TSDJ CLO SF - 01201900517-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 01201900517-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 01-2019 00517 01
Cali, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
Decídese subsidiaria apelación del demandante JULIO ENRIQUE ROSERO BEDOYA, contra el auto del 20 de marzo de 2020 del Juzgado Primero de Familia , rechazador de demanda promotora de proceso verbal contra ISABEL MILENA GARCIA
MORENO.
1. ANTECEDENTES
En el indicado libelo presentado el 5 de noviembre de 2019, rogó el actor, domiciliado en Potsdam, Alemania, que con citación y audiencia de la nombrada, de quien por ignorar su p aradero pidió su emplazamiento, y con sustento en el art. 154 del C.C., se decretase el divorcio de su matrimonio civil celebrado el 21 de enero de 2000 en la Notaría Quince de esta ciudad , y demás ordenamientos consecuenciales, en cuyo sustento fáctico adujo, en lo que aquí importa, que ya casados “salieron de Colombia hace más de 10 años para residir en España. (…), que “residiendo” allá “se separan de cuerpos de hecho, sin volver a tener contacto” con la “Señora Isabel Milena García Moreno”, cuyo paradero desconoce el actor, quien “en los últimos 3 años ha residido ” en Alemania, y que “el último domicilio conyugal de la pareja Rosero García, es la ciudad de Cali” . Mediante auto del 20 de marzo de 2020 , el juzgado lo rechazó de plano por afirmarse carente
años ha residido ” en Alemania, y que “el último domicilio conyugal de la pareja Rosero García, es la ciudad de Cali” . Mediante auto del 20 de marzo de 2020 , el juzgado lo rechazó de plano por afirmarse carente de co mpetencia, decisión r ecurrida en reposición y subsidiaria apelación concedida en auto del 7 de septiembre siguiente ,desestimatorio del primero, para cuyo surti miento fue remitido al Tribunal el expediente digitalizado.
2. FUNDAMENTOS DEL AUTO
Apoyada en lo normado en los numerales 1 y 2 del art. 28 del C.G.P., afirmó la a quo que por regla general la competencia por el factor territorial radica en el juez del lugar del domicilio del demandado, concurrentemente , en el caso del divorcio , con el del común anterior, a condición de que el demandante lo conserve , situaciones alternativas extrañadas en la especie de autos , pues lo referido en la demanda fue que se “residenciaron” hace más de diez años en España , donde “se separan de cuerpos de hecho, sin volver a tener contacto” ROSERO con la de mandada, y que “el último domicilio conyugal fue España , y no Cali Colombia, país del que [la demandada ] había salido hacía má s de diez años, para residir en España y p ara la fecha de presentación de la demanda el domicilio y residencia del demandante Rosero Bedoya, lo tiene en el país de Alemania ”, postura mantenida al decidir el recurso horizontal, en el que a esas razones se agregó la resultante de considerar que según lo referido en la demanda, separados de hecho y perdido el contacto del demandante con su
decidir el recurso horizontal, en el que a esas razones se agregó la resultante de considerar que según lo referido en la demanda, separados de hecho y perdido el contacto del demandante con su cónyuge, este no afirmó si ella continuó en España o si regres ó a Colombia, datos necesarios para establecer su domicilio, residencia o lugar para notificarla.
3. EL RECURSO
Acorde co n l o alegado en el memorial de interposición , el planteamiento impugnativo atribuye a la a quo yerro interpretativo de lo relatado en el hecho cua rto de la demanda , pues lo dicho allí fue que la pareja se fue a residir a España durante diez años, sin que esa residencia allá hubiese significado en el caso de la demandada el establecimiento de su domicilio en ese país, coherentemente con lo cual fue qu e en el escrito de apoderamiento manifestó de sí mismo que él cambió de residencia y domicilio , sin hacer extensiva dicha afirmación a la demandada, fincado en lo cual adujo que en este casopara la definición de la competencia por el factor territori al aplica la regla del artículo 28 -1 del C.G.P., qu e la radica en el Juez de Familia de Cali por haber sido aquí el lugar del último domicilio conyugal y el de la demandada.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Para la solución de la controversia importa empezar po r reproducir el texto de los artículos 76 a 79 id, q ue en relación con el domicilio, en su orden, expresan: i) que “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”; que
reproducir el texto de los artículos 76 a 79 id, q ue en relación con el domicilio, en su orden, expresan: i) que “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”; que el “civil es relativo a una parte determ inada de un lugar de la unión o de un territorio”; que el “lugar donde un individuo está de asient o, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”; que “no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el s olo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstan cias aparece que la residencia es accidental, como la del via jero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante .”, contexto en el cual el artículo 80, dispone: “Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escue la y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo ; y por otras circunstancias análogas”.
4.2 Contrastadas las anteriores pr evisiones normativas con lo que fácticamente fluye de lo expresado en los hechos de la demanda, se evidencia que la pareja ROSERO GARCIA se casó aquí, como lo comprueba la anexada copia del acta nupc ial del indicativo serial
que fácticamente fluye de lo expresado en los hechos de la demanda, se evidencia que la pareja ROSERO GARCIA se casó aquí, como lo comprueba la anexada copia del acta nupc ial del indicativo serial 2654706, asentada en la Notaría Quince de este Círculo, y que tiempo después, sin saberse exactamente cuánto [lo que resulta intrascendente], los matrimoniados se fueron a vivir en España, donde establecidos prosiguieron su convivencia conyugal durante largos diez años, circunstancia ésta que razonablemente induce a l despacho a pensar, de cara a lo prescrito en el art. 79 C.C., que no fue meramenteaccidental o pasajera su radicación en ese país, amén que nada indica que la demandada hubiese mantenido aquí su “hogar doméstico”, pues bien por el contrario lo que se deduce es que lo estableció allá, como autoriza afirmarlo la consideración del hecho de que fue en ese territorio extranjero donde, según lo dijo la activa, se produjo la ruptura conyugal y ROSERO perdió su contacto con ella, todo lo cual ofrece poderosas razones para asumir que la residencia de ambos en el territorio español durante una década estuvo acompañada del áni mo de permanecer all í, lo que vale decir que fue allá, y no aquí, la sede del último domicilio conyugal y el de la demandada, de quien no afirmó el cónyuge que haya regresado al país y que domiciliada de nuevo aquí él ignore su paradero dentro de los confines del territorio pat rio, razones suficientes para desestimar el planteamiento im pugnativo, orientado, en últimas, a radicar en los jue ces nacionales competencia
aquí él ignore su paradero dentro de los confines del territorio pat rio, razones suficientes para desestimar el planteamiento im pugnativo, orientado, en últimas, a radicar en los jue ces nacionales competencia que no les corresponde a tono con lo definido en los arts. 13 y 62 de la ley 33 de 1992 , razon es suficientes para im partirle confirmación a la providencia apelada.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 35 id.,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 2 0 de marzo de 2020 , mediante el cual el Juzgado Primero de Familia rechazó la demanda de divorcio de JULIO ENRIQUE RO SERO BEDOYA contra ISABEL
MILENA GARCIA MORENO.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado.Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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