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TSDJ CLO SF - 015 2014 00675 01-(01-02-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 015 2014 00675 01-(01-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMagistrado sustanciador: Oscar Fabián Combariza CamargoCali, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)Proceso Impugnación de paternidadDemandante | FRANCISCODemandados |NNA representada por PAOLARadicado 760013110005-2022-Asunto Recurso de apelaciónDecisión Revoca| Il. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO |Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la señora Paola_a través de apoderado judicial, en contra del auto del 27 de mayo de2022, a través del cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudadniega la solicitud de practicar de nuevo el dictamen de prueba de ADN.| II. ANTECEDENTES |Mediante auto No. 173 del 31 de enero de 2022, se admitió demanda deimpugnación de paternidad promovida mediante apoderado judicial por el señorFrancisco 3 contra la niña ABC.Posteriormente, una vez trabada la litis, el juzgado en providencia del 3 de mayo de2022 corre traslado de la prueba de ADN allegada con la demanda, realizada por ellaboratorio Genes S.A.S. a las partes, a lo que la parte demandada se opone a laprueba de ADN puesta en conocimiento, por considerar que al haber realizado dichaprueba genética sin la presencia de la madre de la niña, es posible que no se lefuera realizada la prueba a la menor de edad, por lo que solicita se decreta lapráctica de la prueba de ADN en sangre en un laboratorio

de medicina forense.Dicha solicitud fue despachada de forma desfavorable por el juez de primerainstancia, mediante providencia del 27 de mayo de 2022.La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contrala decisión; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efectodevolutivo.E lll. RECURSO DE APELACIÓN |La parte demandada sustentó su inconformidad de lo decidido en el auto del 27mayo de 2022, de la siguiente manera:Manifiesta que el a quo le desconoce a la madre de la niña, el derecho que le asistea la buena fe, pues no se le puede cercenar a la demandada su derecho a satisfacerlas dudas que repercuten en forma negativa sobre los derechos inalienables de la1Proceso Impugnación de PaternidadDemandante | Franciscc —Demandada | NNA representada por PaolaRadicado 760013110005-2022-Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revocamenor de edad, aduciendo razones técnicas que favorecen al demandante, sin teneren cuenta además que en la Constitución Política establece en su artículo 5° seindica que las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas eneste código son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglasen ellas consagradas se aplicaran de preferencia a las disposiciones contenidas enotras leyes.Afirma que, lo que faculta al juzgador de primera instancia para decidir de plano unproceso de impugnación de paternidad es que no se presenten “objeciones” conocasión al resultado favoreciendo al demandante de la prueba genética, ya

quemediar estas peticiones no se da la oportunidad de emitir sentencia de plano rápido,por cuanto deben resolverse lo pertinente primero, pero el juez de conocimiento nopuede, ni debe dejar de lado, en caso de censurarse la ascendencia de un niño oadolescente: la necesidad de definir su verdadera identidad y filiación, tal como lomanifiesta el código de la infancia y adolescencia en su artículo 25. Arguye que, lanegativa del juez a ordenar la práctica de una nueva prueba de paternidad mutila elderecho prevalente de la menor de edad vulnerando, por desconocimiento delprincipio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal al acoger lapretensión impugnatoria, sin verificar, por medio de la práctica de otro examen,como lo solícita la madre de la menor de edad, lo paternidad de su hija.Para finalizar, manifiesta que para el juzgado de conocimiento deber ser claro quesi la demandada solicita un nuevo examen, es porque siente que el practicado y quefuera objetado, no está acorde con la realidad vivida con el padre de la niña queparece hubiese tomado a una persona totalmente diferente a su hija y al ser lamadre de la niña una persona ajena al ámbito científico que manejan los laboratoriosGenes S.A.S, no puede precisar sus dudas manifestando en qué o cuál es elmarcador o marcadores de alelos o de cualquier otro tipo de referencias que elloscomo científicos utilizan.IV. CONSIDERACIONES1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2%, del Código General delProceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito

elrecurso de apelación.2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelanteversa sobre la negativa de practicar nuevamente la prueba de ADN entre la niña ABCy el señor Francisco , ya que en su sentir la prueba traída conla demanda no es confiable, sobre el particular se hace necesario señalar:2.1. La prueba, en términos generales, tiene como objeto llevar al funcionario judiciala la certeza de los hechos que soportan las pretensiones o excepciones que alegan,para lo cual es importante que para su procedencia se deba de satisfacer lospresupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, debiéndose rechazar aquellasque resulten prohibidas, ineficaces, que versen sobre hechos notoriamenteProceso Impugnación de PaternidadDemandante | FranciscoDemandada | NNA representada por Paola.Radicado 760013110005:Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revocaimpertinentes o sean manifiestamente superfluos al debate, según lo dispuesto enel artículo 168 del CGP.2.2. Señala el artículo 386 del Código General del Proceso en su numeral 2, queen cualquier causal alegada dentro del proceso de investigación o impugnación depaternidad, es imperativa la toma de muestras para extraer la información genéticade los involucrados, constituyendo una carga compartida para ellos, la cual nopuede ser evadida.2.3. Así mismo el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, modificatorio del 7° de la Ley75 de 1968, “dispuso en todos los procesos tendientes a la paternidad o maternidad,el decreto y práctica,

aún ex officio, de los exámenes que científicamentedeterminen un índice de probabilidad superior al 99.9% (inciso primero), utilizandoal efecto, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, latécnica del DNA (sic) con el uso de los marcadores genéticos necesarios paraalcanzar el porcentaje de certeza previsto en la norma (parágrafo 21)”, probanzaque ostenta la misma naturaleza del dictamen pericial y que, por lo tanto, “estásujeta a más de las reglas singulares consagradas en la Ley 721 de 2001, a lasinherentes a su especie contenidas en el Estatuto Procesal Civil en todo cuantohace a su decreto, práctica, contradicción y valoración ceñida a los dictados de lapersuasión racional, y en conjunto con los restantes medios de prueba delproceso”.3. En el presente caso, la parte demandante presentó junto con la demanda laprueba genética realizada entre la menor de edad y el demandante por ServiciosMédicos Yunis Turbay & Cía S. en C. Instituto de Genética; una vez que dichoinstituto expidiera certificación de la veracidad del estudio genético realizado, eljuzgado de primera instancia procedió tal como lo indica el mismo numeral 2 delarticulo 386 ibidem, a correr traslado del citado dictamen a fin de que pudiera sercontrovertido por la contraparte, quien hizo uso del traslado y se pronunció sobre elmismo.3.1. Ahora bien, dado el carácter científico que tiene esta clase de exámenes, ellegislador impuso a quien pretendiera desvirtuarlos a través de la realización de unsegundo examen

genético, una carga adicional en la contradicción de la experticiay es la de determinar los errores que estima se encuentran presentes en el primerdictamen, carga en la sería necesaria la opinión de otro profesional idóneo queindicara los yerros cometidos; sin embargo, la demandada no lo realizó y baso sualegato en el desconocimiento de la materia y en la duda que le generaba la prueba,indicando que no le constaba si efectivamente era a la menor de edad ABC y nootra a la que se le tomaron las muestras.3.2. Es de advertir que del expediente digital se extrae que, la prueba de ADN nofue decretada por el a quo, sino que fue aportada junto con la demanda siendo estaincorporada; es importante traer a colación que como ya se indicó líneas arriba, que1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de octubre de 2010, M.P. WilliamNamén Vargas.2 IbidemProceso Impugnación de PaternidadDemandante | FranciscoDemandada | NNA representada por PaolaRadicado 760013110005;Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revocael artículo 386 del Código General del Proceso establece que en los procesos deinvestigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, se ordenará, desdeel auto admisorio del trámite, la práctica de la prueba de ADN, la cual debe serpracticada antes de la audiencia inicial, así mismo el inciso segundo del numeral 2°estipula que las disposiciones especiales sobre la prueba científica prevalecensobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericialcontenidas en la parte general

del Código; y si bien, según lo dispuesto en el artículo227 del estatuto procesal civil las partes pueden aportar la prueba pericial, tambiénes cierto que es un imperativo legal que el juez debe decretar aun de oficio la pruebade ADN, según lo indicado en la normativa ya citada, lo que en este caso no ocurrió.3.3. Ahora, es cierto que la parte demandada no cumplió con la carga procesal quele conllevaba solicitar una nueva prueba de ADN dentro del término del traslado dela ya incorporada, según lo estipulado en el inciso 2° del numeral 2° del ya mentadoartículo 386; sin embargo, como la prueba científica no ha sido ordenada dentro delproceso, se puede tener como válida su solicitud en el entendido de que lodeprecado por la demandada es su decreto por parte del juez como lo indica lapluricitada norma y no como el decreto de una segunda prueba de ADN.3.4. En materia probatoria, la Jurisprudencia reconoce el debido proceso probatorio,cuyo marco, en los términos de la Corte Constitucional el debido procesocomprende “las garantías mínimas probatorias” la que “implica que las partes tienenderecho (vi.i) a presentar y solicitar pruebas; (vi.ii) a controvertir las que sepresenten en su contra; (vi.iii) a la publicidad de la prueba, (vi.iv) a la regularidad dela prueba; (vi.v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practiquede oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización yefectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.)”3.5.

Es así como el derecho al debido, se descompone en pluralidad de garantíasque resguardan los diversos intereses involucrados en una causa judicial traducidosen el fin último de materializar una pronta y cumplida justicia. El artículo 29 de laConstitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como elderecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señalaque toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilacionesinjustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismohecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesalesse observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollode estos principios, de un lado, los procesos deben tener una duración razonable y,de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales eintervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas aducidas yrecaudadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se enfilen en sucontra.3.6. En el presente caso, podría esta instancia aceptar no darle tramite a la solicitudde la parte demandada por no precisar los posibles yerros en los que se incurrió almomento de realizar la prueba genética puesta a su consideración, puesefectivamente no cumple con los requisitos exigidos por la norma; en este sentidoProceso Impugnación de PaternidadDemandante | Francisco .Demandada | NNA representada por PaolaRadicado 760013110005-2022-Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revocalos principios de celeridad

y economía procesal estarían resguardados, no obstante,importante es tener en cuenta que aquí la demandada es una menor de edad,entonces se advierte, que sus derechos prevalecen sobre los derechos de losdemás?, teniendo siempre como prioridad salvaguardar el principio del interéssuperior dando aplicación a la norma que le sea más favorable al menor de edad‘,por lo que en consideración a la duda puesta en consideración, el a quoy la peticiónrealizada a fin de decretar por el juzgado la prueba de ADN, es menester del juezsopesar los derechos aquí involucrados y tomar la decisión que más le favorezca ala menor de edad.4. Conforme a lo anterior, habrá de revocarse la decisión objeto de la alzada y, enconsecuencia, se ordenará al a quo que decrete la prueba científica de ADN deacuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 386 del CGP, a costa de la parteinteresada.v. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,| VI. RESUELVE:PRIMERO. REVOCAR el auto de auto del 27 de mayo de 2022, proferido por elJuzgado Quinto de Familia de Oralidad.SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, procedadecretar la práctica de la prueba de ADN, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral2° del artículo 386 del CGP.TERCERO. SIN LUGAR A CONDENA EN CONSTAS en esta instancia, en virtudde la prosperidad del recurso.CUARTO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir elexpediente a su lugar de origen para lo de su competencia.Notifíquese y cúmplase

Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo 3 Artículo 44 de la C.P.C.4 Artículo 9 inciso 2° Ley 1098 del 2006Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 9fa60eech8703782c2e1 06763f3f5b96316eaa5961 14aeac/87225e2a71bb5f2Documento generado en 15/09/2022 09:08:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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