TSDJ CLO SF - 059-(XX-XX-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 059-(XX-XX-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.059
Rad. Cali, dos mil veintidós. Decidese apelación de los demandados, representantelegal del menor J , contra lasentencia anticipada escrita proferida el 11 de mayo de 2021 por elJuzgado Doce de Familia, estimatoria de las pretensiones de lademanda formulada el 17 de febrero de 2019 por J, en ejercicio de las acciones de impugnación einvestigación de la paternidad.
1. ANTECEDENTES1.1 En lo esencial del libelo subsanado, adujo el actor que Jnació de E el 24 de abril de 2018, con quien élsostuvo relación sentimental con trato sexual desde el año 2014 hastael 18 noviembre de 2017 para cuando aparentemente ella convivía conel demandado F reconocedor de su,
paternidad; con este soporte fáctico adujo que “pretende ladeclaración de la impugnación de la paternidad del señor F” porque “tiene la seguridad, la convicción y la certeza de que elmenor J es su hijo”, debido a que susrelaciones sexuales coitales con la madre ocurrieron en el indicadolapso, en el que atendida la fecha del alumbramiento el conteo haciaatrás indica “que la concepción estuvo dentro de los 180 días” en “que lapareja las mantuvo”; inadmitido el originalmente presentado, entre otrasinformalidades por extrañar prueba sumaria del afirmado nexobiológico, la quo las estimó oportunamente subsanadas por lo que ledio curso en auto del 8 de abril de 2019, en el que ordenó la prácticade prueba pericial de A.D.N., conforme a lo normado en el art. 386-2del C.G.P. 1.2 Para su notificación se les libró a los demandados lacomunicación prevista en el art. 291 del C.G.P. enviadas a través de laempresa de mensajería SERVIENTREGA que certificó su recibo, en elcaso de E en la direcciónindicada en la demanda, y en el de Fen la mencionada en memorial presentado después del referido autoen el que así lo solicitó y fue atendido en providencia del 4 de junio de2019; como no comparecieron se les enviaron sendos avisos a losmismos lugares por igual medio con entrega documentada de la
Escaneado con CamScannermisma forma, a quienes se les tuvo como debidamente notificadosmediante auto del 26 de agosto de 2020, quienes sólo ocurrieron alproceso validos de apoderado tras recibir los citatorios para sucomparecencia a la práctica de la prueba pericial decretada, a quienen auto de 23 de septiembre de 2020 se le rechazaron solicitudes desuspensión de ésta, notificación personal y traslado de la demandaafianzadas en la alegación de que las comunicaciones se enviaron a“a una dirección que no es de mis mandantes”, el 2 de octubre allegómemorial de “contestación de la demanda” que el proveído nocuestionado del 6 siguiente ordenó agregar al expediente sin ningunaconsideración “por haber sido presentada de manera extemporánea” 1.3 En escrito del 16 de octubre, el letrado pidió tener comoprueba dictamen excluyente de la paternidad proveniente delLABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR DE COLOMBIA del 13de ese mes, que el juzgado también rechazó en providencia del 21posterior, laboratorio que a su solicitud informó el 30 siguiente que “latoma de muestras no fue realizada directamente por el laboratorio” sino“directamente por los usuarios mediante el Kit Paterni Easy”, sin laparticipación de ninguno de sus profesionales, por lo que laidentificación de los “pacientes” se “ingresa como N.N y el códigoconsecutivo del laboratorio”, y que por esto “no puede asegurar quelas muestras entregadas y tomadas por los usuarios correspondan alSeñor F y al menor J.”, según lo manifestó en escrito que el auto del 4de noviembre mandó agregar al expediente para “que obre y conste”,amén de ponerlo en conocimiento de las partes.
1.4 El 28 de enero de 2021 se obtuvo del INSTITUTO DEMEDICINA LEGAL el dictamen ordenado en el auto admisorio,excluyente de la paternidad del demandado Fy con una probabilidad acumulada de paternidad del99.99999% del demandante J , CUYOtraslado venció en silencio de las partes; el 15 de febrero posterior losdemandados solicitaron la terminación del proceso por caducidad de laacción de impugnación, lo que la juez resolvió en el auto del 22siguiente en el sentido de anunciar que sería decidido en la sentencia,amén de decretar la práctica de “informe socio familiar” por parte de latrabajadora social del juzgado “con el propósito de constatar lascondiciones socioeconómicas y familiares que rodean al niño J, así como indagar el vínculo que este tenga con elseñor J ”, rendido el 16 de marzo de 2021en su traslado los demandados refutaron las manifestaciones deldemandante allí consignadas. La instancia finiquitó mediantesentencia escrita del 11 de mayo posterior, cuya oportuna apelaciónpor los demandados elevó la causa al conocimiento del Tribunal que,tras la práctica de prueba oficiosa, ahora se dispone a resolver.
2: SENTENCIA Y FUNDAMENTOS Escaneado con CamScanner2.1 Declaró que el niño Jno es hijo de F ; que Jes el padre; mandó a la Notaría Trece de esteCirculo que “extienda, corrija o adicione el correspondiente registrocivil de nacimiento” y “que proceda a la inscripción de esta providencia enel Registro de Varios”, radicó la custodia en cabeza de la madre; fijóalimentos a cargo de en favor de “quien en adelante sellamará J ” en cuantía de $400.000, que“serán cancelados” a la madre “a través de consignación en la cuenta quepara el efecto indique o a través de un giro, en los primeros cinco (5) días decada mes” y definió su incremento anual; apoyada en “el informesociofamiliar allegado al expediente del cual se desprende que entre elniño J y el señor Jno existe un vínculo afectivo actualmente” dispuso en materia devisitas “que su interacción se realice de manera paulatina, por lo queel señor J podrá visitar al niño Jen la residencia de la señora E, los días sábados cada quince (15) días de 2:00 de latarde a 6:00 de la tarde y entre semana podrá visitarlo en la casa materna losdías martes y jueves de 6:00 pm a 7:00 pm, hasta tanto se establezca elvínculo paterno-filial entre ellos, reglamentación que podrá sermodificada por los padres de consuno o a través del respectivo procesojudicial”, amén de la condenación en costas.
2.2 Para decidir en el indicado sentido, la falladora le atribuyócarácter de plena prueba al dictamen pericial rendido por elINSTITUTO DE MEDICINA LEGAL “sobre el objeto de dicha pericia y,por ende, la exclusión de la paternidad, así como la filiación fuefehacientemente establecida en el plenario”, tras lo cual descartó lacaducidad de la acción de impugnación por estimar que a causa de lasmodificaciones introducidas por la Ley 1060 de 2006 a los arts. 219,222, 248 y 216 del C.C., el término de 140 días establecido al efectoaplica a actores distintos del padre o la madre o quien acreditesumariamente ser el presunto padre o madre biológica, quienespueden hacerlo en cualquier tiempo, así, definida la paternidad encabeza del actor, en aplicación de lo preceptuado en el art. 386-6 delC.G.P, se pronunció respecto de los alimentos, custodia y cuidadopersonal.
3. RECURSO
3. RECURSO El memorial de interposición giró alrededor de los siguientesreparos: i) la demanda fue admitida a pesar de no haberse subsanadoen debida forma; ii) lo probado fue la entrega de los citatorios para lanotificación y los avisos en las direcciones indicadas al efecto, pero nosu recepción por los demandados; iii) la demanda debió rechazarsepor caducidad de la acción de impugnación; iv) el fallo sólo se afianzóen la prueba pericial practicada por el Instituto de Medicina legal sinvalorarse la del Laboratorio de Genética Molecular de Colombia; v)basados en el Informe Socio Familiar de la Asistente Social deljuzgado, aducen que apoyados en la teoría del apego de Jhon Bowlby,es necesario mantener la filiación de J por su arraigodesde su nacimiento al núcleo familiar de su padre Fy su madre E, ya que sacarlo de ese entorno altera su estabilidademocional en detrimento de un sano crecimiento y desarrollo, el
Escaneado con CamScanneradecuado desempeño de sus roles individuales, pues él “ya reconoce ysabe que su padre es el señor F is
4. SUSTENTACION 4.1 La demanda fue admitida a pesar de que el demandante nola depuró de estos defectos indicados en el auto de inadmisión: i)omisión de aducción con ella de prueba sumaria de su nexo biológicocon el menor, en contravía de lo contemplado en el art. 217 del C.C,pues en su lugar expresó en vía de subsanación que el juez podíasegún las particularidades del caso de oficio o a petición de partedecretar pruebas antes de fallar, y exigirle probar el hecho a la parteque se encontrara en la situación más favorable para hacerlo, aménde allegar con ese fin la impresión de los mensajes de WhatsAppcruzados con la madre del menor; ii) tampoco atendió la orden deindicar la causal para impugnar la paternidad, amén de cambiar lomanifestado en el hecho sexto para decir que E mantuvo con éluna relación desde el año 2014 hasta el 18 noviembre de 2017 enépoca correspondiente a la contemplada en la presunción del art. 92del C.C. y que le prestó toda la ayuda durante la gestación,afirmaciones que nunca fueron probadas y que lo manifestado alrespecto en su réplica no fue tenido en cuenta por su“extemporaneidad”. Agrega que también debió exigírsele al actorpresentación de poder con ampliación de las facultades otorgadas enel original, en el que sólo facultó a su mandataria para iniciar elproceso de impugnación de la paternidad pero no el de filiación,pretensión planteada al subsanar el punto séptimo del auto deinadmisión, falencias constitutivas de rechazo de la demanda de lasque nada dijola juez.
4.2 Acerca de la notificación del auto admisorio lo probado en elproceso es la entrega de las comunicaciones y el aviso en el lugarindicado al efecto en la demanda, pero no su efectiva recepción porsus destinatarios, pues la dirección de envío fue errada y se recibieronen una portería sin constatar que los destinatarios vivieran alli, por loque mal hizo la juez en tenerlos por notificados, y pese a ponerle depresente en la réplica dicha situación para que decretara la nulidad, nolo hizo con el argumento de que fue extemporánea. 4.3 La solicitud de terminación del proceso por caducidad de laacción para impugnar apuntó a poner de presente que la demandadebió rechazarse de plano porque el “tercero interesado” la presentóintempestivamente, ya que conforme a los hechos narrados en ellibelo desde “el 20 de mayo de 2018” tenía el “firme presentimiento y lapresunción” de que el menor era su hijo, por lo que a partir delprecedente 24 de abril empezó a correrle el término de 140 días paraimpugnar para y no lo hizo; que la planteó como excepción en escritoagregado al expediente sin merecer ninguna consideración: queconforme a la nueva redacción del art. 217 del C.C., el único quepuede impugnar la paternidad en cualquier tiempo es el hijo, y que alno establecer término para el padre o la madre esto significa quequedan cobijados por la “regla' general de plazo de los 140 días”: queconforme “a la jurisprudencia”, sin cita de ninguna en particular,“cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de
Escaneado con CamScannerpaternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces elproceso se regirá de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 delCodigo Civil, “y Eno) "por: las”. normas restichvas que regulan laimpugnación” lo que no sucedió en el sub lite; transcritos los textos delos arts. 217 al 219 y 222 del C.C., dijo que ninguno faculta al presuntopadre para promover la acción de impugnación de paternidad: “nisiquiera se contempla un término de caducidad” por lo que es incorrecta laapreciación contraria de la falladora. 4.4 Obra en el expediente el resultado de la prueba de A.D.N. dellaboratorio de GENETICA MOLECULAR DE COLOMBIA S.A.S,demostrativo de que con una probabilidad del “99.99999%”es el padre ; y aunque el auto de inadmisión de lademanda se fundó, entre otros motivos, en que el actor no allegó laque acreditara ser el padre biológico, quien al subsanar adujo que eljuez podría decretarla de oficio o a petición de parte y distribuir lacarga al decretar las del proceso, y si conforme al art. 217 del C.C. “elpadre” puede solicitar la de carácter científico, le reprochan a lasentenciadora que nada hubiere dicho respecto de aquella presentadapor ellos, pues únicamente se basó en la practicada por el INSTITUTODE MEDICINA LEGAL pesea registrar ambas resultados contrarios.
4.5 Reiteraron lo dicho acerca de la necesidad de mantener lafiliación de J por los nocivos efectos que para el niño seseguirían en el caso de separarlo de su núcleo familiar.
5. PRUEBAS En esta instancia oficiosamente se incorporaron las fotografíasobrantes a folios 29.00. a 31.01. de la carpeta de la segunda instancia,sometidas a reconocimiento de y , quienesabsolvieron interrogatorios; testimoniaron Een su condición de tercera madre del niño Jsus abuelos paternos, el tío por dicha línea, el hijo de este ysu madre . Una nueva prueba de paternidad conmarcadores genéticos de A.D.N se, obtuvo del Instituto de Genética dela Universidad Nacional de Colombia, IGUN, con resultado igual al delINSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, y Psicólogo del 1.C.B.F. rindióexperticia sometidas ambas a traslado a las partes.
6. ALEGATOS Como complemento de la garantía del derecho de contradicciónde la prueba oficiosa se les concedió a las partes la oportunidad depresentarlos; únicamente se pronunciaron los demandados, cuyoapoderado común los consignó en extenso memorial en el que trasinsistir en sus planteamientos pidió declarar la caducidad de la acción,la revocatoria de la sentencia, mantener la filiación del niño J, y condena en costas al demandante.
7. CONSIDERACIONES7.1 Conforme a lo previsto en el art. 320 del C.G.P., en elapelante radica la carga de denunciar y sustentar los reparosconcretos, respecto de los que sólo puede pronunciarse el fallador atono con lo normado en el art. 328 id., cuyos planteamientos tendránéxito, ha dicho la jurisprudencia, en la medida en que la sustentaciónsea ejercicio dialéctico expresivo de argumentos suficientemente aptospara derruir los fundamentos de la decisión de instancia, laborío queen el caso de involucrarse la denuncia de defectos de valoraciónprobatoria, como aquí ocurre, impone al recurrente precisar cuálesfueron los medios mal evaluados, de modo de poner de presente queel yerro se dio, y que este condujo al juez a proclamar la demostraciónde hechos distintos de los verdaderamente demostrados en el pleito, ypor ese camino componer la controversia mediante la aplicación denormas que no los gobiernan, a través de decisión adversa alrecurrente interesado en lograr su revocatoria.7.2 Con el indicado derrotero pasan a despacharse los reclamosimpugnativos, organizados con criterio lógico ajustado a lasconsecuencias de los yerros denunciados, en este orden:
7.2.1 Si fue irregular la notificación del auto admisorio y eltraslado de la demanda, tal vicio de actividad constituye la causal denulidad contemplada en el art. 133-8 del C.G.P., según el cual el“proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(......) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del autoadmisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento delas demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadascomo partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera delas partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Escaneado con CamScannerMinisterio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo conla ley debió ser citado”, caso en el cual era carga de los demandadosalegarla, no de cualquier modo sino mediante solicitud que el incisocuarto del art. 134 id. manda al juez resolver “previo traslado, decreto ypráctica de las pruebas que fueren necesarias”, quienes debieron acatarlo normado en el inciso primero del art. 135 id., según el cual quien“alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar lacausal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar laspruebas que pretenda hacer valer”, y hacerlo tan pronto como ocurrieronal proceso para evitar el saneamiento previsto en el art. 136-1 id., paracuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sinproponerla”, como aquí sucedió, pues aunque su apoderado en laprimera intervención formalizada mediante el memorial del 21 deseptiembre de 2020 solicitó su notificación personal y traslado de lademanda, y la suspensión de la práctica de la prueba de ADN hastaque no se trabara la litis “con la contestación”, allí sólo se limitó amanifestar que las diligenciadas a sus mandantes no se realizaron endebida forma por habérseles enviado las comunicaciones “a direccióndiferente a la de ellos”, sin que hubiese pedido la declaración de nulidadpor tal motivo, congruentemente con lo cual el auto del 23 siguienteexpresó sobre el particular que “si lo que pretende es que se declare lanulidad de la actuación, deberá atenerse a las previsiones que para elloestablece el Código General del Proceso, en el art.133 y ss”, de maneraque producido el saneamiento no hay espacio para volver sobre eltema ahora.
722 Si la demanda fue admitida a pesar de no habersesubsanado en debida forma, bien pudieron los demandados recurrir en Escaneado con CamScannerreposición el auto admisorio o alegar el defecto como excepción previa(art. 100-5 ibid.), medios defensivos desperdiciados a causa de que suapoderado acudió al proceso cuando ya habían vencido los términospara activarlos, quien pretendió utilizar lo que en criterio del Tribunalno fue más que estrategia dirigida al propósito de enmendar la tardíacomparecencia por la vía de solicitar que tales actos de comunicaciónprocesal se surtieran directamente con él, lo que el juzgado le rechazósin protesta alguna de su parte, a quien por ello no se le tuvo encuenta el memorial de réplica que con todo allegó, contexto dentro delcual inane resulta plantear ahora defecto que además, en el caso deexistir, por no ser constitutivo de causal de nulidad al no relacionarseen el listado del memorado art. 133, sería de aquellas irregularidadesque su parágrafo manda tener “por subsanadas si no se impugnanoportunamente por los mecanismos que este código establece”.
7.2.3 Si bien es verdad que el juzgado nada dijo en torno de laprueba de A.D.N. proveniente del Laboratorio de GENETICAMOLECULAR DE COLOMBIA S.A.S, pues únicamente se basó en lapracticada por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, también lo esque sin reclamo de los demandados no emitió auto de su admisióncomo prueba y en su lugar incorporó “para que obre y conste” el escritoproveniente de dicha entidad informativo de la ausencia deintervención de sus agentes en la práctica realizada directamente porlos interesados, lo que de entrada pone al descubierto que, porsustracción de materia, en ningún quebranto pudo incurrir la falladoravisto de cara al deber expresado en la regla general del art. 164 delC.G.P., según el cual toda “decisión judicial debe fundarse en las pruebasreposición el auto admisorio o alegar el defecto como excepción previa(art. 100-5 ibid.), medios defensivos desperdiciados a causa de que suapoderado acudió al proceso cuando ya habían vencido los términospara activarlos, quien pretendió utilizar lo que en criterio del Tribunalno fue más que estrategia dirigida al propósito de enmendar la tardíacomparecencia por la vía de solicitar que tales actos de comunicaciónprocesal se surtieran directamente con él, lo que el juzgado le rechazósin protesta alguna de su parte, a quien por ello no se le tuvo encuenta el memorial de réplica que con todo allegó, contexto dentro delcual inane resulta plantear ahora defecto que además, en el caso deexistir, por no ser constitutivo de causal de nulidad al no relacionarseen el listado del memorado art. 133, sería de aquellas irregularidadesque su parágrafo manda tener “por subsanadas si no se impugnanoportunamente por los mecanismos que este código establece”.
7.2.3 Si bien es verdad que el juzgado nada dijo en torno de laprueba de A.D.N. proveniente del Laboratorio de GENETICAMOLECULAR DE COLOMBIA SAS, pues únicamente se basó en lapracticada por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, también lo esque sin reclamo de los demandados no emitió auto de su admisióncomo prueba y en su lugar incorporó “para que obre y conste” el escritoproveniente de dicha entidad informativo de la ausencia deintervención de sus agentes en la práctica realizada directamente porlos interesados, lo que de entrada pone al descubierto que, porsustracción de materia, en ningún quebranto pudo incurrir la falladoravisto de cara al deber expresado en la regla general del art. 164 delC.G.P., según el cual toda “decisión judicial debe fundarse en las pruebasregular y oportunamente allegadas al proceso”; al margen de lo cual es deadvertir que para el caso del que aquí concita nuestra atención, el art.386 id. establece que debe realizarse la de “marcadores genéticos deADN o la que corresponda con los desarrollos científicos”, para cuyapráctica dispone su numeral 7 aplicar lo dispuesto en la Ley 721 de2001, cuyo parágrafo del vigente art. 1° se la confía a “laboratorioslegalmente autorizados” que “deberán estar certificados por autoridadcompetente y de conformidad con los estándares internacionales ” lo quese trae a cuento para poner de presente en línea de mera hipótesisque aun en ausencia del indicado obstáculo, el planteamientodefensivo tampoco sería de recibo por extrañarse reproche en elsentido de que la prueba no se apreció a pesar de ajustarse a dichasexigencias.
7.2.4 Respecto de la caducidad de la acción importa señalar enprimer lugar que configura excepción de fondo, concepto procesal quealude a la alegación por el demandado de hechos impeditivos,modificativos o extintivos del reconocimiento del derechocontrovertido, quien tiene dicha carga si conforme al art. 281 id. “así loexige la ley”, que sólo lo prevé en el art. 282 id. respecto de las de“prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en lacontestación de la demanda”, armónicamente con lo cual dispone que,salvo éstas, en “cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probadoslos hechos que constituyen una excepción deberá reconocerlaoficiosamente en la sentencia”, lo que, por otra parte, y por meroimperativo lógico, sólo tiene espacio cuando las pretensiones tienenvocación de prosperidad, cual sucede en el caso de este proceso en el
Escaneado con CamScannerque dos dictámenes practicados por entidades dotadas de la solvenciacientífica necesaria para atribuirles aptitud persuasiva, como son elINSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y EL INSTITUTO DE GENETICADE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, previa obtención de muestrassanguíneas del actor, la madre, el niño y el padre demandado,establecieron con base en la comparación de los respectivos :marcadores genéticos una probabilidad acumulada de paternidad del99.9999% del demandante respecto del niño J, resultado que en su contradicción no fue refutado en amboscasos con argumentos de orden técnico científico aptos paradesvirtuarlos; por tanto, excluida la paternidad del demandadoy demostrada la del demandante en la formaindicada, ha lugar a la estimación de las pretensiones, lo que no puedehacerse sin más por imponerse examinar si a esto se opone laexcepción de caducidad de la acción, como con ahínco lo alegaron losdemandados. 7.2.4.1 Al respecto se advierte que la juez la excluyó por estimarque leídos los arts. 216, 219, 222 y del C.C. en la nueva redacción dela Ley 1060 de 2006, en su criterio el término de 140 días paraimpugnar no aplica al presunto padre o madre biológicos que “acreditesumariamente” serlo, quienes pueden hacerlo en cualquier tiempo.
6.2.4.2 A ese respecto debe tenerse en cuenta que en lamotivación de la sentencia C-109 de 1995 de constitucionalidad delart. 3” de la Ley 75 de 1968, se hizo alusión al art. 406 del EE:conforme al cual, ni “prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otraspersonas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presenteque dos dictámenes practicados por entidades dotadas de la solvenciacientífica necesaria para atribuirles aptitud persuasiva, como son elINSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y EL INSTITUTO DE GENETICADE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, previa obtención de muestrassanguíneas del actor, la madre, el niño y el padre demandado,establecieron con base en la comparación de los respectivosmarcadores genéticos una probabilidad acumulada de paternidad del99.9999% del demandante respecto del niño J, resultado que en su contradicción no fue refutado en amboscasos con argumentos de orden técnico científico aptos paradesvirtuarlos; por tanto, excluida la paternidad del demandadoy demostrada la del demandante en la formaindicada, ha lugar a la estimación de las pretensiones, lo que no puedehacerse sin más por imponerse examinar si a esto se opone laexcepción de caducidad de la acción, como con ahínco lo alegaron losdemandados. 7.2.4.1 Al respecto se advierte que la juez la excluyó por estimarque leídos los arts. 216, 219, 222 y del C.C. en la nueva redacción dela Ley 1060 de 2006, en su criterio el término de 140 días paraimpugnar no aplica al presunto padre o madre biológicos que “acreditesumariamente” serlo, quienes pueden hacerlo en cualquier tiempo.
6.24.2 A ese respecto debe tenerse en cuenta que en lamotivación de la sentencia C-109 de 1995 de constitucionalidad delart. 3° de la Ley 75 de 1968, se hizo alusión al art. 406 del C.C.,conforme al cual, ni “prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otraspersonas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presenteque dos dictámenes practicados por entidades dotadas de la solvenciacientífica necesaria para atribuirles aptitud persuasiva, como son elINSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y EL INSTITUTO DE GENETICADE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, previa obtención de muestrassanguíneas del actor, la madre, el niño y el padre demandado,establecieron con base en la comparación de los respectivosmarcadores genéticos una probabilidad acumulada de paternidad del99.9999% del demandante respecto del niño J, resultado que en su contradicción no fue refutado en amboscasos con argumentos de orden técnico científico aptos paradesvirtuarlos; por tanto, excluida la paternidad del demandadoy demostrada la del demandante en la formaindicada, ha lugar a la estimación de las pretensiones, lo que no puedehacerse sin más por imponerse examinar si a esto se opone laexcepción de caducidad de la acción, como con ahínco lo alegaron losdemandados. 7.2.4.1 Al respecto se advierte que la juez la excluyó por estimarque leidos los arts. 216, 219, 222 y del C.C. en la nueva redacción dela Ley 1060 de 2006, en su criterio el término de 140 días paraimpugnar no aplica al presunto padre o madre biológicos que “acreditesumariamente” serlo, quienes pueden hacerlo en cualquier tiempo.
6.2.4.2 A ese respecto debe tenerse en cuenta que en lamotivación de la sentencia C-109 de 1995 de constitucionalidad delart. 3” de la Ley 75 de 1968, se hizo alusión al art. 406 del C.C.,conforme al cual, ni “prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otraspersonas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presenteijo de otros, o comode decircomo verdadero padre o madre del que pasa por hverdadero hijo del padre o madre que le desconoce” al propósiton impone extender esa regla alpaternidadque su cabal ajuste a la constituciócaso de la incoación de la acción de investigación de laacumulada a la de impugnación, por gozar de “primacía” ese preceptoregulador de “la reclamación de estado civil sobre las acciones ded”, lo que se traduce en que “cuando unasunción de paternidad con unaimpugnación de la paternidapersona acumula la impugnación de la preacción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, deahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por lasnormas restrictivas que regulan la impugnación”, prevalencia de la quesostuvo que “no tiene como base una discusión legal -que no compete aesta Corte adelantarsino que deriva de valores constitucionales, y es porello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, puestiene efectos erga omnes”, en este sentido agregó que “según la doctrinamás autorizada en la materia”, el referido precepto “establece el derecho delas personas a reclamar
su filiación verdadera, por lo cual, la entrada envigor de la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nuevadimensión y jerarquía normativa, pues ese derecho ha sidoconstitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que laConstitución confiere a las acciones de reclamación de paternidad (art. 406C.C) sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnación”.7.2.43 En el indicado contexto, al interpretar la Corte Supremade Justicia los arts. 4° y 5° de la Ley 1060 de 2006, modificatorios delos arts. 216 y 217 del C.C., adoctrinó en la sentencia de casación del24 de abril de 2012, rad.1100131100142005-00078-01, que desde “sugénesis se les consideró como una parte más dentro de la litis, con laposibilidad de actuar como demandantes a fin de desvirtuar la presunción depaternidad o maternidad que les impedía reconocer al hijo, así como con unaparticipación activa en caso de que llegaran a ser vinculados, en aquellosprocesos en que iniciada la impugnación se pretendiera establecer demanera simultánea la verdadera filiación de aquel”, Y agregó: “lo que enúltimas motivó su exclusión dentro del texto que reemplazó el artículo 216 yque según el cambio al 217 puedan intervenir en la práctica de las pruebascientíficas, no tiene una justificación diferente a la consideración de queel dl ¡ológicos” n_ una f. a r rjm, nación de | erni en acumulaciónal reconocimient nltérminos del artículo 406 del Codigo
Civil, que consagra la acción dereclamación del estado civil en cabeza tanto