TSDJ CLO SF - 202100014-01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100014-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA 8 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 040
Rad. 2021 00014 01
Cali, quince de abril de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación del accionante EDGAR RODRIGO AGUILAR VERA contra la sentencia proferida el 3 de marzo pasado por el Juzgado Quinto de Conocimiento del ramo, desestimatoria de la tutela promovida en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP, y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR, tramitada en el expediente digital recibido al efecto.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Manifestó el accionante, nacido el 28 de febrero de 1960 que laboró para TELETTRA del 29 de octubre de 1985 al 21 de diciembre de 1987, y fue trabajador oficial de TELECOM del 13 de enero de 1989 al 25 de julio de 2003, cuando por causa de su liquidación no era procedente la terminación sin “justa causa” de su vínculo laboral, por la que se le pagó indemnización, por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997, cuyo numeral segundo prevé “la vigencia de normas existentes ” que
vínculo laboral, por la que se le pagó indemnización, por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997, cuyo numeral segundo prevé “la vigencia de normas existentes ” que “consagran derechos en favor” de los sindicatos SITTELECOM y ATT yC.H.S.C. 2021 00014 01
2 de los trabajadores, entre ellos el de obtener pensión “vitalicia” con sujeción a lo previsto en el decreto 2661 de 1960, lo que constituía una “legítima expectativa convencional” , y ahora un derech o cierto e indiscutible, según lo adoctrinado en las sentencias 2543, 5108, 3615, y 3635, del año pasado, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón del cual a “los beneficiarios de una convención con cláusula pensional, se les debe respe tar su vínculo laboral hasta materializarse los requisitos de pensión, así la entidad se encuentre en proceso de liquidación o esté liquidada definitivamente ”, como lo hizo con otros servidores el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR, cuya extinción fijada para el 31 de diciembre de este año (decreto 2356 de 2019) hace apremiante el amparo , procedente para la protección de su derecho según lo s lineamientos de la sentencia SU -377/14, para lo cual dijo que ya ha acudido a otros trámites no descri tos. Agregó q ue aunque a dicha convención se le hizo una adenda, sólo es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no modificó el
trámites no descri tos. Agregó q ue aunque a dicha convención se le hizo una adenda, sólo es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no modificó el régimen especial que ya traían los trabajadores de TELECOM con el decreto 2661 de 1960, según allí se expresó.
1.1.2 Con dicho soporte fáctico imploró la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social, familia, “irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales” y a los consagrados en favor de las personas de la tercera edad, para cuya protección pidió de manera principal que por el juez constitucional se declare que no hubo justa causa para su despido por ostentar derecho adquirido a pensionarse, conforme a lo previsto en el decreto 2661 de 1960 en su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997 con los requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad ; ordenarle al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR, reconocer que su vínculo laboral se extendió hasta el 28 de febrero de 2010, fecha de cumplimiento de los indicadosC.H.S.C. 2021 00014 01
3 requisitos; pagarle las acreencias laborales indexadas desde el 25 de julio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010, junto con los aportes a seguridad social previa deducción “de los pagos efectuados por TELECOM en Liquidación entre enero y mayo de 2010”; reliquidarle a 28 de
julio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010, junto con los aportes a seguridad social previa deducción “de los pagos efectuados por TELECOM en Liquidación entre enero y mayo de 2010”; reliquidarle a 28 de febrero de 2010 el monto de la indemnización pagada el 25 de julio de 2003, que debe mantenerse por el despido sin la voluntad del trabajador; y ordenarle a la UGPP reconocerle pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2010 , en aplicación del artículo 9 del decreto 2661 de 1960; liquidarle el monto de la mesada conforme el artículo 9 del decreto 2201 de 1987 , y pagarle las causadas retroactivamente debidamente indexadas. Subsidiariamente pidió que el vínculo laboral sea reconocido, y que el pago de acreencias y aportes se produzca desde el 31 de enero de 2006, fecha del cierre definitivo de la entidad hasta el 2 0 de enero de 2009 por ser beneficiario del retén social , en calidad de “prepensionado”; y confusamente agregó “me sostengo” en las pretensiones en contra de la UGPP, pues por continuar en nómina como prepensionad o habría cumplido con los 20 años de servic io sin que el cumplimiento de la edad deba haber sido en servicio activo.
1.2 REPLICAS
1.2.1 La Apoderada General de la FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, administrador del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR, intervino en su
FIDUCIARIA POPULAR S.A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, administrador del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR, intervino en su nombre. Empezó por precisar que no es sucesor o subrogatario de TELECOM, que la nómina de pensionados del extinto Ministerio de Comunicaciones administrada por CAPRECOM quedó a cargo de la UGPP a partir d el 31 de mayo de 2015 , competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de servidores de TELECOM, y que sus atribuciones son las previstas en el artículo 3 de decreto 4781 de 2005, concernientes con “la atención de las obligaciones remanentes yC.H.S.C. 2021 00014 01
4 contingentes, así como de los procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto (…)” , por lo que no es de su cargo resolver lo pedido; que la liquidación de la empresa terminó el 31 de enero de 2006, cuando desaparecieron los beneficios convencionales de los trabajadores activos, los pensionados y sus beneficiarios, y fueron suprimidos todos los c argos oficiales, públicos y del personal amparado por la protección especial del artículo 12 de la ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del decreto 1615 de 2003.
Señaló que la Addenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 reconoce a los trabajadores cobijados por el
del decreto 1615 de 2003.
Señaló que la Addenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición del inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados a TELECOM antes de la vigencia del decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, dos requisitos alternativos para acceder a la “pensión”: 20 años continuos o discontinuos de servicios y 50 de edad, o 25 de servicios y cualquier edad en el caso de los trabajadores oficiales, ninguno de los cuales cumple el accionante, pues aunque su vinculación ocurrió antes de 1992, al 1 de abril de 1994 tenía 34 años y había laborado un poco más de 5 años, y al 25 de julio de 2003 tenía 43 años, y 14 años y 6 meses de servicio no prestados en un cargo de excepción, en cuyo caso tendría derecho con 20 años de s ervicio sin consideración a la edad ; que no se favorece con la doctrina jurisprudencial invocada, pues ésta “aclara las reglas de protección de los derechos de quienes tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o c onvención colectiva que firmaron mientras continuaba vigente”; destacó la característica subsidiariedad de la tutela, cuya ausencia acentuó en atención a que no es verdad que la terminación del encargo fiduciario le origine al actor un perjuicio irremediable al desaparecer la entidad responsable , pues las obligaciones siguen a cargo del estado, amén de no cumplirse el requisito de inmediatez por haber transcurrido aproximadamente 17C.H.S.C. 2021 00014 01
irremediable al desaparecer la entidad responsable , pues las obligaciones siguen a cargo del estado, amén de no cumplirse el requisito de inmediatez por haber transcurrido aproximadamente 17C.H.S.C. 2021 00014 01
5 años desde su desvinculación ; tampoco le aplica la protección del retén social vigente hasta el 31 de enero de 2006, pues fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14 y los autos 503 de 2015, 664 de 2017 y 111 de 2019, a l direccionar dicho beneficio a las madres y padres cabeza de familia cuya condición fu e reconocida durante su vinculación con la extinta TELECOM, y en favor de quienes cumplió con lo que le fue ordenado en la referida sentencia SU377/14, por todo lo cual pidió declarar improcedente el amparo. Anexó, entre otras, copia del poder para actuar conferido por la
FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. como
integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM.
1.2.2 La Directora Jurídica de la UGPP se opuso por cuanto que en sus bases de datos y en los archivos las entidades liquidadas o en proceso de liquidación no halló evidencia de que el actor haya activado trámite de reconocimiento prestacional a su cargo. Acotó que a partir del 29 de mayo de 2015 recibió la administración de la nómina de pensionados de TELECOM , y es la encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas “respecto de aquellas personas que tenían consolidado su derecho hasta el 28 de septiembre de 2012 ”; que verificado el Registro Unico de Afiliados
solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas “respecto de aquellas personas que tenían consolidado su derecho hasta el 28 de septiembre de 2012 ”; que verificado el Registro Unico de Afiliados constató que el actor es afiliado de la A.F.P. PROTECCION S.A., por todo lo cual excluyó lesión iusfundamental.
2. PRUEBAS
A más de las documentales aportadas con la demanda y sus réplicas, el sentenciador de primer grado consultó la página web de la Rama Judicial, y constató que en sentencia del 8 de febrero de 2006, excluida de revisión, la Sala Civil de este Tribunal le denegó al accionante tutela por los mismos hechos contra TELECOM, y que fue resuelto adversamente proceso ordinario laboral de la radicación 2007 00312, mediante sentencia de fecha no indicada de la Sala Laboral deC.H.S.C. 2021 00014 01
6 esta Corporación, no recurrida en casación, de lo cual anexó imágenes de captura de pantalla de computador que arrojaron dichos resultados.
3. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
Denegó el amparo por constatar mediante la indicada prue ba, que en sentencia del 8 de febrero de 2006, la Sala Civil de este Tribunal le denegó en segunda instancia otra demanda de amparo por los mismos hechos formulada contra de TELECOM, excluida de revisión por la Corte Constitucional , y que fue vencido en el proceso ordinario laboral de la radicación 2007 00312, mediante sentencia de fecha no indicada de la Sala Laboral de esta Corporación no recurrida
revisión por la Corte Constitucional , y que fue vencido en el proceso ordinario laboral de la radicación 2007 00312, mediante sentencia de fecha no indicada de la Sala Laboral de esta Corporación no recurrida en casación; acotó que transcurrieron 17 años desde el 25 de julio de 2003 cuando ocurrió el hecho acusado d e vulnerador por el accionante, quien en esa fecha no cumplía los requisitos del artículo 12 de la ley 790 de 2002 y decreto 190 de 2003 para ser beneficiario de retén social , de quien excluyó actuación temeraria porque el amparo lo imploró con pretensión diferente, apoyada en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año pasado.
4. LA IMPUGNACION
La planteó el actor por inexistencia de motivación en la sentencia respecto de la similitud fáctica de la anterior solicitud de amparo con la presente; en no poseer la a quo las sentencias que de antaño resolvieron sus demandas y en las que se soportó el fallo, pues no le fueron remitidas sus copias cuando las solicitó al juzgado , sino sólo unos “pantallazos” de consulta en la página web de la Rama Judicial; y en la ausencia de análisis de los derechos invocados a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , sobre el verdadero alcance de la legítima expectativa de pensión convencional,C.H.S.C. 2021 00014 01
7 lo que constituye una nueva causa para pedir el amparo ahora dirigido a la protección de su “derecho adquirido y legítima expectativa de pensión
7 lo que constituye una nueva causa para pedir el amparo ahora dirigido a la protección de su “derecho adquirido y legítima expectativa de pensión convencional (art. 58 y 53 CP)” . Cuestionó la exigencia de recurrir en casación cuando dicho proceso ordinario laboral tenía com o propósito la corrección de la indemnización pagada por la supresión del cargo, y adujo que no es verdad que no se cumpla el requisito de inmediatez pues la jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando se profiere sentencia de unificación (SU-377/14) que “ pone las cosas en favor del litigante” el término para evaluar dicho requisito debe contarse desde dicha decisión, por todo lo cual se reafirmó en sus pretensiones.
5. SE CONSIDERA
5.1 A términos de lo contemplado en el artículo 86 de la C.N. , la acción de tutela es instrumento de protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por acciones u omisiones de los particulares, presupuesto ontológico inexistente en este caso, en el que l o pretendido por el accionante es el reconocimiento de una pensión de vejez al amparo de los lineamientos de reciente jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia que estima aplicable en su caso , pretensión que sin haber sometido al conocimiento y decisión de la competente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP, directamente se la formuló al juez constitucional, que nada puede disponer, porque al faltar el pronunciamiento de dicha entidad, no hay acción u omisión
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP, directamente se la formuló al juez constitucional, que nada puede disponer, porque al faltar el pronunciamiento de dicha entidad, no hay acción u omisión qué juzgar en el plano constitucional , no pudiendo el actor desnaturalizar la competencia propia del juez de amparo, limitada a verificar la existencia de una u otra modalidad comportamental y su eficacia causal en el quebranto iusfundamental, para pretender que se la arrebate a las autoridades naturalmente competentes, pues esto lo impide su característica subsidiariedad, una de cuyas manifestacionesC.H.S.C. 2021 00014 01
8 radica en que “no sea considerada en sí misma una instancia más en e l trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”, acorde con lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la s sentencias T-396/14, y T -046/16, lo que impide al Tribunal entrar en la evaluación de fondo de todos los aspectos involucrados en la petición de amparo, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
5.2 Otro tanto cabe decir respecto de la pretensión subsidiaria enderezada a obtener que por el juez constitucional se le declare al actor como beneficiario del denominado retén social, pue s se trata de reclamar un beneficio cuyo reconocimiento le compete al ente patronal que en su momento debió aplicarlo, de modo que si no lo solicitó
actor como beneficiario del denominado retén social, pue s se trata de reclamar un beneficio cuyo reconocimiento le compete al ente patronal que en su momento debió aplicarlo, de modo que si no lo solicitó también por sustracción de materia no es predicable acción u omisión que ahora sea de examinar a los fines de constatar si causó agravio de derechos fundamentales. Agréguese a todo lo dicho que en la impugnación confesó el accionante que ninguna actuación desplegó en defensa de sus intereses ante el juez natural, pues, dijo, que la decisión de la justicia labor al aludida por la a quo definió controversia entorno de la indemnización recibida, mas no respecto de los aspectos involucrados en esta demanda de amparo formulada luego de 17 años de ocurrida la desvinculación laboral de TELECOM, por todo lo cual se impone modificar la sentencia impugnada, para disponer la declaratoria de su improcedencia (artículo 6° del decreto 2591 de 1991) y no la denegación del amparo.
6. DECISION
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de decisión de Asuntos Penales para Ado lescentes del Tribunal Superior del DistritoC.H.S.C. 2021 00014 01
9 Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela implorada.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.