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TSDJ CLO SF - 013201900152-01-(27-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 013201900152-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.137

Rad. 013-201900152-01

Cali, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Decídese apelación de la representante legal de la litisconsorte demandada MANUELA MUÑOZ GONZALEZ contra la sentencia del pasado 5 de abril, proferida por el Juzgado Trece de Familia en el proceso verbal de MARIBEL ROSERO ORDOÑEZ contra la nombrada heredera del causante WILSON ARLEY MUÑOZ ZAPATA , y los demás indeterminados.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda promotora rogó de la jurisdicción decla rar existentes la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de compañeros permanentes conformada por la actora y el causante del 10 de noviembre de 2013 al 23 de enero de 2019, pretensión fácticamente afianzada en la afirmació n de que en la referida fecha iniciaron su convivencia compa rtiendo techo, lecho y mesa ininterrumpidamente en el barr io Los Naranjos de esta ciudad . Entre otros documentos anexó copias de: i) folio de regist ro civil de defunción de WILSON ARLEY MUÑOZ ZAPATA , muerto el 23 de enero de 2019 ; ii) escritura 969, pasada el 10 de abril de 2017 en la

defunción de WILSON ARLEY MUÑOZ ZAPATA , muerto el 23 de enero de 2019 ; ii) escritura 969, pasada el 10 de abril de 2017 en la Notaría Quinta de Cali; iii) contrato de arrendamiento suscrito el 9 de marzo de 2015 entre AYC INMOBILIARIOS S.A .S y MARIBEL ROSERO ORDOÑEZ como arrendatari a del apartamento 401B del Conjunto Residencial Los Cipreses, situado en la Av. 2 AN #76-79, yC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 2 iv) certificado expedido el 23 de junio de 2011 por la cámara de Comercio de Medellín , de matrícula del establecimiento de comercio de la Tienda Yumara, ubicado en Yarumal, Antioquia, de propiedad del causante.

1.2 Trabada la relación jurídica procesal, la curadora de signada a los herederos indeterminados previo s u correcto emplazami ento, dijo desconocer los hechos y atenerse a lo probado en punto de las pretensiones, resistidas por la representante legal de la heredera conocida demandada, quien negó los hechos y sostuvo al r especto que nunca tuvo conocimiento que WILSON ARLEY hubiera sostenido relación de pareja o de convivencia con persona diferente a ella, y que de acuerdo a sus conversaciones “él permanecía SOLTERO SIN UNION MARITAL DE HECHO VIGENTE ”, afirmación que allí dijo que corrobora lo manifestado bajo juramento por la propia actora en la escritura pública 969, otorgada el 10 de abr il de 2017 de la Notaría Quinta de aquí, en

MARITAL DE HECHO VIGENTE ”, afirmación que allí dijo que corrobora lo manifestado bajo juramento por la propia actora en la escritura pública 969, otorgada el 10 de abr il de 2017 de la Notaría Quinta de aquí, en el sentido de ser soltera y sin uni ón marital de hecho; entre otras excepciones de mérito alegó su mala fe , inexistencia del derecho y falta de legitimación.

1.3 Rituada la causa , en la audiencia inicial decl araron la demandante y la representante legal de la heredera dema ndada, en cuya f ase probatoria se admitieron las documentales aportadas y solicitadas por las partes , a cuyo ruego se obtuvo un segundo certificado de la Cámara de Comercio de Medellín expedido el 05/02/2020 respecto del nombrado establecimiento de comercio, oficio de la DIAN informativo de que la actora no declaraba renta, carta de MOVISTAR informativa de las llamadas cruzadas entre la actora y la representante legal de la demand ada, y carta de Ba ncolombia remisoria de documentos relacionados con crédito concedido a la demandante; testimoniaron MARIA ELOILA V ASQUEZ GONZALEZ,

CARLOS ANDRES PEREZ ZAPATA y LUZ DARY MUÑOZ ZAPATA.

1.4 Clausurado el debate, el juzgado accedió a las súplicas en la sentencia impugn ada, probatoriamente fundada principalmente en esos testimonios en los que los deponentes dieron cuenta de la visibleC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 3 afectuosidad en el tr ato dispensado por la pareja, su cohabitación en diferentes lugares d e la ciudad y la existencia de planes compartidos ,

afectuosidad en el tr ato dispensado por la pareja, su cohabitación en diferentes lugares d e la ciudad y la existencia de planes compartidos , cuya aptitud suasoria basó en la consideración de tra tarse de personas cercanas a la pareja, con cuyos integrant es compartieron actividades familiares, empresariales, entre otras, lo que les permitió enterarse de los hechos n arrados con precisión de detalles acerca de su relación, valoración no compart ida por la representante legal de la menor MANUELA MUÑOZ GONZALEZ, quien por ello apeló.

2. EL RECURSO

Giró alrededor de los siguientes reparos: i) no probó la actora fehacientemente la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida con WILSON ARLEY, ni aportó documental que así lo demuestre ; ii) nada probó acerca de “la permanencia” que permitiera adquirir el convencimiento de la existencia de acciones y decisiones proyectadas con el fin de conformar un hogar, y no que solamente se t ratara de encuentros esporádicos ; iii) no se demostró “objetivamente” que la unión marital hubiese superado los dos años exigidos en la ley, por lo que hizo mal el juez en “presumir la conformación de la sociedad patrimonial”; iv) quien únicamente tuvo en cuenta la prueba testimonial y no la documental.

También involucró como tales , los enunciados de la siguiente manera: v) el contrato de arrendamiento aportado por la actora prueba que WILSON se estableció en marzo de 2015 en una dirección de residencia diferente a la relacionada en el escrito de la de manda; vi) el

manera: v) el contrato de arrendamiento aportado por la actora prueba que WILSON se estableció en marzo de 2015 en una dirección de residencia diferente a la relacionada en el escrito de la de manda; vi) el Certificado de la Cámar a de Comercio de Medellín del 05 de 02 de 2020, contiene nota de modificación del lugar de notificaciones del Sr. WILSON ARLEY MUÑOZ ZAPATA efectuada el 16 de febr ero de 2018, de la que carece el anexado a la demanda de expedición anterior cu ya aportación en esas circunstancias no ve justificado la recurrente; vii) la actora tuvo la intención de involucrar en el pasivo de la sociedad la deuda adquirida por ella con Bancolombia para la compra inmobiliaria documentada mediante la escritura 969 del 10 deC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 4 abril de 2017 ; viii) su falsa afirmación de la demanda de desconocimiento de l lugar para su notificación pudo afectar le su derecho de defensa ; ix) allí relacionó pasivos sociales por deudas adquiridas verbalmente por WILSON en favor de terce ros, entre ellas una hermana de la accionante.

3. SUSTENTACION Superados defectos de redacción del extenso escrito que la formaliza del 5 de octubre pasado, en lo tocante exclusivamente con los reparos primeramente reseñados, planteó lo que en lo medula r se

sintetiza así:

3.1 No demostró la demandante la finalidad de alcanzar objetivos comunes y el desarrollo de un proyecto de vida compartido , pues lo contrario se desgaja de lo consignado en la escritura 969 del 10 de

sintetiza así:

3.1 No demostró la demandante la finalidad de alcanzar objetivos comunes y el desarrollo de un proyecto de vida compartido , pues lo contrario se desgaja de lo consignado en la escritura 969 del 10 de abril de 2017d e la Notaría Quinta , en la que bajo la gravedad de juramento ella “DECLARÓ” ser soltera sin unión marital vigente, prueba “relevante” de la que ningún pronunciamiento hizo el a quo, que la lleva a sostener que su convivencia con MUÑOZ ZAPATA no superó los dos años requeridos para la presunción de existencia de la sociedad, atendida la fecha de otorgamiento del instrumento y el fallecimiento de WILSON ARLEY el 23 de enero de 2019 , cuya p reterición configura defecto f áctico por omitir el fallador valorar “las prue bas obrantes” , especialmente la referida escritura, amén de incurr ir en exceso ritual manifiesto por desconocimiento de la realidad demostrada.

3.2 No comprobó la acciona nte con prueba diferente de la testimonial la realización de acciones con WILSON ARLEY tendientes a desarrollar proyectos mancomunados, por lo que no b asta lo atestiguado para probar que su “relación de amistad o noviazgo” haya trascendido a “una cohabitación permanente”, existiendo certeza de que ambos tuvieron negocios independientes de los que no hay prueba que autorice afirmar que “fueran en pro de proyectos conjuntos”.C.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 5 3.3 Los testigos , como era de esperarse , respaldaron “lo pretendido” por la actor a, sin advertir el juez su naturaleza de prueba

3.3 Los testigos , como era de esperarse , respaldaron “lo pretendido” por la actor a, sin advertir el juez su naturaleza de prueba subjetiva y que para este tipo de procesos se deben te ner en cuenta otras, amén de señalar que fueron limitados los hechos narrados en el escrito genitor respecto de situacione s vividas entre MARIBEL y el causante, sin aporta ción de registro fotográfico representativo de la celebración de fechas importantes como lo s cumpleaños, las decembrinas, o la realización de viajes. En esa perspectiva, adujo que no narraron pormenores de l a vida en común de la pareja ilustrativos de vivencias comunes amén de incurrir en “varias inconsistencias” por lo que a causa de fall ar la “ASERTIVIDAD NECESARIA” carecen de credibilidad, crítica discriminada así:

3.4.1 En el caso de MARIA ELOILA VASQUEZ, a pesar de haber manifestado “ser muy de la casa” y que “Wilson Arley Muñoz Zapata inició su relación de convivencia” con la actora en “un apartamento en el norte de la ciudad”, su narración difiere de lo afirmado en la demanda en el sentido de que la convivencia inició en el barrio Los N aranjos al “oriente de la ciudad” , y la testigo declaró que “hasta” el mes de marzo de 2015 se mudaron a una “unidad residencial en el norte de la ci udad”, lo que llama la atención de la impugna nte, por considerar que si tanto aprecio le tenía al causante la Sra. VASQUEZ, y según su dicho este “salió” de su casa para iniciar la convivencia con la actor a, “no existe

lo que llama la atención de la impugna nte, por considerar que si tanto aprecio le tenía al causante la Sra. VASQUEZ, y según su dicho este “salió” de su casa para iniciar la convivencia con la actor a, “no existe explicación lógica creíble” para ignorar ella el barrio en el que inicialmente se establecieron, no obstante haber dicho que acudió al apartamento de ellos en un conjunto residencial en el “norte de la ciudad” a llevar a sus nietas a l a pisci na, lo que le suscita inquietud puesto que si tan c ercanos eran , no v e e xplicable que WILSON ARLEY no le hubiese informado a ELOILA el lugar donde se iría a vivir con MARIBEL luego de desalojar la casa de la testigo , pero que sí la hubiese noticiado de su nueva adquisición de vehículo, amén que dicha unidad es la misma donde años después MARIBEL compró un apartamento que la testigo dijo no conocer, muy a pesar de quedar en la misma “unidad, bloque y piso que recalcó tantas veces que los fue a visitar”, lo q ue luc e “extraño” si en cuenta se tiene que dijo qu e en varias ocasiones los visitó “pero que extrañamente no sabe exactam enteC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 6 dónde es” pero fue reiterativa en decir que ellos vivieron al norte de la ciudad en un apartamento , lo que no es verdad por no e xistir en “ese barrio” unidades residenciales construidas.

3.4.2. A la testigo LUZ DARY MU ÑOZ ZAPATA, cuya tacha no resolvió el juez, no se le debe dar credibilidad por ser testigo de

barrio” unidades residenciales construidas.

3.4.2. A la testigo LUZ DARY MU ÑOZ ZAPATA, cuya tacha no resolvió el juez, no se le debe dar credibilidad por ser testigo de “OIDAS”, ya que por no haber visitado a la “presunta” pareja no le consta su convivencia, lo que hace evidente en su rela to el desconocimiento de pormenores de la vida de s u hermano, de quien dijo que antes de la convivencia con MARIBEL él vivía con unos primos en contravía de lo dicho por MARIA ELOILA, amén de indicar primero que él no convivió con ADRIANA MAR IA GONZ ALEZ BEDOYA, m adre de la menor dem andada, y después que “ellos primeramente v ivieron en Yarumal ” y luego “en la ciudad de Bogotá ”, contexto en el cual dice que narró viajes a Medellín de los consortes, en un re lato carente de la “minuciosidad” habilitante de la comprobación del “proceso de evocación del testigo”.

3.5 No debió valorarse como prueba concluyente lo afirmado por la demandante en su interrogatorio por impedirlo l a “prohibición de construir su propi a prue ba”, cuyo relato no fue detallado por no mencionar situaciones importantes de la vida de la pareja, como viajes, celebraciones o “desencuentros”, a las que poca referencia hizo.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Reducida la competencia funcional del Tribunal solamente al examen de los reparos sustentados por la apelante (arts.322-3 y 328 C.G.P.), para el caso importa precisar que estos deben reflejar los

4.1 Reducida la competencia funcional del Tribunal solamente al examen de los reparos sustentados por la apelante (arts.322-3 y 328 C.G.P.), para el caso importa precisar que estos deben reflejar los concretos motivos de su inconformidad con la decisión atacada , cuya sustentación es ejercicio dial éctico orientado a expresar razones capaces de desquiciar los fundamentos de lo resuelto adversamente al recurrente en el fallo atacado, a los fines de obtener su revocatoria y la obtención en su lugar de uno favorable a sus intereses. Por tanto, no tienen cabida como reparos críticas lanzadas no propiamente contra laC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 7 sentencia sino contra la demandante, su comportamie nto, las afirmaciones del escrito genitor, la motivación de la promotora para accionar, ente otros, como en esta especie lo hizo con manifiesto desenfoque conceptual la letrada representante de los intereses de la heredera menor MANUELA MUÑOZ GONZALEZ.

4.2 Sentado lo anterior, para la cabal comprensión de la controversia es ilustrativo empezar por señalar que su postura al contestar la demanda apuntó , en úl timas, a señalar que no hubo relación marital del causante con la actora, lo que resultaría demostrado con lo afirmado por ésta y recogido en la escritura 969 del 10 de abril de 2017 de l a Notaría Quinta del Círculo local , lo que descartó el juzgado convencido de lo contrario a resultas de ponderar lo testimoniado por MARIA ELOILA VASQUEZ GONZALEZ, CARLOS

10 de abril de 2017 de l a Notaría Quinta del Círculo local , lo que descartó el juzgado convencido de lo contrario a resultas de ponderar lo testimoniado por MARIA ELOILA VASQUEZ GONZALEZ, CARLOS ANDRES PEREZ ZAPATA y LUZ DARY MUÑOZ ZAPATA, vinculados familiarmente con el finado, por ser sobrino del marido de la primera, primo del segundo, y hermano de la tercera, de quienes expresó que coincidentemente dijeron que después de una relación de noviazgo de varios meses, MARIBEL y WILSON ARLEY iniciaron cohabitación el 10 de noviembre de 2013 en vivienda el barrio Los Naranjos de esta ciudad, con proyectos laborales y personales comunes satisfechos progresivamente, familiares cercanos del causante con quien ellos compartieron actividades lúdicas, empresariales y hogareñas, todo lo cual les permitió conocer su realidad afe ctiva y detalles “precisos” de su relación con la actora , como su visible afectuosidad, su radicación en diferentes lugares y la existencia de planes compartidos, valoración de la que discre pa la representante legal de la heredera conocida demandada, que por ello apeló.

4.3 Puestas las cosas en dicho contexto, importa ev ocar de cara a sus reclamos contra tales afirmaciones de prueba, que por mandato del art. 176 del C.G.P. las “pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la s ana crítica, sin perjuicio d e las solemnidades prescritas en la ley s ustancial para la existe ncia o validez de ciertos ac tos.- El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le

de acuerdo con las reglas de la s ana crítica, sin perjuicio d e las solemnidades prescritas en la ley s ustancial para la existe ncia o validez de ciertos ac tos.- El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” , lo que significa que además de los testimoniosC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 8 de MARIA ELOILA VASQUEZ GONZALE Z, CAR LOS ANDRES PEREZ ZAP ATA y LUZ DARY MUÑOZ ZAPATA, el sentenc iador debió ponderar también lo que manifestado por ROSERO ORDOÑEZ al notario se consign ó en la mentada escritura 969 del 10 de abril de 2017, que aunque puntualmente no lo dijo la apelante, probatoriamente es una confesión extrajudicial (art. 19 1-6 id.) indicativa de que, como ésta lo alega, si para la fec ha de su otorgamiento el 10 de abril de 2017 aún no tenía conformada la unión cuya declaratoria cuestiona, mal pudo conformarse la sociedad porque la muerte del compañero el 23 de enero de 2019 habría impedido la acumulación de los dos años de convivencia contemplados en el art. 2°, b, de la Ley 54 de 1990 , lo que lleva a señalar que aunque la falencia existió, no por ello puede arribarse a la conclusión propuesta por la recurrente en su fa vor, en cuanto apunta a basar la decisión no en la evaluación conju nta de las pruebas, sino en lo comprobado con una sola de ellas, desafuero que justamente es el atacado.

4.4 En tal orden de ideas , para la sol ución de ese primer

en la evaluación conju nta de las pruebas, sino en lo comprobado con una sola de ellas, desafuero que justamente es el atacado.

4.4 En tal orden de ideas , para la sol ución de ese primer reclamo, importa recordar que toda confesión puede ser infirmada (art. 197 C.G.P.), y eso es lo que se sigue como fruto de la evaluación de lo atestado por MARIA ELOILA VASQUEZ GONZALEZ, CAR LOS ANDRES PEREZ ZAPATA y LUZ DARY MUÑOZ ZAPATA, pues contrariamente a lo manifestado por MARIBEL R OSERO ORDOÑEZ en dicho instrumento público , estos creíb lemente dieron fe de ocurrencia contraria, esto es, que a la sazón ella tenía unión marital de hecho con el fin ado, testimonios cuya evaluació n fue objeto de las críticas constitutivas de verdaderos repar os cuya sustentación (art. 322 C.G.P.) autoriza resolver a continuación.

4.4.1 De MARIA ELOILA VAS QUEZ es preciso resaltar, a los fines de evaluar su ap titud para comprender las preguntas y de finir si incurrió en las in consistencias advertidas por la recurrente , que se trata de persona de 63 años, con estudios primarios, quien sobre el punto relativo a l barrio de ubicación del primer lugar de establecimiento de la pareja, sostuvo que WILSON “sí nos dijo el barrio y eso, pero como yo tengo mala memoria… hasta yo fui a visitarlo , más deC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 9 una vez fui a visitarlos al apartamento donde ellos vivían” , habiéndo le

y eso, pero como yo tengo mala memoria… hasta yo fui a visitarlo , más deC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 9 una vez fui a visitarlos al apartamento donde ellos vivían” , habiéndo le pedido el juez precisarle si quedaba en el norte o en el sur, de modo que cuestionada de es e modo , sin conocerse si sabe orientarse en esta ciudad, a donde dijo haber llegado a vivir proveniente de Bogotá, ella respondió sin más que en el norte, con el agregado de no “saber exactamente dónde”, pero que sí fue “a visitarlos más de una vez allá en ese.. donde ellos vivían, el conjunto era con pisci na, hasta fui a l levar a las nietecitas a piscina, un día yo iba y los visitaba y otras veces ellos iban y nos visitaban, no frecuentemente, pero nos visitábamos” , desafortunada conducción del interrogato rio qu e dio lugar a respuesta de feble consistencia, cuya interpretación desdibuja la apelante al atribuirle a la testigo afirmación que no hizo, pues no dijo que ella ignorara el lugar del primer establecimiento de la pareja, ni que el fina do no se lo hubiera r evelado, sino que ella lo olvidó, de modo que si fue en el barrio Los Naranjos, es inc ontestable que no porque la testigo haya señalado su ubicación en el n orte de Cali, a contrapelo de lo expresado por la recurrente que lo ubica en el oriente, lo que tampoco quedó probado, sin existir certeza de l dominio que la deponente tiene de los puntos cardinales, el desacierto que ello implique es insuficiente para dud ar de su conocimiento de lo narrado en el sentido de que

quedó probado, sin existir certeza de l dominio que la deponente tiene de los puntos cardinales, el desacierto que ello implique es insuficiente para dud ar de su conocimiento de lo narrado en el sentido de que supo de la fecha de iniciación de la convivencia en 2013, porque WILSON vivía a la sazón en su casa, y ese fue el motivo expuesto de su salida de allí y de su radicación en otra vivienda junto con

MARIBEL.

4.4.2 Nada dijo el sentenciador de la tacha que formulada por la recurrente contra LUZ DARY MUÑOZ ZAPATA fundó en el hecho de haber negado inicialmente tener parentesco con “las partes” y admitir luego reconocer a la demandante como su cuñada, por lo que al respecto cumple decir que no compromete su credibilidad por falla de imparcialidad, por advertirse como razonable que dicha negativa luce comprensible en quien carece del conocimiento necesar io para entender el significado de partes, al margen d e lo cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia , entre la que pue de citarse la sentencia SC1656 del 18 de mayo de 2018, enseña que dicho vínc ulo la fortalece en la medida de serC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 10 innegable que corrientemente los miembros cercano s de la familia están en mejor posibilidad de enterarse de los sucesos ocurridos e n su interior, con lo que se resuelve un primer aspecto de la censura. De las re stantes es de recibo la que indica que por su radicación en Medellín no pudo conocer de primera mano la totalidad

su interior, con lo que se resuelve un primer aspecto de la censura. De las re stantes es de recibo la que indica que por su radicación en Medellín no pudo conocer de primera mano la totalidad de los hechos acaecidos aquí demostrativos de la convivencia d e su hermano con MARIBEL, reparo no extensivo al seg mento de su narración afirmativo de l desplazamiento de WILSON ARLEY al Departamento de Antioquia, a donde la testigo dijo que este la llevó a present ársela a su familia como su pareja, hecho que por su connotación, y por constarle directamente, tiene peso refor zador de lo narrado por los restantes acerca de la existencia de su relación marital, cuya versión sobre el punto no luce afectada por la denunciada inconsistencia en lo relativo a su señalamiento de la previa radicación de su carnal aquí “con unos primos ”, asunto cuya inexactitud es entendible en cuanto que se intuye que debió saberlo por interp uesta persona, sin que esto tenga aptitud suficiente para aniquilar lo que ya se dijo que su testifical sí demuestra.

4.5 Por último, en la sustentación no precisó la recurrente qué fue lo que la sentencia tuvo por demost rado con base en la declaración de parte de la accionan te en contra vía de conocida postura prohibitiva del suministro de la parte de su propia prueba, lo que excluye la pertinencia de abordar el examen de la materia. De otra parte, caen en el vacío otros ni siquiera relacionados en los antecedentes lanzados contra la conducencia de la prueba testimonial para demostrar el carácter propio o social de los bienes, porque al respecto ninguna afirmación hizo la sentencia, que tampoco nada

parte, caen en el vacío otros ni siquiera relacionados en los antecedentes lanzados contra la conducencia de la prueba testimonial para demostrar el carácter propio o social de los bienes, porque al respecto ninguna afirmación hizo la sentencia, que tampoco nada decidió sobre materia extraña a esta controversia.

4.6 Finalmente, es de rigor señalarle a l a impugnante que no ha lugar al examen de todas las alegaciones c onsignadas en su extenso escrito de sustentación, en razón de que con excepción de la s puntualmente despacha das precedentemente dicen relación con temas distintos de los reparos concretos y con otros que presentadosC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 11 como tal no tienen dicho carácter , lo que restringe el precepto de l artículo 322-3 in ciso segundo del C.G.P. que sobre el particular prescribe que “Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida e n ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de a udiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”

4.7 Lo dicho aplica para señalar que los reparos no involucraron censuras contra la ponderación del testimonio de CARLOS ANDRES PEREZ ZAPATA, n i en ese ámbito denunciaron yerro en torno de documentales tales como el contrato de arrendamiento , el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín , el informe de la DIAN y la

PEREZ ZAPATA, n i en ese ámbito denunciaron yerro en torno de documentales tales como el contrato de arrendamiento , el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín , el informe de la DIAN y la documental aportada por Bancolombia , por lo que su mención en los reparos no pasó de ser esto y nada más , pues para que tuviera tal connotación era deber de la recurrente señalar en qué de scarrío por acción u omisión incurrió el juez frente a dichos medios de prueba, lo no hizo.

4.8 De haber procedido de la indicada manera , l a sustentación se habría tenido que ocupar de elaborar argumentos para enfrentar lo dicho por el juez , que en el ca so del certificado de la Cámara de Comercio estimó que nada probaba respecto del “domicilio” del señor MUÑOZ ZAPATA su indicación de una dirección de Yarumal como lugar de notificaciones , por no se r su obligación suministrar información de “su domicilio personal”, en lugar de lo cual la crítica y la mal llamada sustentación se direccionó contra la demandante para cuestionarla por haber anexado al libelo certificado del mismo ente expedido antes de constar la nota modificativa del indicado dato . Así mismo, si respecto de lo informado por la DIAN la sentencia expres ó su inconducencia respecto del tema de prueba , a la apelante concernía ofrecer razones fundantes de apreciación contraria, lo que tampoco hizo; en el mismo orden de ideas, se advi erte que ciertamente el a quo n ada dijo respecto del documento contentivo del contrato de arrend amiento, por lo que a la recurrente le correspondía

tampoco hizo; en el mismo orden de ideas, se advi erte que ciertamente el a quo n ada dijo respecto del documento contentivo del contrato de arrend amiento, por lo que a la recurrente le correspondía denunciar como repar o dicha omisión y al sustentarl o esgrimir lasC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 12 razones enderezadas a demostrar que de su valoración se seguiría la comprobación de hecho determinante de la adopción de decisión distinta de la combatida, nada de lo cual intentó siquiera; por lo demás, lo referido a la documen tal de Bancolombia apuntó dentro de ese desenfoque conceptual a cuestionarle a la demand ante la inclusión en la demanda de ciert os pasivos, lo que no es un reparo ni podía serlo por no ser asunto materia de decisión en la sentencia. Adicionalmente cumple decir que bien es cierto que de la conducta p rocesal de las partes pueden derivarse indi cios a tono con lo contemplado en el art. 241 C.G.P., si la demandante falsamente afirmó ignorar la dire cción para la notificación de la demanda da apelante, como ésta lo expresó sin más a manera de repar os, para que así pudiera reputársele era su deber atri buirle al juez error por omisión de valoración, y en la sustentación expresar qué hech o sería el que por dicho medio se habría demostrado con aptitud para variar la decisión en su favor, lo que tampoco hizo, razones toda s suficient es para fu ndamentar la decisión del Tribunal de no hacer pronunciamiento alguno respecto de los indicados planteamientos.

5. CONCLUSION La que se impo ne es afirmar que la gestión impugnativa deriva

que tampoco hizo, razones toda s suficient es para fu ndamentar la decisión del Tribunal de no hacer pronunciamiento alguno respecto de los indicados planteamientos.

5. CONCLUSION La que se impo ne es afirmar que la gestión impugnativa deriva frustránea, como secuela de lo cual debe impartirse confirmación a la sentencia apelada con imposición de condena en costas de l a segunda instancia a la apelante (art. 365-1 y 3 C.G.P.).

6. DECISION

En m érito de lo expuesto, la Sala de Familia de d ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de abril pasado por el Juzgado Trece de Familia , en e ste proceso verbal promovido por MARIBEL ROSERO ORDOÑEZ, frente a MANUELAC.H.S.C.76001 31 10 013 2019 00152 01 13 MUÑOZ GO NZALEZ heredera determinada del causante WILSON ARLEY MUÑOZ ZAPATA y los demás indeterminados.

SEGUNDO.CONDENAR en costas de la segunda instancia a la recurrente (artículos 365 -1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en d erecho, la cantidad de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($3.634.104), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554

mínimos legales mensuales vigentes, vale decir TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($3.634.104), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

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