🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 10201800114-01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 10201800114-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.058

Rad. 0102018-00114 01

Cali, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno

Decídese ap elación de ambas partes contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Décimo de Familia, en el proceso verbal de PAULA ANDREA MORENO SOTO frente a LUIS HERNAN BOBADILLA CASTRO , demandante en reconvención.

1. ANTECEDENTES

1.1 La original demanda del 14 de marzo de 2018 , imploró que con audiencia de BOBADILLA CASTRO, y con sustento en el art. 1543 del C.C., se dec retase el divorcio del matrimonio civil del 22 de agosto de 2009 , registrado al folio del indi cativo serial 03952085, asentado el 24 siguiente en la Not aría Única de V illa Garzón, Putumayo, y la cesación de los efectos civiles de l canónico celebrado el 30 de diciemb re de 2011 en la Catedral de San Miguel Arcángel de Mocoa, con fijación de alimentos provisionales para los hijos por ser el demandado su único proveedor. Como sustento factual , el extenso relato adujo que son los padres de LUIS HERNAN y ANDREA BOBADILLA MORENO , nacidos el 15 de julio de 2005 y el 12 deC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 2

BOBADILLA MORENO , nacidos el 15 de julio de 2005 y el 12 deC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 2

febrero de 2010 , respetivamente; que desd e octubre de 2017 acordaron domiciliarse en Cali , a donde el demandado los visita durante tres días a la semana por tener su sede la boral en la capital del Putumayo , donde ejerce como notario ; en lo estrictamente concerniente con la causal de di vorcio invocada, adujo que el demandado la maltrata verbal y psicológicamente “de manera continua hace aproximadamente tres años”, desde cuand o “sin causa justificada asume un comportamiento grosero, con voz subida de tono, con palabras soeces en presencia de l os dos hijos de 12 y 8 años en consecuencia, quedando suspendida la armonía familiar y vida en común de los cónyuges”.

1.2 En el escrito de re forma del 14 de diciembre de 2018 , el petitum imploró: decretar “el divorcio sanción” del matrimonio ci vil con fundamento en el art 154-3 C.C. y la cesación de los efectos civiles del canónico, “en caso de haberse registrado”; declarar disuelta la sociedad conyugal, ordenar su liquidación y las inscripciones de rigor; radicar en ambos padres la pa tria potestad de los menores BOBADILLA MORENO, y asignar su cu stodia y cui dado a la madre ; regular sus visitas, y fijarle a BODADILLA CASTRO alimentos en s u f avor en cuantía de $4.000.000 ; por último pidió condenarlo “a un divorcio

MORENO, y asignar su cu stodia y cui dado a la madre ; regular sus visitas, y fijarle a BODADILLA CASTRO alimentos en s u f avor en cuantía de $4.000.000 ; por último pidió condenarlo “a un divorcio sanción por lo que deberá contribuir con una cuota de sostenimient o de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 2.000.000)” en favor de la actora, por haber dado lugar al d ivorcio, cantidad necesaria para solventar su manutención.

1.2.1 La narración fáctica indicó, en lo esencial, que desde los albores de su convivencia conyugal en Mocoa, el demandado se mostró controlador, humillador y violento, y era quien exclusivamente salía a mercar y a pagar los servicios públicos; cuando ella inició estudios universitarios se vo lvió celoso enfermizo, al extremo de impedirle reunirse con sus co mpañeros y salir de su casa para hacer trabajos académicos, confiados a prof esores particulares contratados por él con tal fin , además de prohibirle trabajar; que cuando la actora comenzó su segunda especialización en esta ciudad , él empezó a maltratarla verbalmente con el uso de epítetos como “puta” y “perra”; en octubre de 2 017 acordaron radicarse aquí para mejorar laC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 3

educación de sus hijos, donde en sus visitas de fines de seman a la insultaba delante de s us hijos a causa de culparla del deterioro de su relación e infidelidad; q ue por ese comportamiento ella le solicitó en

educación de sus hijos, donde en sus visitas de fines de seman a la insultaba delante de s us hijos a causa de culparla del deterioro de su relación e infidelidad; q ue por ese comportamiento ella le solicitó en diciembre de ese año distanciarse para lograr su recuperación emocional, ante lo cual , y al expresarle a su ruego que lo hac ía en vista de un futuro divorcio, la tildó de “ladrona, infiel” y la increp ó por quererlo dejar “luego de haberle pagado cerca de $20 0.000.000 en estudio” con la a menaza de que en tal caso no la apoyaría económicamente para el s ostenimiento hogareño, en un claro ejemplo de v iolencia económica; los maltratos incluyeron agresión fí sica (bofetada) propinada en estado de beodez el 1 de enero de 2018, cuando en tono amenazante le advirtió que ella no podía estar con nadie diferente a él y de sus hijos, lo que motivó denuncia del 13 de febrero si guiente por violencia intraf amiliar, y luego obtuvo apoyo policial requerido para contener seguimientos de un taxista que al ser “detenido” manifestó que fue contratado para dicha misión por un Señor “Hernán”, y que por todo lo narrado acudió a tratamiento sicológico el 1º de agosto de ese año por parte de profesional que conceptuó que “había sido víctima de Maltrato Intrafamiliar de tipo Psicológico”, quien le recomendó “continuar” con la denuncia penal y con sesiones de psicoterapia encaminadas a fortalecer su esfera emocional.

1.2.2 Fundamentó la pretensión alimentaria en la afirmació n de

con la denuncia penal y con sesiones de psicoterapia encaminadas a fortalecer su esfera emocional.

1.2.2 Fundamentó la pretensión alimentaria en la afirmació n de que nunca pudo trabajar por impedírselo el cónyuge, lo que sólo pudo hacer en octubre de 2018, cuando firmó contra to de prestación de servicios profesionales por diez meses con la Alcaldía de Cali, a cuyo contratante contactó para decirle de manera “mal intencionada” que ella carecía de la “destreza profesional ” requerida para desarrollar las actividades contratadas, lo que le irrogó perjuicio; que a la fecha está desempleada y sin facilidad d e ubicarse laboralmente por no h aber “puesto en práctica sus conocimientos profesionales”, y en imposibilidad de conseguir un buen empleo ajustado a su perfil profesional del que derive ingresos acordes a sus gastos y a los de sus hijos.C.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 4

1.3 Fueron notifi cados el Procurador Judicial y BOBADILLA CASTRO, quien se opuso, negó los hechos , planteó desestimada excepción dilatoria de falta de competencia por el factor territorial, y la de fondo de inexistencia de la causal alegada por no configurarse ni haber prueba de los hechos; contrademandó para deprecar el divorcio por las causales 2 y 3 del memorado precepto, cuyo soporte fáctico se redujo en lo esencial a expresar que radicada su consorte en Cali, ella inconsultamente cambió su lugar de vivienda el 12 de diciembre de 2018 sin mediar orden judic ial ni indicarle la direc ción de la nueva , a

redujo en lo esencial a expresar que radicada su consorte en Cali, ella inconsultamente cambió su lugar de vivienda el 12 de diciembre de 2018 sin mediar orden judic ial ni indicarle la direc ción de la nueva , a donde injustificadamente le impidió ingresar en abierta vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos , y con el consiguiente perjuicio emocional por existir siempre en su hogar unidad familiar, pretensión resistida por la contrademandada que negó ese hecho y planteó como excepción que a su oponente “no le asiste el Derecho Invocado.”

1.4 Regular y op ortunamente absolvieron interrogatorios las partes, vía a través de la que se supo que PAULA ANDREA se graduó como Administradora Financiera de la Universidad del Tolima en Mocoa Putumayo , amén de indicar ser especialista en Gerencia en Proyectos y Administración de Negocios en l a Universidad San Buenaventura de Cali; testimoniaron OLGA LUCIA YEPEZ, MAYSNER PATRICIA MORENO SOT O, ZULENY MARINA DUAR TE FAJARDO, MARIA GLO RIA CUERO RODRIGUEZ , y DOLORES MAGDALE NA OBANDO ERAZO , y se inco rporó abundante documental en copia aportada por las partes y oficiosamente, entre ella la siguiente:

1.4.1 Folios de r egistro de: i.i) matrimonio civil del indicativo serial 03952085, asentado el 24 de agosto en 2009; i.ii) de nacimiento de LUIS HERNAN y ANDREA BOBADILLA MORENO, distinguidos con los ind icativos seria les 938594 y 6692521, asentados en la

serial 03952085, asentado el 24 de agosto en 2009; i.ii) de nacimiento de LUIS HERNAN y ANDREA BOBADILLA MORENO, distinguidos con los ind icativos seria les 938594 y 6692521, asentados en la Registraduría Especial de Mocoa, el 29 de julio de 2005 , y el 3 de marzo de 2010, respetivamente, y ii) partida ec lesiástica d e la boda celebrada el 30 de diciembre de 2011 , en la Iglesia Catedral San Miguel Arcángel de Mocoa.C.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 5

1.4.2 Expediente de la radicación SPOA 760016000193201806330 de la Fiscalía 1 28 Local , por violencia intrafamiliar denunciada el 13 de febrero de 2018 por PAULA ANDREA MORENO SOTO contra LUIS HERNAN BOBADILLA CASTR O, en el que a parecen legajados , entre otros, informes de los dictámenes periciales de médico legista y psicólogo forense practicados a la demandante el 26 d e julio y el 3 de ago sto de ese año , en los que consta recomendación a la Fiscalía de activación de la ruta de atención por v iolencia de género, y reproducción muy defi ciente de petición escrita fechada aquí el 6 de septiembre de 2018, de origen no perceptible, dirigida al “Señor Comisario de Familia”, en solicitud de aplicación de medida de protección en favor de la demandante.

1.4.3 Historia clínica de evaluación psicológica de la actora

perceptible, dirigida al “Señor Comisario de Familia”, en solicitud de aplicación de medida de protección en favor de la demandante.

1.4.3 Historia clínica de evaluación psicológica de la actora realizada el 27 de julio de 2018 , suscrita por la profesiona l KAROL

SAAVEDRA MENESES.

1.4.4 Expediente de lo actuado por la SUBSECRETARIA DE EQUIDAD DE GENERO de la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, en el espacio denom inado “Casa Ma tria”, en vía de protección de la demandante.

1.4.5 C ertificado de ingr esos del demandado del añ o 2017 expedido por contador, y formulario de declaración de rent a sin indicación del correspondiente año gravable.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 En su punto primero r esolutivo d ecretó el d ivorcio del matrimonio civil y la cesa ción de los efectos civiles de l canónico “por configurarse la causal 3º del art. 154 del C. Sustantivo Civil, siendo cónyuge culpable e l señor LUIS HERNÁN BOBADILLA; en el p unto segundo dijo: “SE FIJA el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Señora PAULA ANDREA MORENO SOTO con C.C. 69.008.723 de Mocoa Putumayo y a cargo del Señor LUIS HERNAN BOBADILLA CASTRO con C.CC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 6

18.112.078 de Santiago, Putumayo, suma que se deberá c ancelar los

18.112.078 de Santiago, Putumayo, suma que se deberá c ancelar los primeros cinco días de cada mes ”, en el tercero declaró “NO PROBADA la excepción pr opuesta por el señor LUIS HERNÁN BOBADILLA CASTRO, de INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA ”, negó “las pretensiones de la demanda de reconvención , y adoptó estas otras de terminaciones: radicó en los padres la patria potestad, confió al padre la custodia de la menor ANDREA y en la madre la de LUIS HERN AN; en el punto “5.3.1” dispuso: “Como alimentos se fij a en favor del joven LUIS HERN AN BOBADILLA MORENO, que deberá contribuir su padre el Señor LUIS HERNAN BOBADILLA CASTRO, la sum a de $2.000.000 que d eberá suministrar los cinco pri meros días de cada mes, y en los meses de junio y diciembre una cuota adicion al de $1.000.000 , cuotas que se incrementarán conforme al IPC, de acuerdo a lo previsto en el art. 129 del CIA. Esas sumas deberán ser consignadas en una cuenta banc aria de la Señora PAULA ANDREA MORENO SOTO, que deberá suministrar al Señor LUIS HERNAN BOBADILLA CASTRO. Igualmente lo mant endrá afiliado a la E .P.S., como también, si no lo ha hecho, de berá gestionar el cambio de I .P.S., en virtud a que residirá en Cali con su progenitora la señora PAULA ANDREA MORENO SOTO.- 5.3.2 Como alimentos se fija en fav or de la niña ANDREA BOBADILLA MORENO y a cargo de su progenit ora la Señora PAULA

que residirá en Cali con su progenitora la señora PAULA ANDREA MORENO SOTO.- 5.3.2 Como alimentos se fija en fav or de la niña ANDREA BOBADILLA MORENO y a cargo de su progenit ora la Señora PAULA ANDREA MORENO SOTO, y en virtud a que no está acreditada su capacidad económica, se fija la suma del 25% del salario mínimo legal mensual vigente. Lo cual deberá cancelarse los cinco primeros días de cada mes al pad re que detenta la custodia. Igualmente se fija como cuotas a dicionales en junio y diciembre en el mismo porcentaje ”; reguló las visitas en la forma detallada en el punto 5.4 ; declaró “disuelta y en estado de liquida ción la sociedad conyugal” y ordenó proc eder a su liquidación ; en el punto octavo autorizó la residencia separada de los cónyuges, “así mismo se decreta que no habrá obligaciones, salvo las obligaciones alimentarias que se fijaron con anterioridad con ocasión de haber encontrado culpable a l cónyuge demandado. Se exhorta a la pareja para que procure un trato respetuoso entre ellos”; ordenó “la expedición de copias para el registro y condenó en costas al demandado.

2.2 Afianzada principalmente en l os testimonios recaudados, cuyas versiones reseñó, la falladora se declaró persuadida del alegado maltrato, del que dijo que “la época en que se evidenció o , más bie n, acrecentó” fue “cuando la demandante empezó a viaj ar a esta ciudad aC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 7

acrecentó” fue “cuando la demandante empezó a viaj ar a esta ciudad aC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 7

estudiar, y esto (sic.) desde el año 2016 ”, habi éndose presentado con antelación situaciones en las que ella “se sintió , según su dicho, menguada, controlad a en exce so, pero qu e toleró a l pare cer po r la dependencia que tenía respecto de su esposo, quien la convenció de seguir por los hijos, por conservar el hogar ”; en tal sentido sostuvo que “todos los testimonios fueron d iáfanos en expresar los hechos que le s constan, dando cuenta de las condiciones de modo tiempo y lugar que lo s rodearon, con los normales olvidos por el largo paso de l tiempo, pero en su esencia son claros y creíbles ”, a lo que agregó respecto de los dictámenes de medicina legal del 23 de julio y 3 de agosto de 2018 , que aunque el primero fue practicado cuando y a no había rastro d e la bofetada propinada por el dem andado a la actora , allí se consignaron antecedentes determinantes de la solicitud de activación de la ruta de atención como víctima de maltrato.

2.3 Con la advertencia de que la ponderación de las valoraciones psicológicas de los hi jos de la pareja no tenía por objeto “dar por sentado que conoc en o n o la situ ación del conflicto p or la que at raviesan sus padres, por cuanto en modo alguno ell os deben ser inmiscui dos en el mismo, haci endo que eventualmente tomen partido ”, la se ntenciadora aludió primeramente a l as practicada s a ANDREA BOBADILLA

sus padres, por cuanto en modo alguno ell os deben ser inmiscui dos en el mismo, haci endo que eventualmente tomen partido ”, la se ntenciadora aludió primeramente a l as practicada s a ANDREA BOBADILLA MORENO en el trámite de restablecimiento de derechos y la de Psicólogo forense realizada del 22 de mayo de 2019, cuando ésta todavía vivía aquí con la madre , de la que consignó las conclusiones del profesional en el sentido de que “su actitud emocional” es la de “una niña cuyos p adres se están separando, pese a su lengua je clar o, fluido, acorde c on su eda d y nivel de escolari dad, que “su figura par ental predominante es el padre ”, al que “proyecta c omo la p ersona que la protege, que la cuida que comparte”; o tro tanto h izo con la de su hermano LUIS HERN AN, de la que señaló lo que allí consta de su relación armónica con el padre, su deseo de vivir con este proyectado como su referente de cuida do y prot ección, la negación de conductas violentas de aquel hacia l a madre, la gran afectación que le prod ujo conocer de la relación de ésta con un homb re llamado Nicolás, causante de la pérdida de su respeto hacia ella, dictamen del que notó la juzg adora lo allí consignado acerca de que LUIS HERN ANC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 8

manifestó que él escuchó cuando su padre telefónicamente increpó a su esposa por haberle hecho gastar dinero en universidad y viajes ,

manifestó que él escuchó cuando su padre telefónicamente increpó a su esposa por haberle hecho gastar dinero en universidad y viajes , quien le ripostó que era un derech o, pareciéndole absurdo al joven que su papá le pague los servicios sin dejarlo entrar a su casa, pero sí “a su am igo sen timental o c omo lo llamó, en esa entrev ista: ‘mozo’”. En similar forma se ocupó de las últimas practicadas a los mismos el 18 y el 19 d e septiembre de 2020 por psicólogos del I.C.B.F. de Mocoa y Cali, de las que dijo en relación con la de ANDREA que allí “se verificó lo mismo, est able, con factores de riesgo, la separa ción de los padres que afronta, y sugirió continuar con la figura pater na”, y de la c oncerniente a LUIS HERNAN, que es “un joven con alt a autoest ima, que categóricamente ex presa querer vivir con su madre por cu anto t iene oportunidades progresistas, educativas más a ltas, percibiendo que su progenitora puede cuidarlo, p ese a qu e afirma categóricamente en e sta entrevista, que no se lleva ni b ien ni ma l c on su madre y que sí ref irió el episodio del denominado Señor Nicolá s llamándolo como el amigo sentimental de su madre, cuestión que sí le ha mortificado”.

2.4 Así accedió a las súplicas de la demanda pr incipal, y pa ra despachar negativamente las del reconviniente sostuvo la cognoscente que no se configuraron las causales invocadas, porque el

2.4 Así accedió a las súplicas de la demanda pr incipal, y pa ra despachar negativamente las del reconviniente sostuvo la cognoscente que no se configuraron las causales invocadas, porque el cambio de vivienda de la cónyuge y la negativa del in greso del demandado obedeció a lo sugerido en el “proceso de protección” desencadenado por la denunci ada violencia intrafamiliar, por l o que consideró no acreditada “la situación de maltrato o de afectación como causa que genera esta d emanda de reconvenció n, contrario sensu en relación con l o esgrimido po r el demandado , ni la ex cepción insular propuesta, ni la demanda de reconvención pueden prosperar”.

2.5 Como secuela de reputar a la actora como cónyuge inocente, le reconoció su derecho a percibir alimentos del demandado en atención a que es “persona que no está laboran do”, cuyo valor mensual lo definió en “un salario mínimo legal mensual vigente”, y no en la suma reclamada por t ratarse de “persona jov en, con una carrera, dos especializaciones, que debe int entar subsistir por sus propios med ios e independizarse económicamente de su cónyuge , como lo ha pret endido cuando movió el apara to judicial”, y porque “pese a todas las situacione sC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 9

por ell a denunciadas, el Señor Bobadilla siguió cumpl iendo con la carga económica sosteniendo íntegramente lo s dos me nores hijos, cuest ión esta que no ha sido desconocid a”, a mén “que pen de proceso liquidato rio de

por ell a denunciadas, el Señor Bobadilla siguió cumpl iendo con la carga económica sosteniendo íntegramente lo s dos me nores hijos, cuest ión esta que no ha sido desconocid a”, a mén “que pen de proceso liquidato rio de sociedad conyugal ”. En consideración a que ambos padres ejercen la custodia de los dos hijos, ella la de LUIS HERNAN y el padre la de ANDREA, la condenó a suministrarle alimentos a ésta, para cuya fijación dijo que al no estar “acreditada la capacidad económica, se tomará como se hace, un salario mínimo lega l mensual vigente” para definirlos en un “25% del mismo a cargo d e la madre y en fav or de la menor Andrea”, y en $2.000.000 los qu e “el pa dre deberá aportar ” para su hijo “con la carga de tenerlo afil iado a la E.P.S. y, desde luego , si n o l o ha hecho , gestionar el cam bio de I .P.S. a la ciudad de Cali p ara que te nga la atención en salud ”, en a mbos casos con “dos cuotas adicionales ”. En cuanto a visitas dijo que “tanto el p adre co mo la madre tendrá n la opor tunidad de compartir con sus hijos” quincenalmente.

3. EL RECURSO

Giró alrededor de los siguientes reparos

3.1 DE LA DEMANDANTE

3.1.1 En el proceso se desconoció por ser un hech o nuevo, que recientemente se le ini ció tratamiento psiquiátrico por c ausa de las afectaciones e n d icha esfera , impeditivas d e su incur sión en el mercado laboral pese a ser joven y capacitada profesionalmente, en lo

recientemente se le ini ció tratamiento psiquiátrico por c ausa de las afectaciones e n d icha esfera , impeditivas d e su incur sión en el mercado laboral pese a ser joven y capacitada profesionalmente, en lo que sus tenta la i nsuficiencia de la mes ada alime ntaria fijada para sufragar sus propios gastos.

3.1.2. Por carecer de recursos para suf ragarlos, protestó por la imposición de alimentos en favor de la hija menor, cuya guarda ejerce el padre.

3.2 DEL DEMANDADOC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 10

3.2.1 Los hechos fundantes de la decisión se suscitaron antes y hasta el año 2016, por lo que operó el fenómeno de la caducidad que debió decretarse de o ficio; la actor a viajó a la ciudad de Cali “a estructurar el proceso”.

3.2.2 La imposición de la con dena alimentaria p ara la cónyuge prescindió de considerar que ella e s una mujer joven, p reparada académicamente, de quien señala como extraño que ahora esgrima el padecimiento de una enfermedad mental como hecho que la legitima para ser acreedora de prestación, que en ese co ntexto aduce que obedece a cambios que como “se los buscó ella”, debe de afrontarlos.

3.2.3 No tuvo en cuenta la falladora las valoraciones psicológicas y testimoniales de los menores, quienes dieron cuenta de la mala fe de la actora y de sus relaciones extramatrimoniales, con base en lo cual pidió revocar la sentencia.

4. SUSTENTACION

y testimoniales de los menores, quienes dieron cuenta de la mala fe de la actora y de sus relaciones extramatrimoniales, con base en lo cual pidió revocar la sentencia.

4. SUSTENTACION

4.1 DEL RECURSO DE LA ACTORA

4.1.1 Con el respectivo memorial presentó copias de su historia clínica expedida por la NUEVA E.P.S., contentiva de diversas notas de atención por medicina general y especializada en Ortopedia, Neurología, y Psicología, en el c aso de éstas del 27 de julio, 1 de agosto, 10 y 24 de septi embre de 2 018; 12 de octub re y 25 de noviembre de 2019, 2 y 31 de enero, 19 de marzo, 4 de j unio y 13 de agosto de 2020, y del HOSPITAL PSIQUIATRI CO UNIVERSITARIO DEL VA LLE de consulta de seguimiento del 6 d e agosto de 2020 a una primera en el s ervicio de urgencias, que serían probativas de la afectación de su salud física y psicológica causada por las situaciones vividas con el demandado, que acrecentada con el paso de los días se ha manifestado en “una lumbalgia ” muscular “producto del estrés” , desórdenes que por recomendación médica le impi den desarrollar cualquier actividad laboral o física, lo que le restringe la posibilidad deC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 11

proveerse los ingresos requeridos para atender sus gastos personales y los de sus hijos. 4.1.2 La condena alimentaria a cargo de la actora en el 25% del

proveerse los ingresos requeridos para atender sus gastos personales y los de sus hijos. 4.1.2 La condena alimentaria a cargo de la actora en el 25% del Salario mín imo legal, es un e rror, pues la misma no cuenta con la capacidad económica para cubrir dicho valor al no encontrarse vinculada laboralmente debido a sus afecciones de salud , por lo qu e solicita modificar es a decisión por ser su marido el dotado de capacidad económica para hacerse cargo de todos los gastos. 4.1.3 La falladora incurrió en el denominado “defecto factico por la dimensión negativa”, al omiti r valorar las prueb as de l os gastos de manutención de los menores LUIS H ERNAN y ANDREA BOBADILLA MORENO, porque no analizó toda la documental obrante acerca de la capacidad económica del padre, ya que ignoró la certificación laboral de la Superintendencia de Notariado y Registro, y tuvo en cuenta la expedida por su secretario en la Notaría Unica de Mocoa, sujeto a sus órdenes como jefe. Tampoco tuvo en cuenta los gastos relacionados en el es crito de reforma de la demanda respect o del meno r LUIS HERNAN B OBADILLA MORENO, en la que mensualmente se cuantificaron los de los dos menores en $8.000.000, por lo que fue erróneo fijar los de este en $2.000.000, por no cub rir dicha suma los mínimos estimados en $4.547.230 más cuotas extras en los meses de junio y diciembre de $3.5296.71 cada una. 4.1.4 Sin indicación de razones se mostró en desacuerdo con el otorgamiento al demandado de la custodia y cuidado personal de l a

junio y diciembre de $3.5296.71 cada una. 4.1.4 Sin indicación de razones se mostró en desacuerdo con el otorgamiento al demandado de la custodia y cuidado personal de l a

niña ANDREA BOBADILLA MORENO.

4.2 DEL RECURSO DEL DEMANDADO

4.2.1 El apelante alega que operó el fenómeno de la caducidad, y así debió declararlo oficiosamente la a quo por mandato del art. 282 del C.G.P., puesto que el art . 156 del C.C. prevé que de invocarse la causal 3ª de divor cio deberá pr oponerse en el término de un año contado desde cuando sucedieron los hechos, declaración que no hizo la sentencia porque estimó acaecidos los hechos en 2016, sin mediarC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 12

prueba indic adora de trato crue l, ult raje o ma ltrato después de ese año, y lo condenó a pagarle alimentos a la actora pese a que presentó la demanda el “14 de marzo de 2018 ”, cuando ya había corrido el aludido plazo, y que si bien existe una denuncia penal, ésta aún no se ha decidido, “y lejos está de ser favorable para el querellado”.

4.2.2. En relación al segundo de los reparos centró su at ención en el re quisito de la necesidad de los alimentos, acerca de l que sostuvo que siempre propendió por el desarrollo personal y profesional de su contendiente, profesionalmente competente por ser graduada en Administración Financiera, y con doble titulación como especialista en Administración de Negocios y de Proyectos; a su s 39 años está en

sostuvo que siempre propendió por el desarrollo personal y profesional de su contendiente, profesionalmente competente por ser graduada en Administración Financiera, y con doble titulación como especialista en Administración de Negocios y de Proyectos; a su s 39 años está en edad productiva, vive en esta ciudad donde hay oportunidades laborales, tiene a cargo a su hijo LUIS HERNAN B OBADILLA MORENO, quien no requiere de cu idados permane ntes por tener quince años, y tiene a su servicio a una persona que la a poya en las labores doméstic as, cuyo salario paga el demandado; en el proceso no se probó discapacidad o limitación, ni obra un dictamen de pérdida de capacidad laboral que le impida trabajar, quien arguyó sin prueba que a la fecha no lo hace por encontrarse afectada psicológicamente por las situacion es vividas con e l demandado , en lo que vi o contradicción con lo afirmado en su interrogatorio en el sentido de que se debí a a in experiencia la boral y a su edad. Que ella tiene capacidades físicas y mentales par a incursionar en un mercado laboral, y que en múltiples ocasio nes la apoyó en emprendimientos fracasados por diversas razo nes, amén de afirmar su rec hazo de ofertas lab orales en la notaria a su cargo y en la Gobernació n del Putumayo, y que el proveniente de una multinacional japonesa fue lo que determinó su radicación aquí.

4.2.3 En lo estrictam ente relacion ado con el terce ro de los reparos, dijo en torno de las valoraciones psicológicas de hijos que la juez las desestimó por considerar que sus dichos fueron consecuencia de la afectación generada por la separación, siendo su deseo la unión

reparos, dijo en torno de las valoraciones psicológicas de hijos que la juez las desestimó por considerar que sus dichos fueron consecuencia de la afectación generada por la separación, siendo su deseo la unión familiar, apreciación que co nsidera alejada de la realidad, pues elC.H.S.C. 76001 31 10 010 2018 00114 01 13

psicólogo que los entrevistó expuso que le manifestaron que jamás vivenciaron conductas agresivas de su padre a PAULA ANDREA; que, por el contrario , su trato siemp re fue respetuo so, a excepción de lo referido por LUIS HERNAN acerca de haberle observado a su madre “estados de rabia y alteración emocional, con presencia de gritos y descarga emocional con objetos de la casa”; de la valoración de sus testimonios reclamó que ninguna consi deración le mereció a la cognoscente lo narrado acerca de las relaciones amorosas de la demandante con un tercero, prueba demostrativa de una inf idelidad moral encuadrada en la causal 3 invocada en s u demanda de rec onvención. Al margen de estos dos puntuales aspectos abordados en el tercero de los reparos, el recurrente tocó otros que por ajenos al mismo no se reproducen, sin perjuicio de volver sobre ellos.

5. PETICION PROBATORIA En el mismo memorial de sustenta ción, la actora solicitó que oficiosamente se requiera de la Superintendencia de Notariado y Registro certificación de los ingresos mensuales percibidos por el demandado en los años 201 9 y 2020 como Notario Unico del C írculo de Mocoa, la que fue denegada en providencia del 23 de abril pasado.

Registro certificación de los ingresos mensual

Consultar sobre este documento ...