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TSDJ CLO SF - 201600086-01-(14-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 201600086-01-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 2016 00086 01

Cali, catorce de agosto de dos mil veinte. Descorrido el traslado del memorial de formulación del recurso de reposición interpues to por la demandante JUANA ESPERANZA TORRES MERA contra el auto de este despacho del 6 de julio pasado, declaratorio de la deserción de la apelación interpuesta por ésta contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia , y vistos los planteamientos impug nativos, se observa que uno de estos es el alegado desconocimiento por la apelante de la providencia del suscrito del 16 de junio , en la que con sujeción a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 le concedió el t érmino de cinco (5) días para la sustentación de la alzada por escrito, argumento frente al cual importa señalar que para la comunicación de esa decisión a las partes no se contempló la forma de notificación personal, por lo que se surtió por estado a tono con lo previsto en el art ículo 295 del C.G.P., publicado el 17 siguiente en la p ágina web TYBA junto con el texto de la propia providencia, según lo certificó expresamente la secretaría a solicitud del despachopara los fines de esta decisión , que al proceder así obró con cabal ajuste a lo establecido en el artículo 8° del aludido decreto, que así se expresa: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos p or

ajuste a lo establecido en el artículo 8° del aludido decreto, que así se expresa: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos p or el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. Ahora bien, en el contexto de la situación vivida por causa de la pandemia de la COVID19, y particularmente de lo dispuesto en el aludido decreto, la utilización de dicho medio de divulgación oficial fue anunciada y ampliamente informada a los usu arios, incluida reunión virtual del 12 de junio de los integrantes de la Sala con los litigantes convocados al efecto , y de su aptitud para el enteramiento de las partes en este caso no cabe duda, pues de ello es fiel trasunto el hecho de que el apoderado de la no recurrente , como lo alegó al descorrer el traslado, conoció de la providencia del 16 de junio por dicho único medio, lo que explica que hubiese enviado el 26 siguiente memorial en el que solicitó que se le enviara a su correo el de sustentación nunca all egado por la impugnante. De otra parte, es inexacto afirmar, como lo hace el reposicionista, que la providencia del 16 de junio se dictó cuando estaban suspendidos los términos, porque estos fueron reanudados a partir del 9 de junio para las decisiones de segunda instancia , según lo d ispuesto en el artículo 9 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Resta por decir que si, como también lo aduce la inconforme, un medio privado de difusión de las notificaciones no incluyó el estado del 17 de junio publicado en la ya mencionada página web TYBA, es obvio

Resta por decir que si, como también lo aduce la inconforme, un medio privado de difusión de las notificaciones no incluyó el estado del 17 de junio publicado en la ya mencionada página web TYBA, es obvio esa falencia no hace inexistente el acto oficial de comunic ación procesal, pues la ley ritual ordinaria ni la extrao rdinaria no locontempla como formalidad adicional; en igual sentido no es de re cibo el argumento fundado en la ausencia de un mensaje informativo de la providencia y de la fijación del estado cursado por la secretaría al correo electrónico del togado inconforme, pues igualmente se trataría de reclamar por el incumplimiento de una exigencia extraña a las previsiones d el C.G.P. y a las disposiciones dictadas al amparo de l estado de emergencia, siendo importante recordar que lo que sí está previsto en el artículo 78-14 del C.G.P., como uno de “los deberes de las partes y de los apoderados”, es que es que a través de dicho medio, cuando se hubiere suministrado en la demanda la respectiva dirección, “o de uno equivalente para la transmisión de datos ”, se envíe n “a las demás partes del proceso después de notificadas ”, un “ejemplar de los memoriales presentados en el proceso”. Por las razones anteriores, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P., RESUELVE NO REVOCAR la providencia i mpugnada. En firme, devuélvase al juzgado de origen el expediente físico en poder de la Secretaría, tan pronto como su movilización sea posible por las limitaciones de acceso a las sedes judiciales, establecidas como medida de

al juzgado de origen el expediente físico en poder de la Secretaría, tan pronto como su movilización sea posible por las limitaciones de acceso a las sedes judiciales, establecidas como medida de prevención de contagio por COVID 19.

NOTIFIQUESEFirmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA DE FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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