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TSDJ CLO SF - 013 2017 00025 01-(03-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 013 2017 00025 01-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho ysociedad patrimonial Rad. 76001 31 10 013 2017 00025 01 Aprobado y discutido mediante acta No. 49 de julio tres (03) de dos mil diecinueve(2019). Se decidirá el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandadaOlga María Meneses Daza en contra de la sentencia 188 emitida el 7 deseptiembre de 2018 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, en elproceso destinado a la declaración de existencia de unión marital de hecho ysociedad patrimonial entre Carlos López Delgado y la apelante. |. ANTECEDENTES DEL DEBATE Se pretende procesalmente se declare la existencia de la unión marital de hecho yla sociedad patrimonial entre los señores Carlos López Delgado y Olga MaríaMeneses Daza desde el 5 de abril de 1995 hasta el 23 de diciembre de 2015,fecha en la que se separaron definitivamente, con fundamento en los fácticos quea continuación se sintetizan.

Entre las fechas acotadas surgió una comunidad de vida permanente y singularentre las citadas personas, convivencia que se produjo por espacio de 22 años enforma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 23 de diciembrede 2015, en que ocurrió la separación definitiva de mutuo acuerdo entre loscompañeros, por los inconvenientes que se venían presentado en la relación depareja producto de los celos de Olga María Meneses Daza cuando su compañeroy único proveedor del hogar debía asuntarse en razón de su trabajo. Es de acotarque antes del establecimiento de la unión fue procreada a la hoy mayor de edad,Diana Marcela López Meneses, quien para ese entonces, contaba con 7 años deedad. Tiempo para el cual, la niña Leidy Johanna Villamil Meneses, hija de lademandada también compartió el vínculo afectivo entre ellos.En el año 2005 cuando aún convivian los compañeros permanentes en elapartamento de alquiler ubicado en la carrera 3N Nro. 34 N — 66 del Barrio BuenoMadrid de la ciudad de Cali identificado con la matrícula inmobiliaria 370-135160de la Oficina de Registro de esta urbe, Carlos López Delgado con el producto desu peculio efectuó la negociación para la adquisición de dicho inmueble a losherederos de Arquímedes Ramírez, a quienes canceló su precio, quedandopendiente la expedición de la escritura pública de venta respectiva; sin embargo,una vez se separó de Olga María Meneses Daza, ésta de manera ventajosa yfraudulenta logró engañar a los herederos del causante en cita, para que la ventase

efectuara únicamente a ella y por un valor mayor a lo que en realidad se habíapagado, generándose una nulidad absoluta del negocio, por lo que en laliquidación de la sociedad patrimonial se le debe retribuir en un 50% los derechosde propiedad del predio y en todo caso de no aceptarse por la demandada laspretensiones de este proceso declarativo, esa adjudicación del bien se debeefectuar en un 100% por la conducta anotada.

El día 16 de diciembre de 2016 López Delgado solicitó ante el Centro deConciliación de la Universidad Santiago de Cali la citación de Meneses Daza a finde concertar anticipadamente lo que se pretende en este proceso, audiencia fijadainicialmente para el 23 de febrero de 2017, pero ante el aplazamiento de la misma,se finiquitó el siguiente 3 de marzo de dicha calenda, fecha en la que se levantó elacta de no acuerdo, al declararse fracasada la conciliación. Se acompañó con ellibelo amén de la copia de la constancia de aplazamiento de la audiencia deconciliación y del acta de no acuerdo, los registros civiles de nacimiento de loscompañeros sin nota marginal alguna y el de nacimiento de la hija de la pareja, asícomo el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-135160 y la escritura pública de venta del mismo. La demanda radicada el 6 de marzo de 2017 y asignada por reparto al Juzgado 13de Familia de Oralidad de Cali, una vez subsanados sus defectos fue admitida conel proveído del 22 de marzo, ordenándose la notificación a la demandada, que porconducta concluyente se efectuó el siguiente 9 de mayo de 2017 con elinterlocutorio del 8 de ese mismo mes y año!.

En respuesta a la misma, Olga María Meneses Daza, luego de admitir laconvivencia con el demandante durante el lapso por él indicado, así como laprocreación de la hija en común de la pareja señaló que la separación se produjo ' Folio 78 cuaderno principal.por el abandono del hogar que éste llevó a efecto y con ello de sus obligacionesde padre y de compañero permanente. Dio a conocer asimismo, que la adquisicióndel predio con matrícula inmobiliaria 370-135160 se consolidó con los recursos deambas partes, pues ella aportó el 50% de sus ahorros, pero la negociación seperfeccionó únicamente en su favor, dado que por el alejamiento del señor LópezDelgado, la escrituración se surtió a su favor por la propia autorización de aquél ya fin de que no corriera ningún riesgo el acuerdo de voluntades con los herederosdel señor Arquímedes Ramírez, propietarios del fundo. Que si bien la convivencia se finiquitó el 23 de diciembre de 2015, a la fecha de lapresentación de la demanda la acción para obtener la declaratoria de la sociedadpatrimonial entre los compañeros permanentes y su liquidación prescribió en lostérminos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, en lo que fundamentó la excepciónde prescripción que invocó al igual que la de naturaleza innominada.

ll. LA SENTENCIA

ll. LA SENTENCIA La decisión de primera instancia condensó el devenir procesal y relacionó lanormatividad vigente en lo alusivo a la Ley 54 de 1990, rememorando losconceptos de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañerospermanentes, así como los requisitos para su declaración, para desentrañar lospilares de los razonamientos en los que basó su resolución de acceder a lopretendido en el escrito generador del proceso, lo que en su sentir se deduce de loaceptado por ambas partes de convivir como compañeros permanentes demanera ininterrumpida desde el 5 de abril de 1995 hasta el 23 de diciembre de2015 y que además se corrobora con lo declarado por los testigos Cruz Elena deGuadalupe Erazo Sierra y Jhon David Salcedo Buesaquillo y, especialmente, conla declaración de Diana Marcela López Meneses, hija de la pareja, quien deprimera mano conoció la convivencia de sus progenitores. Fue así que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedadpatrimonial entre las fechas anotadas, al satisfacerse las exigencias del artículo 2°de la Ley 54 de 1990 respecto de la última de las anotadas, ya que no sedemostró el impedimento de los compañeros para la conformación de la misma,agregando que frente a la supuesta sociedad conyugal que aún mantiene vigenteel señor Carlos López Delgado, no se acompañó por la demandada la pruebafehaciente de tal circunstancia mediante el registro civil de matrimonio deldemandante, único documento que tiene valor probatorio sobre el estado civil de

las personas.Así mismo despachó desfavorablemente la excepción propuesta, como que lasfechas de finalización de la unión marital de hecho y de presentación de lademanda, en su orden, el 23 de diciembre de 2015 y el 6 de marzo de 2017, cicloen el que el 18 de diciembre de 2016 el actor presentó la solicitud de conciliaciónextrajudicial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiagode Cali, como obra en la certificación visible al folio 117 del expediente, enrespuesta a una prueba decretada, no interrumpe el término de prescripción de laacción aquí promovida, pero si suspende los términos del artículo 21 de la Ley 640del 2001, norma que aún se encuentra vigente y que no fue derogada por elartículo 94 del Código General del Proceso. Por último ordenó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hechoreconocida, último trámite en el que deberá ventilarse lo referente a la disputa delbien objeto del disenso, al no ser el proceso declarativo el escenario propicio paraese efecto. Ill. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN El recurso formulado ante el señor juez de primera instancia trasuntó la necesidadde negar la declaratoria de la sociedad patrimonial, al haber transcurrido más deun año desde la finalización de la unión marital de hecho en contrapartida con lapresentación de la demanda y por ende producirse la prescripción de la acciónpara obtener su declaratoria que impone el artículo 8° de la Ley 54 de 1994, enconsonancia con el artículo 94 del Código General del Proceso, norma última queobvió aplicar el a quo, a pesar de ser posterior y por tanto preferente a lareglamentación contenida en la Ley 640 de 2001.

Así mismo enfiló sus reparos a que el demandante en el curso de su interrogatoriomanifestó que era casado con la señora Estela Arcos, unión de la cual procrearondos hijos, sin que hubiesen disuelto la sociedad conyugal entre ellos,manifestación del propio demandante que fue pasado por alto por el juez deprimera instancia y que impide declarar una sociedad patrimonial ante laprohibición de coexistencia de sociedades que consagra el artículo 2° de la Ley 54de 1990. Es del caso memorar que en la sesión del día de hoy se sustentaron estosreparos, los que además tuvieron el apoyo en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887y en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, a través de los cualespredicó una falla en la imparcialidad del juez de primera instancia. En cuanto alestado civil del señor Carlos López Delgado trajo a cuento la labor oficiosa delTribunal al aportar el folio de matrimonio respectivo y rescató el valor de laconfesión que en el curso de la primera instancia llevó a la aceptación no sólo delconnubio que tenía con la señora Estela Arcos sino también de la procreación delos hijos y de que no se había disuelto, ni liquidado la sociedad de bienes por ellosconformada.

La réplica básicamente se ocupó de desentrañar en que no había operado laprescripción en términos de la Ley 640 de 2001 que no fue derogada por el CódigoGeneral del Proceso, que no se presentó la interrupción de la prescripción y que sibien admite que tenía un impedimento su cliente para contraer matrimonio entérminos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, el bien que se disputa comointegrante de la sociedad patrimonial se adquirió durante la vigencia de la uniónmarital de hecho y por tanto hay derechos en los que tiene legítima aspiración elseñor López Delgado. También citó una jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia cuya nomenclatura no señaló, con la cual pretende afianzar su posiciónprocesal, esto es que aun cuando existía el impedimento el señor López Delgadotiene derecho a recoger el bien producto del trabajo de los compañeros

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Esta Sala es competente para conocer del presente proceso por ser el superiorfuncional del señor Juez de primera instancia, así como en razón de la naturalezadel asunto y la vecindad de las partes. Éstas, en su calidad de personas naturalespueden ser parte del proceso y además tienen la capacidad para comparecer porser mayores de edad y no estar sometidos a guarda alguna.

De conformidad con lo señalado en el artículo 320 del Código General delProceso, la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decididaúnicamente frente a los reparos concretos formulados por el apelante, para queéste la revoque o reforme. De esta forma, el punto focal del disenso gravita entorno a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes, ora porque operó la prescripción o porque por estar casado y consociedad conyugal vigente, no había lugar a su declaratoria.

De esta forma, el laborio de la Corporación se dirigirá a establecer si de acuerdo alas circunstancias del caso, procedía su declaración, partiendo igualmente de que 5ningún reclamo se enunció sobre el reconocimiento de la unión marital de hecho ylos tiempos de iniciación y terminación. Ateniendo a un orden metodológico, si bien el apelante perfiló inicialmente susreparos en lo alusivo a la prescripción de la sociedad patrimonial, la Sala abordaráinicialmente el estudio de la conformación de la sociedad patrimonial, pues dearribar a la conclusión de que no había lugar a ella, ningún sentido tieneadentrarse en la exposición de la excepción prescriptiva de lo que no tuvo vidajurídica. Con la anterior finalidad debe decirse que el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 quefue modificado por el artículo 1° de la Ley 975 del 26 de julio de 2005 estableceque se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugara declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entreun hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años eimpedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañerospermanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayansido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició launión marital de hecho”.

Valga acotar que la exigencia de liquidación de la sociedad conyugal anterior ycontenido en texto anterior -“y liquidadas - fue declarado inexequible por la CorteConstitucional mediante la sentencia C-700-13 de 16 de octubre de 2013 de la quefue ponente el Magistrado Alberto Rojas Ríos, explicando en dicho proveído que“si el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es suficiente quela sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. Esésta, no la liquidación, la que da muerte a la sociedad conyugal. Cuando ocurrecualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sinatenuantes. No requiere nada más para predicar que su vigencia expiró”; posturaque como lo advirtió el fallo acogió lo que con antelación a él venía sosteniendo enese mismo sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,valiendo la pena rememorar los pronunciamientos proferidos en la sentencia del 2de septiembre de 2003, que contó con la ponencia del magistrado Manuel ArdilaVelásquez y del 4 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado EdgardoVillamil Portilla.Igualmente la expresión "por lo menos un año" consagrada en el mismo literal fuedeclarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-193del 20 de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luis Ernesto VargasSilva al encontrarla “carente de finalidad y justificación, al punto de generar untrato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familiasnaturales. Lo anterior por desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la ConstituciónPolítica”.

Planteadas así las cosas, la conclusión a la que se arriba no es otra que deacuerdo a las exigencias legales y jurisprudenciales, para que la unión marital dehecho tenga efectos patrimoniales, es decir, para que dé lugar a la sociedadpatrimonial entre compañeros permanentes, es indispensable que la sociedadconyugal anterior, en el caso de que exista impedimento para contraer matrimoniose haya disuelto, pues en caso contrario procedería exclusivamente la uniónmarital de hecho para eludir la simultaneidad de universalidades jurídicas. La Salade Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC14428 del 10de octubre de 2016 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez señaló que: “En efecto, el artículo 25 de la Ley 12 de 1976, que modificó el artículo 1820 del CódigoCivil establece que la sociedad conyugal se disuelve por «la declaración de nulidad delmatrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento enlo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este código. En este evento no seforma la sociedad conyugal» (num. 4). A su turno, el numeral 12 del artículo 140 citado, preceptúa que el matrimonio es nulo ysin efecto, entre otros, «cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambosestuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior».

Lo anterior deja en evidencia la imposibilidad legal de que nazca una nueva sociedaduniversal cuando exista, como producto de un matrimonio anterior, otra del mismolinaje. La improcedencia de la coexistencia de dos sociedades universales también fueincorporada en la normativa que reguló la sociedad patrimonial entre compañerospermanentes, cuando, en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificadopor la Ley 979 de 2005, estableció que dicha sociedad se presumía ante la existenciade la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legalpara contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes «...siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores que hayan sidodisueltas y (liquidadas) por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la uniónmarital de hecho». (...) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge, entonces, si lasociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió, sin importar queaún no se haya liquidado. Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos delvínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los cónyuges, y claros losparámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidación subsecuente”. Por lo demás, la sentencia suficientemente citada de la Corte Constitucional (C-196 de 2016) también se refirió a este tópico, recabando en la prohibición de lasimultaneidad de sociedades que se pueden yuxtaponer en el haber social paraevitar la confusión de los patrimonios, preservar la seguridad jurídica, protegerefectivamente el derecho sustancial, impedir las defraudaciones y proporcionarcerteza de corte patrimonial, resaltando que de no ser así, se comprometería“gravemente la tutela judicial efectiva y el orden justo como valor constitucionalque busca garantizar ambos derechos sustanciales”.

Corolario de lo anterior deviene en que mientras la sociedad conyugal subsista, noes posible que nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial, menos aun cuandoal haber de la primera ingresan los bienes establecidos en el artículo 1781 delCódigo Civil y por tanto este vínculo persiste hasta tanto no concurra alguna de lascausales para su disolución contempladas en el artículo 1820 del Código Civil,esto es: i). Por la disolución del matrimonio, cuyas causales consignadas en elartículo 152 de esa obra versan sobre la muerte real o presunta de uno de loscónyuges o el divorcio judicialmente decretado, con el que cesan los deberes yderechos impresos en el contrato nupcial, en atención al artículo 160 ibídem; ii).Por la separación judicial de cuerpos “salvo que fundándose en el mutuoconsentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntadde mantenerla”; iii). Por la sentencia de separación de bienes; iv). Por ladeclaración de nulidad matrimonial, con la salvedad alusiva a que en caso debigamia, en la segunda unión no se forma la sociedad de bienes y, v). Por mutuoacuerdo de los cónyuges capaces, con las formalidades allí explicitadas.

En este orden de ideas, en esta instancia se acreditó en virtud de la prueba deoficio decretada, que el señor Carlos López Delgado contrajo matrimonio católicoel 28 de abril de 1979 ante la Parroquia San Andrés de Pasto, Nariño con laseñora Gladys Stella Arcos Suárez, acto inscrito el 14 de febrero de 1983 en elregistro civil de matrimonio de la Notaría Segunda del Círculo de esa localidad conel código 43022; lo que significa que dicho consorcio de vida es anterior a la uniónmarital de hecho sostenida con la demandada Meneses Daza en las fechasreconocidas por el sentenciador que aquí no se debaten, esto es, el 5 de abril de1995 al 23 de diciembre de 2015, sin que en ese documento se registre alguna delas anotaciones que conforme a los artículos 5° y 22 del Decreto 1260 de 1970,acreditan alguna de las hipótesis normativas contentivas de la disolución, ora delvínculo matrimonial o de la sociedad de gananciales por él conformado.

Ahora, si resulta preciso recabar en que las omisiones probatorias que debieronser absueltas en primera instancia y que finalmente fueron superadas en lasegunda, no encuentran justificación alguna para la conclusión a la que arribó el aquo en el sentido de que la demandada no acreditó la existencia del vínculomatrimonial anterior de su contraparte, pues aunque en principio puede ser ciertadicha afirmación, pasó por alto el juzgador que el señor Carlos López Delgadoguardó silencio en sus posiciones procesales sobre un tópico de tan vitalimportancia para su propuesta defensiva, que incidia directamente sobre laexistencia de un impedimento legal para contraer matrimonio, en la terminologíadel artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de2005, circunstancia que tampoco fue enfrentada mediante la dirección tempranadel proceso, para cuando exigió los requisitos que concentra su decisión del 9 demarzo de 2017. Con lo que responsabilizó a la parte demandada de su omisión,sin que cuando advirtió en el interrogatorio de parte que era casado, adoptaraalguna medida en torno a la comprobación del matrimonio anterior yconcretamente, del estado de su sociedad conyugal. Memórese que en el interrogatorio de parte y de manera vacilante ante la marcadainsistencia del juez, no tuvo otro remedio que admitir el señor Carlos LópezDelgado que era casado? y que contrajo nupcias bajo el rito católico con StellaArcos, con quien tuvo dos hijos, sin que se hubiese divorciado o disuelto lasociedad conyugal, lo que fuera reafirmado ante las preguntas del apoderado de lacontraparte aparentemente sorprendido por el estado civil del actor, pese a lo cual

? Folio XXXX del cuaderno de segunda instancia.3 Estipula la norma en el artículo 5° que “Los hechosy los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritosen el competente registro civil”, especialmente el "...matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes”. Asímismo el 22 ibídem enseña que: “Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estadocivil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: losatinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto en el folio del registro de matrimonios, como en eldel registro de nacimiento de los cónyuges, y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personasafectadas" Minuto 23:36 del audio incorporado a folio 96,ningún cuestionario se efectuó a la demandada al ser examinada?, para bosquejarsu conocimiento sobre un factor que abruptamente le resultaba favorable y quepor ende, si contaba con los elementos de juicio para adosar el folio de matrimoniorespectivo que le sirvió de basamento para admitir la procedencia de laspretensiones de la demanda.

A más de ello, las pruebas testimoniales recaudadas perfilaron el desconocimientode los testigos acerca del estado civil del demandante, como en efecto se deducede las declaraciones que a petición de la demandada se escucharon de CruzElena de Guadalupe Erazo? y Jhon David Salcedo Buesaquillo”, la primera que noobstante narrar los hechos de los que tuvo conocimiento por haber sido vecina dela pareja, ignoró si antes de la convivencia de los López — Meneses, el señorCarlos López Delgado estaba casado o si había procreado descendencia; lo queen similar sentido declaró Salcedo Buesaquillo, esposo de la hija de la demandaday quien sólo acotó que el actor siempre había sostenido relaciones extramaritales.Así mismo, esa situación también fue desconocida por la propia hija en común delos contendientes, esto es, Diana Marcela López Meneses’, quien a la pregunta desi su padre tenía vínculo matrimonial o marital anterior aseveró que: “no desde quetengo uso de razón con mi mamá siempre”, mientras que por la insistencia delapoderado de la demandada adujo no saber si su padre había sido casado,aunque si tenía noticia de la existencia de sus hermanos procreados conantelación con una señora Estela de la que tampoco aportó otras anotaciones?.

Lo anterior para resaltar que aunque la demandada en primera instancia noacompañó la prueba del registro civil de matrimonio de su excompañero parademostrar que sobre el mismo pesaba un impedimento para el surgimiento de lasociedad patrimonial, esa mera circunstancia no podía erigirse como el argumentobasal para ignorar el alcance de la afirmación del interrogado y para que confundamento en los poderes de dirección procesal, adosar el folio de matrimoniocon el que en términos de los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 seacreditan los hechos y actos del estado civil de las personas, más cuando porsabido se tiene que según el artículo 241 del Código General del Proceso, el Juezestaba obligado a deducir indicios de la conducta procesal de las partes, quienes 5 Interrogatorio a partir del Minuto 42:49 del audio incorporado a folio 96$ Declaración a partir de la hora 1:15:37 del audio incorporado a folio 967 A partir de la hora 1:34:40 ibídem.3 A partir del minuto 17:47 de la audiencia celebrada el 5 de abril de 2018 via Skype con la declarante y cuyo audio fueraincorporado a folio 1202 Minuto 36:37 ibídem.

10de acuerdo con el artículo 71 de la misma obra deben proceder con lealtad ybuena fe en todas sus actuaciones. Bajo la comprensión, entonces, de que el señor Carlos López Delgado contrajomatrimonio canónico el 28 de abril de 1979 ante la Parroquia San Andrés dePasto, Nariño, con la señora Gladys Stella Arcos Suárez, acto inscrito el 14 defebrero de 1983 en el registro civil de matrimonio de la Notaría Segunda delCírculo de esa localidad y que en dicho documento no aparece ninguna notamarginal que evidencie cuando menos la disolución de la sociedad conyugal, deberevocarse la sentencia de primera instancia, pues no es posible reconocer elsurgimiento de la sociedad patrimonial ante la existencia de un impedimento legalpara contraer matrimonio, prosperando de esta suerte la excepción innominadaque propuso la señora Meneses Daza siguiendo para el efecto el artículo 282 delCódigo General del Proceso que impone al juez en cualquier tipo de proceso,reconocer oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, salvo las deprescripción, compensación y nulidad relativa que requieren de solicitud de laparte demandada.

De ahí que la sentencia de primera instancia sea revocada en lo alusivo a lasociedad patrimonial mal reconocida, por lo que inane resulta referirse a laprescripción para promover la acción de una sociedad patrimonial que no seprodujo, todo lo cual con la consecuencial condena en costas al demandante,fijándose para dicho efecto dos salarios mínimos legales vigentes como agenciasen derecho, cuya liquidación deberá efectuar el juzgado de conocimiento y a favorde la parte contraria y adicionándola en el sentido de disponer la inscripción de ladeclaratoria de la unión de hecho en el registro civil de nacimiento de cada uno delos compañeros y en el Registro de Varios de cada una de las dependencias enlas que se inserte esa anotación, por tratarse la uniónmarital de hecho de unestado civil. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotaciónde su registro. Finalmente es pertinente manifestar que contrario a lo sostenido por el apoderadode la parte demandada el estado civil no se acredita por medio de testimonios nipor prueba de confesión, los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 exclusivamenteseñalan que los actos del estado civil deben acreditarse con las correspondientespartidas. ibEn mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior deCali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Revocar los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la sentencia 188 del 7 deseptiembre de 2018, dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad deCali, en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho ysociedad patrimonial adelantado por Carlos López Delgado en contra de OlgaMaría Meneses Daza, con fundamento en las consideraciones apuntaladas enesta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, la sociedad patrimonial entre loscompañeros permanentes no se conformó. TERCERO.- Adicionar la sentencia apelada disponiendo la inscripción señaladaen la parte motiva de esta decisión en los folios del estado civil y condenar encostas a la parte demandante, para cuya tasación se fijan como agencias enderecho dos salarios mínimo legales mensuales vigentes que se liquidarán por eljuzgado de conocimiento y a favor de la demandada. Líbrense los oficios de rigorpor el Juzgado de Primera instancia. Devuélvase el expediente a su lugar deorigen, previa desanotación de su registro.

CARLOS HERNANDO)SAN EL CUBILLOS

BRERA Magistrado 12

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