P. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 598 del C.G.P, lasmedidas cautelares allí consagradas, '“se mantendrán hasta la ejecutoria de lasentencia; pero sí a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedadconyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelvala sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta,se levantarán aun de oficio las medidas cautelares”. Es decir, que para el sub judice, toda vez que la sociedad patrimonial entre loscompañeros permanentes fue disuelta a través de sentencia de segunda instanciadel 17 de septiembre de 2019 y no se interpuso recurso alguno contra dichadecisión, eventualmente pudiéndose presentar el recurso de casación dentro deltérmino de los 5 días siguientes (artículo 337 del C.G.P), luego, el fallo quedó enfirme el mismo día de la audiencia y dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoriade dicha sentencia, debía promoverse la liquidación de la sociedad patrimonial, sopena del levantamiento oficioso de las medidas cautelares. Es decir, que el trámiteliquidatorio debió presentarse máximo hasta el 17 de noviembre de 2019, sinembargo, ello no ocurrió. Sobre el punto es importante resaltar, que en el evento de haberse interpuesto elrecurso de casación, (que en el caso no se hizo), la Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Civil, en providencia AC 31 de julio de 2007, rad 2006-01218-000 precisó:

«[D]e lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo losrecursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de lasprovidencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modoque si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza dejudiciales por ocasión del paro judicial u otras circunstancias como las aquí ocurridas,los términos seguirán corriendo y se podrán presentar las demandas el primer díahábil que entren a trabajar normalmente o se levante el paro judicial. Inclusive, según fo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T432-2018, “Lacontabilización de los términos procesales en época de paro judicial impone laobligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico,para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta unproceso, se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupción de la prestacióncontinua del servicio sí tiene efectos en derecho, de manera que no puede obligarsea las partes a cumplir las cargas procesales en contravía de su seguridad personal”;aplicado el anterior derrotero al sub lite, si bien el despacho a quo se encontrabacerrado los días 02, 03 y 04 de octubre de 2019, (por las situaciones acaecidas yaexpuestas) dicha interrupción de la prestación continua del servicio no refulge comovalladar ni puede alegarse como la situación que le impidió presentar oportunamentela demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, pues como se indicó en lineasatrás, la parte apelante bien pudo hasta el día 17 de noviembre de 2019, presentarla mentada demanda de liquidación, sin que lo haya hecho. Y si trató de hacerloalguno de aquellos dias y no pudo por motivo del cierre, bien pudo interponerla encualquiera de los demás días hábiles que por cierto no son pocos.

Sobra decir que para el día 22 de noviembre de 2019, si bien no hubo servicio enrazón al cierre extraordinario autorizado mediante Acuerdo No CSJVAA 19-108 del22 de noviembre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle delCauca, por alteración del orden público que se suscitó en esta ciudad y en el mes deenero de 2020, entre los días 13 al 17, hubo cierre para efectos de la reubicación detos despachos judiciales en el Palacio de Justicia, ya la oportunidad para accionar eltrámite liquidatorio estaba fenecida. Suficiente lo anterior para la confirmación de la providencia apelada. Sin condenaen costas como quiera que en el expediente no aparece que se causaron. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE FAMILIADEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, li, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto No 0057 del 27 de enero de 2020 proferido dentrodel presente asunto.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no haberse causado. , é A TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen / NOTIFÍQUESE - ¡74 8 gei Spej part]A

FRANKLIN TORRES CABRERAMagistrado

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