TSDJ CLO SF - 05202200139-01-(06-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 05202200139-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSRad. 0520220013901
Cali, seis de septiembre de dos mil veintidós.Decídese apelación de MAYERLIN SILVA MARULANDA,representante legal del heredero menor de edad, JUAN, contra el numeral 10 del auto proferido el 27 deabril pasado por el Juzgado Quinto de Familia, dentro del proceso desucesión intestada del causante RENE IVAN VALDIVIESO YEPEZ,muerto aquí el 18 de octubre de 2020.1. ANTECEDENTES1.1 En demanda del 22 de marzo hogaño, el apelante promovió laapertura de la mortuoria mediante libelo al que anexó inventario en elque relacionó como bienes integrantes del activo herencial losinmuebles de las matrículas 370282797 y 370282733, y los derechos“de posesión y las mejoras” construidas por el causante en el situado aquíen la Avenida 6? Norte #26N-40/44, con matrícula 370-76242.1.2 Respecto de todos solicitó su embargo y secuestro, cautelasque en el caso del tercero pidió decretar respecto de “las mejorasconstruidas y por ende de propiedad del causante RENE IVAN VALDIVIESOYEPEZ sobre el inmueble”, consistentes en una “casa de habitación de dospisos”, cuya composición interna describió ampliamente.1.3 Como soporte de esa petición cautelar, el actor allegó enrelación con dicho predio copias de: i) folio de matrícula inmobiliaria 370-76242; ii) secuestro diligenciado el 27 de junio del 2013 por laInspección de Policía Urbana, Segunda Categoría,
en cumplimiento decomisión conferida por el Juzgado “Trece Civil del Circuito”, comunicadamediante despacho 024 librado dentro del proceso ejecutivo de laradicación 2011-353E2, promovido por “STEPHANIE ANDREA LOPEZJARAMILLO y OTRO contra LUIS ARTURO LOPEZ BENAVIDEZ”; iii) auto del30 octubre de 2017 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, proferidoen el proceso ejecutivo de la radicación 76001310301220090005400,adelantado por JORGE ALBERTO LOPEZ JARAMILLO Y OTRO contraLUIS ARTURO LOPEZ BENVIDEZ, decisorio de solicitud de RENEIVAN VALDIVIESO, de levantamiento del embargo y secuestro delderecho cuotativo de dominio del 50% de LUIS ARTURO LOPEZBENAVIDES); iv) secuestro practicado el 14 de agosto de 2019 por laOficina 15 de Comisiones Civiles, en desarrollo de comisión conferidapor el Juzgado Décimo Civil del Circuito, comunicada mediantedespacho comisorio 005 del 31 de enero de 2018, librado dentro delproceso divisorio seguido por JORGE ALBERTO y STEPHANIAANDREA LOPEZ JARAMILLO, contra LUIS ARTURO LOPEZBENVIDEZ,; y v), video de la audiencia diligenciada por el comitente el23 de enero de 2020, para resolver oposición del causante.1,4 El proveído del 27 de abril hogaño abrió el proceso desucesión, reconoció como heredero al nombrado menor, e hizo losdemás ordenamientos de ley; en su punto décimo resolutivo
denegó lascautelas imploradas respecto de “las mejoras”, decisión ésta cuyaoportuna apelación concedió en el efecto suspensivo el auto del 6 demayo, a virtud del cual el asunto fue elevado a conocimiento delTribunal, que en providencia del 17 de agosto dispuso tramitarla en eldevolutivo.2. FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADOPara decidir en el indicado sentido, el a quo sostuvo que elinmueble de la Avenida 6? Norte #26N-40/44 es de propiedad de “untercero”, a quien como dueño del terreno le pertenecen las mejoras porformar un único bien por accesión, a tono con lo normado en el art. 738del C.C., por lo que estimó que no cabe decretar las cautelas
C.H.S.C. 005-2022-00139-01 2imploradas, por autorizarlas el art. 480 del C.G.P. respecto de bienesdel causante.3. RECURSOEl interpuesto y sustentado por el demandante mediante memorialdel 3 de mayo apunta a la revocatoria de la providencia apelada, paraque en su lugar se decreten las cautelas denegadas. Afirma elrecurrente que “la posesión de las mejoras” la ejercía el causante, puesasí lo reconocieron los juzgados 17 y 10 civiles del Circuito en autos del30 de octubre del 2017 y 23 de enero del 2020, aportados en copias ymaterial videográfico con la demanda; que los arts. 11 y 13 del C.G.P.le imponen deberes al juez, quien debe abstenerse de exigir requisitosno contemplados en la ley; que la accesión se origina por aluvión o por“adjunción”, fenómeno este del que dice que “son DOS cosas muebles quese juntan no se puede (SiC.) disgregar”, y que “no encuadra tampoco porqueuno de los bienes es inmueble”, el juez no reparó que lo solicitado fue elembargo y secuestro de mejoras denunciadas como “parte de lapropiedad del causante, como lo definieron las providencias yamencionadas”.4. CONSIDERACIONES4.1 Ciertamente la vista de la copia del folio de matrícula 370-76242 comprueba que la titularidad del dominio de ese bien apareceradicada en un 50% en cabeza de LUIS ARTURO LOPEZ BENVIDES,en común y proindiviso con JORGE ALBERTO
y STEPHANIA ANDREALOPEZ JARAMILLO, por lo que, en principio, y de conformidad con loestablecido en el art. 713 del C.C., por el modo de la accesión ellos sonlos dueños de las edificaciones levantadas en ese inmueble.4.2 Con todo, el ordenamiento tolera que se edifique en terrenoajeno, caso en el cual dispone el art. 739 id., que el “dueño del terreno enque otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado osembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera,mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buenao mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó apagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempoque lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y aC.H.S.C. 005-2022-00139-01 3indemnizarle los perjuicios”, todo esto en aplicación del principioprohibitivo del enriquecimiento sin causa, del que también es expresiónlo normado a continuación en el sentido de que si “se ha edificado,plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será esteobligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación osementera”; por tanto, la razón expuesta por el a quo no constituyemotivo suficiente para el rechazo de la cautela, si de mejoras se trataraen realidad.4.3 De otra parte, a tono con lo definido en el art. 762 id., la“posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor odueño” elemento interno exteriorizado en el caso de los inmuebles através de actos tales como su edificación, en el contexto de una relaciónde hecho jurídicamente protegida por cuanto que da lugar a laadquisición del dominio por el modo de la usucapión (art. 2518 C.C.) y,en esa medida, por tener significación patrimonial cabe inventariarla enel activo de la herencia del causante poseedor, cuya ulterioradjudicación o partición legitima al adjudicatario o partícipe, entre otrosefectos, para sumar el lapso de la ejercida por este a la suya, a los finesde ganar la propiedad por el indicado modo, a tono con lo definido enlos arts. 778 y 2521 id., de donde se sigue, sin duda, que los derechosderivados de la posesión son susceptibles de embargo y secuestroperfeccionador del primero, como lo consagra el art. 593-3 del C.G.P.,por no ser la posesión en sí misma un derecho real materia deinscripción en el registro inmobiliario.4.4 Ahora bien; no define el Código Civil qué son las mejoras, perodel art. 966 se sigue que son obras, “las obras en que consisten lasmejoras” -reza el textoempero, éstas tienen como presupuesto, adiferencia de la posesión, que quien las realiza reconoce la propiedadde un tercero, realidad determinante de que el numeral 2 id. alestablecer la manera de realizar su embargo preceptúa que “losderechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa[y no que posee] un predio de propiedad de otra, se perfeccionarápreviniendo
a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan conel secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos obeneficios”, lo que se expresa para poner de manifiesto la notoriaC.H.S.C. 005-2022-00139-01 4ambigúedad de la solicitud, perceptible al relacionar en el activo delinventario anexo a la demanda “los derechos de posesión y las mejoras”construidas por el causante en el susodicho inmueble, e implorar el“embargo y secuestro” de “las mejoras construidas y por ende de propiedaddel causante RENE IVAN VALDIVIESO YEPEZ”, petición que concebida enesos términos apunta a cautelar las “obras” [edificaciones,especificamente] puestas en lo que en ese contexto implícitamenteestaría reconociendo como inmueble de propiedad de otro, lo que riñecon la posesión.4.5 Con todo, la supremacía del derecho sustancial sobre elprocesal (art. 228 C.N.) le impone al juzgador el deber de interpretarintegralmente la solicitud, cual ocurre con la demanda oscura, tarea quelleva a advertir que para afianzarla el peticionario adujo las copias delas providencias dictadas el 30 de octubre de 2017 y 23 de enero de2020 por los juzgados 17 y 10 civiles del Circuito, respectivamente, quepara el Tribunal son demostrativas de que al causante se le reconocióla posesión de ese inmueble, como allí consta, pues son documentospúblicos que así lo prueban en cuanto “hacen fe de su otorgamiento, de sufecha y de las
declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”,conforme a lo dispuesto en el art, 257 id.4.6 De otra parte, se observa que ambas decisiones se soportaronen lo testimoniado por DAVID EDUARDO CORREA PEREZ, JOSEALFREDO QUISPE, WILSON CARACAS DIAZ y JACINTO JAVIERROCHA VELASCO, cuyas exposiciones son audibles en el anexadovideo de la audiencia diligenciada el 23 de enero de 2020 en el JuzgadoDécimo Civil del Circuito, en las que dieron cuenta de lo actos de señoríodesplegados por el de cujus en dicho bien, razones por las cuales es derigor entender que lo realmente pedido es el embargo de los derechosderivados del hecho de la posesión ejercida por este en el indicadoinmueble, cuyo secuestro perfeccionador es el espacio habilitado parala formulación de eventuales oposiciones.5. DECISION
C.H.S.C. 005-2022-00139-01 5En merito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de lacompetencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,RESUELVEPRIMERO. REVOCAR el auto apelado del 27 de abril último.SEGUNDO. DECRETAR el embargo y secuestro de los derechosderivados de la posesión ejercida por el causante RENE IVANVALDIVIESO YEPEZ, en el inmueble situado en esta ciudad en laAvenida 6? Norte #26N-40/44, con matrícula 370-76242, sin perjuicio deque para fines de publicidad y en garantía de los derechos de terceros,el embargo se registre en la columna de falsa tradición, si así lo aceptala Oficina de Registro, fin para el cual la secretaría del a quo librará larespectiva comunicación.Sin costas por resolverse el recurso favorablemente a losintereses del apelante.NOTIFIQUESE CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSMagistrado Firmado Por:Carlos Hernando Sanmiguel CubillosMagistradoSala 004 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 8b163fb4e8fdd46bcb62b0fcf1866f58810ddce868562d90204b4f1ad380585eDocumento generado en 06/09/2022 12:09:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.H.S.C. 005-2022-00139-01 6