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TSDJ CLO SF - 202100026-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100026-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA 8 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 081

Rad. 2021 00026 01

Cali, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Subsanada irregularidad determinante de la nulidad declarada por el Juzgado Primero de Conocimiento de esta especialidad en auto dictado el 10 de mayo, luego de proferida la inicial sentencia del 21 de abril pasad o, una nueva expidió el 13 de mayo desestimatoria de la tutela formulada por NOHRA ROMERO ORTIZ frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP, tramitada con la vinculación del FOPEP.

1. ANTECEDENTES

1.1 Acorde con la demanda y sus anexos, a la nombrada le fue reconocida pensión de vejez como funcionaria judicial, mediante la Resolución 022907, del 10 de octubre de 2000; vía tutela transitoria obtuvo la reliquidación de la mesada mediante fallo del 3 de febrero de 2015, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , formalizada ese mismo año mediante las resoluciones RDP 005868 ,C.H.S.C. 2021 00026 01

2 del 12 de febrero, RDP 023429, del 10 de junio, y RDP 024995, del 22

formalizada ese mismo año mediante las resoluciones RDP 005868 ,C.H.S.C. 2021 00026 01

2 del 12 de febrero, RDP 023429, del 10 de junio, y RDP 024995, del 22 siguiente; la primera “elevando” su cuantía de valor no indicad o a $6.908.900, la segunda la definió en $7.034.549 y la en la tercera se modificó la primera “respecto de la liquidación de aportes de factores a salariales no cotizados” . El asunto fue definido por su juez natural , el Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que en sentencia del 29 de julio de 2016 dispuso la reliquidación con la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta , y como secuela dejó sin efectos las mencionadas resoluciones ; el Tribunal Admi nistrativo del Valle la modificó con la suya del 1° de junio de 2017, en el sentido de autorizar a la UGPP para “realizar los ajustes o compensaciones de las sumas pagadas en exceso” , en el caso de que como consecuencia de que la confirmada reliquidación ordenada por su inferior arrojara valor inferior a la realizada conforme al mandato del fallo de tutela, lo que así hizo la UGPP el 4 de septiembre de 2018, mediante su Resolución RDP 036161 que al reducir la mesada a $6.422.530, en su punto décimo primero resolutivo dispuso realizar las compensaciones pertinentes “en relación con las sumas pagadas en exceso ”. Dicho acto administrativo fue modificado por estas resoluciones:

1.1.1 “013202, del 29 de abril de 2019 ”, no anexada en copia, que,

relación con las sumas pagadas en exceso ”. Dicho acto administrativo fue modificado por estas resoluciones:

1.1.1 “013202, del 29 de abril de 2019 ”, no anexada en copia, que, dice la actora, a consecuencia de incrementar la mesada a $7.016.066, dispuso que del respectivo retroactivo se le de dujeran $41.689.227 por concepto de aportes pensionales no pagados.

1.1.2 RDP 029812, del 23 de diciembre de 2020, en el sentido de indicar que para el cálculo de mayores valores reconocidos y pagados mediante las resoluciones de 2015, debía tenerse en cuenta como punto de partida la fecha de ejecutoria del fallo del 1° de junio de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle, decisión contra la que allí consignó que no procedían recursos.C.H.S.C. 2021 00026 01

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1.1.3 Con fundamento en e ste último acto , la accionada descontó de su nómina de febrero último el 50% de su mesada, lo que desde entonces le ha impedido atender los descuentos pactados para el pago de créditos concedidos desde hace tres años por el Banco Popular y Juriscoop, en la modalidad de libranza; de la misma manera actuó en 2019 apoyada la UGPP en su Resolución “013202, del 29 de abril”, acción contenida mediante sentencia de tutela del 27 de septiembre de ese año, de la Sala Civil de este Tribunal.

1.2 Con dicho soporte demandó en tutela la Sra. ROMERO ORTIZ, por considerar infringidos los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso y “protección

septiembre de ese año, de la Sala Civil de este Tribunal.

1.2 Con dicho soporte demandó en tutela la Sra. ROMERO ORTIZ, por considerar infringidos los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso y “protección especial a la tercera edad ”, a causa de no mediar procedimiento ni acto administrativo en el que la U.G.P.P. expusiera razones de hecho y derecho justificativos de la no realización de los descuentos destinados a solucionar dichos créditos para darle prevalencia a l reintegro de sumas canceladas en exceso, que “no existen” , omisión que la convierten en solidariamente responsable de su pago . Agrega que el porcentaje deducido , calculado unilateral mente por la accionada, la ha forzado a pagar esas deudas con la parte sobrante de las mesadas de febrero y marzo, de las que le han quedado $300.000 mensuales para solventar sus gastos. Para la protección de dichas prerrogativas pidió ordenarle a la accionada suspender el punto décimo primero de la Resolución RDP 036161, del 4 de septiembre de 2018 y su modificatoria RDP 029812, del 23 de diciembre de 2020, y la orden de descuento del 50% de su mesada, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de fondo sobre su legalidad, y al FOPEP reactivar los descuentos por libranza. Anexó la documental visible a folios 1 a 48, del archivo número 2, entre ella, lasC.H.S.C. 2021 00026 01

4 copias de los desprendibles de pago pensional de enero a marzo últimos.

documental visible a folios 1 a 48, del archivo número 2, entre ella, lasC.H.S.C. 2021 00026 01

4 copias de los desprendibles de pago pensional de enero a marzo últimos.

1.2.2 Mediante oficios cursados vía correo electrónico f ueron notificados el Subdirector de Determina ción de Derechos Pensionales y el Director de Servicios Integrados de la UGGP, y el FOPEP indeterminadamente dirigido a “Señores FOPEP”

1.2.2.1 El SUBDIRECTOR DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL de la UGPP pidió declarar improcedente el amparo. Al efecto coinci dió con lo narrado por la actora acerca de los diversos actos expedidos respecto del monto de su pensión, fijada en $7.043.549 y disminuida a $6.422.530 en la Resolución RDP 036161 , del 4 de septiembre de 2018, dictada en acatamiento de sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del 1° de junio de 2017, definitoria de acción contenciosa administrativa; aumentada a $7.016.066 en la Resolución RDP 013202 , del 26 de abril de 2019, ésta ordenó cobrar los aportes a pensión no efectuados por $41.689.227, decisión ésta suspendida provisionalmente en fallo de tutela de la Sala Civil de este Tribunal del 27 de septiembre de 2019 , y luego por “orden” del Juzgado Segundo Administrativo de Buga del 24 de enero de 2020.

La Resolución 29812 , del 23 de diciembre de 2020 modificó el

y luego por “orden” del Juzgado Segundo Administrativo de Buga del 24 de enero de 2020.

La Resolución 29812 , del 23 de diciembre de 2020 modificó el punto 11 resolutivo de la RDP 036161 , del 4 de septiembre de 2018, que mandó realizar las compensaciones pertinentes “en relación con las sumas pagadas en exceso”, y en su lugar dispuso hacer el cálculo de los “mayores valores” pagados conforme lo mandaron las resoluciones de 2015; tal actuación se materializó en la Resolución RDP 008102, del 5 de abril último, anexada en copia, que los cuantificó en $64.376.569, en trámite de notificación y dotada de mérito ejecutivo p or la víaC.H.S.C. 2021 00026 01

5 coactiva, acto del que dijo que no ha sido la base de los descuentos realizados, por poderla recurrir la afectada; acotó que conforme reza el art. 6 -10 del Decreto 575 de 2013, puede “Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinente s en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados” , cuyo descuento es expresión del principio de sostenibilidad financiera del sistema. Le atribuyó temeridad a la demandante por haber promovido antes la tutela ya mencionada , destacó su característica subsidiariedad para discutir aspectos económico s decididos en las resoluciones RDP 036161, del 4 de septiembre de 2018, y 29812 , del

antes la tutela ya mencionada , destacó su característica subsidiariedad para discutir aspectos económico s decididos en las resoluciones RDP 036161, del 4 de septiembre de 2018, y 29812 , del 23 de diciembre de 2020, que por estar en firme gozan de presunción de legalidad , en un caso de inexistencia de perjuicio irremediable , factores excluyentes de la competencia del juez constituc ional. Anexó la documental visible a folios 20 a 45 del archivo número 14.

1.2.2.2 El CONSORCIO FOPEP 2019, integrado por las fiduciarias BANCOLOMBIA S.A. y LA PREVISORA S.A., encargado por el Ministerio de Trabajo para administrar el Fondo de Pensiones Públicas, por conducto de su Gerente pidió denegar el amparo en su contra. Al efecto adujo que carece de competencia para atender lo pedido en la demanda, pues está a cargo de la UGPP la decisión sobre derechos pensionales, ente que en febrero último le or denó aplicar un descuento sobre la mesada de la accionante por valor $24.119.061, novedad con “Código 156 -Reintegros Nación Descuentos por Aportes” , cumplida en febrero y marzo pasados con el recaudo mensual de $3.807.408, determinante de que queda ran en t urno los descuentos de $346.588 y $3.081.743 en favor de Financiera Juriscoop y Banco Popular, respectivamente, aplicados hasta enero deC.H.S.C. 2021 00026 01

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2021. Precisó q ue el aludido valor descontado es el resultante d e

Juriscoop y Banco Popular, respectivamente, aplicados hasta enero deC.H.S.C. 2021 00026 01

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2021. Precisó q ue el aludido valor descontado es el resultante d e restar primero el correspondiente al aporte a salud.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 Preliminarmente importa señalar que un primer fallo estimatorio del 21 de abril pasado fue anulado mediante auto del 10 de mayo siguiente por solicitud de la UGPP, lo que derivó en uno nuevo que al subsanar la inicial omisión de ponderación de su réplica dictó el 13 de mayo, cuya impugnación trajo el expediente al Tribunal. Con todo, el FOPEP le comunicó al juzgado que en cumplimiento del primero suspendió el descuento ordenado por la UGPP en el mes de mayo, para reanudar el pago de los créditos dispuestos de libranza en la forma ordenada, en prueba de lo cual anexó la copia del respectivo desprendible.

2.2 La sentencia del 13 de mayo declaró improcedente el amparo, por estimar que mediante la Resolución RDP008102, del 5 de abril último, en trámite de notificación , fueron determinados los mayores valores pagados a la pensionada, a quien no se le aplicaron descuentos a su mesada, “según certificados de FOPEP” , como lo estimó demostrado en el hecho de que ese acto administrativo consignó que las sumas allí determinadas debían ser canceladas a la allí indicada cuenta bancaria, por todo lo cual descartó lesión iusfundamental.

3. LA IMPUGNACION

Pidió revocar el fallo para conceder el amparo hasta que la

allí indicada cuenta bancaria, por todo lo cual descartó lesión iusfundamental.

3. LA IMPUGNACION

Pidió revocar el fallo para conceder el amparo hasta que la jurisdicción contencios a administrativa establezca si hay sumas pagadas en exceso, inconforme la demandante por inadvertir laC.H.S.C. 2021 00026 01

7 falladora que le es inoponible la resolución de la accionada del 5 de abril, por no habérsele notificado aún (T-404/14), y porque de febrero a abril le h an descontado más de $10.000.000, según lo comprobado con las copias de los respetivos desprendibles, que anexadas a la demanda no fueron valoradas como sí e l referido acto expedido dos días antes de surtida la notificación de la demanda de tutela al que le atribuyó mayor trascendencia , de suerte que la vulneración de sus derechos permanece desde hace más de dos meses , sin consideración a que prestó sus servicios de juez durante 37 años , le han descontado sumas altas que le afectan económica y emocionalmente por ser su mesada el único medio de subsistencia en su condición de adulto mayor . Mediante memorial del 17 de junio , dirigido al ponente, informó que en mayo el FOPEP nuevamente le descontó el 50% de su mesada, por lo que a esa fecha las deducciones suman $15.000.000, en prueba de lo cual anexó los desprendibles de febrero a mayo , cada uno con un descuento por $3.807.408 por concepto de “reintegros nación descuentos po” , lo que contradice la afirmación de la UGPP de no habérselos realizado , con

desprendibles de febrero a mayo , cada uno con un descuento por $3.807.408 por concepto de “reintegros nación descuentos po” , lo que contradice la afirmación de la UGPP de no habérselos realizado , con la precisi ón de que con lo restante de su mesada debe pagar sus deudas. Que recibió copia de la resolución por medio de la cual la accionada dio cumplimiento al primer fallo anulado , que al ordenar suspender el descuento, prueba que sí lo está haciendo.

6. SE CONSIDERA

6.1 Notoria irregularidad es perceptible en el trámite de este asunto, en el que se advierte que la misma falladora anuló su sentencia del 21 de abril en contravía de lo previsto en el art. 134 del C.G.P., que dispone que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella ”, caso en el cual, “la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso”, podrá también alegarse en la diligencia de entregaC.H.S.C. 2021 00026 01

8 o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, lo que significa que habiendo recurso, en este caso, la impugnación, es al superior a quien le corresponde decidir lo correspondiente.

6.2 El examen de la controversia impone empezar por afirmar la comprobación de que mediante la Resolución RDP 008102 , del 5 de abril último, se detalló el valor pagado en exceso de las mesadas

6.2 El examen de la controversia impone empezar por afirmar la comprobación de que mediante la Resolución RDP 008102 , del 5 de abril último, se detalló el valor pagado en exceso de las mesadas pensionales canceladas a la a ctora del 7 de junio de 2017 al 1 de enero último , con lo que se superó omisión de cuantificación de lo adeudado por ésta por tal concepto, de cuya compensación no hay duda de su procedencia, puesto que fue ordenado hacer la en el fallo del 1 ° de junio de 2017 , del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, la UGPP no probó la notificación de dicha decisión a la afectada , acto necesario para posibilitarle la interposición de los recursos procedentes (art. 76 del C.P.A.C.A.) , aspecto en el cual se advierte que es fundado su reclamo de protección tutelar por entrañar omisión trascendente en el derecho fundamental de debido proceso, que por esta vía debe contenerse.

6.3 No obstante, no puede asegurar la Sala que los descuentos de que dan cuenta los desprendibles anexados a la demanda y al reciente escrito de la actora, se hayan realizado para cubrir esos mayores valores; pues, si se tiene en cuenta lo dicho en su réplica por el FOPEP , los ordenados por la UGPP en febrero último apuntan a cubrir un total de $24.119.061, y fueron aplicados desde ese mes por concepto de “Código 156 -Reintegros Nación Descuentos por Aportes”, información que descarta que tenga n relación con lo decidido en la

cubrir un total de $24.119.061, y fueron aplicados desde ese mes por concepto de “Código 156 -Reintegros Nación Descuentos por Aportes”, información que descarta que tenga n relación con lo decidido en la Resolución RDP 008102, del 5 de abril último, que fijó un valor de $64.376.569, por concepto distinto, cual es el de mayores valores pagados, para lo cual dijo la accionada que nada le han descontado.C.H.S.C. 2021 00026 01

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6.3.1 Hecha esta precisión, también advierte la Sala en el texto de la Resolución RDP 010992, del 3 de ma yo último, aportada por la actora con su reciente memorial , expedida en cumplimiento del fallo anulado, que allí se alude a la suma de $24.119.061, al decir en su motivación que la “Subdirección de Nómina mediante SOP202100000011AO solicitó el estudio de las resoluciones expedidas dentro del expediente de la causante en el sentido de indicar (…) 2) se ordenó revocar la RDP 24449/2020 con la cual se aplicó devolución de aportes por valor de $24.119.061 para la nómina de nov/2020 por lo que se solicita indicar si se debe recobrar ese dinero teniendo en cuenta la RDP 5456/2020 que ordenó suspender dichos descuentos de la mesada pensional (…) efectuados (…) en virtud de las Resoluciones No RDP 036161 del 4 de septiembre de 2018 y No RDP 013202 del 26 de abril de 2019”. (Se subraya)

6.3.2 Lo así expresado evidencia que s í se están recobrando

virtud de las Resoluciones No RDP 036161 del 4 de septiembre de 2018 y No RDP 013202 del 26 de abril de 2019”. (Se subraya)

6.3.2 Lo así expresado evidencia que s í se están recobrando esos $24.119.061 adeudados por concepto de aportes, mediante descuentos aplicados de febrero a mayo de este año, en ejecución de lo anteriormente decidido en la Resolución RDP 013202, del 26 de abril de 2019, que ordenó descontarlos, medida cuya suspensión dispuso la Sala Civil de este Tribunal , y posteriormente el Juzgado Segundo Administrativo de Buga , en ejercicio de su condición de juez natural. Esta es conclusión de la Sala corroborada por lo manifestado en el escrito de réplica , en el que la UGPP indicó que esa resolución fue revocada por la número 022971 , del 8 de octubre del 2020, y ésta a su vez modificada por la 24449, del 28 de octubre del 2020, en el sentido de señalar “que la Subdirección de Nómina ” debe “integrar (Sic.) a la causante los mayores valores descontados por concepto de devolución de aportes ordenados en la Resolución RDP 013202 del 26 de abril del 2019 siempre y cuando se ha ya efectuado su aplicación en nómina de pensionados” ; no obstante, la Resolución 29812 , del 23 deC.H.S.C. 2021 00026 01

10 diciembre del 2020 la revocó, con lo que quedó sin efecto esa orden

nómina de pensionados” ; no obstante, la Resolución 29812 , del 23 deC.H.S.C. 2021 00026 01

10 diciembre del 2020 la revocó, con lo que quedó sin efecto esa orden de reintegro y a la fecha nada es claro en torno del indicado aspecto.

6.3.3 En este orde n de ideas importa señalar para descartar la alegada temeridad de la accionante que el detonante de la formulación de la demanda promotora de este amparo fueron las decisiones adoptadas con posterioridad a la Resolución RDP 013202, del 26 de abril de 2019, que ordenó descuentos, cuya suspensión fue la que dispuso el fallo del 27 de septiembre de 2019 de la Sala Civil de esta corporación.

6.3.4 Dicho lo anterior, es evidente que la U.G.P.P. se ha apoyado en esas contradictorias y poco claras decisiones , para aplicarle a la tutelante deducciones que, en ese contexto , lucen francamente arbitrarias, sin ofrecer dentro de este trámite las razones jurídicas en que se ha sustentado para efectuarlas en detrimento de quien por esa vía se ha privado del pago completo de su pensión , lo que materializa violación de los derechos fundamentales de debido proceso y mínimo vital, en el caso de éste, conforme a lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia T -827/04, de suerte que ha tenido que destinar prácticamente todo el ex cedente de su pensión para sufragar las obligaciones adquiridas con el Banco Popular y Juriscoop por $3.081.743, y $346.588, respectivamente, pagadas mediante sendos

destinar prácticamente todo el ex cedente de su pensión para sufragar las obligaciones adquiridas con el Banco Popular y Juriscoop por $3.081.743, y $346.588, respectivamente, pagadas mediante sendos descuentos de nómina no realizado s en virtud del arbitrariamente efectuado, siendo lo lógi co deducir que, a falta de demostración de otra fuente de ingresos, esto le impide a la tutelante garantizar su subsistencia. Secuela de lo anterior, es que la sentencia impugnada debe revocarse para amparar los indicados derechos en la forma como seguidamente se indica.

7. DECISIONC.H.S.C. 2021 00026 01

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia indicadas.

SEGUNDO. TUTELAR a la Sra. NOHRA ROMERO ORTIZ los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, lesionados

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL, UGPP.

TERCERO. ORDENAR a JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL, UGPP, que por conducto de quien internamente corresponda, dentro

Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL, UGPP, que por conducto de quien internamente corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, se diligenci e con la Sra. NOHRA ROMERO ORTIZ, l a [notificación] de su Resolución RDP 008102, del 5 de abril último, con la indicación de los recursos procedentes.

CUARTO. ORDENAR a JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP, que por conducto de quien internamente corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de estaC.H.S.C. 2021 00026 01

12 decisión, suspenda los descuentos del 50% de la mesada pensional de la Sra. NOHRA ROMERO ORTIZ, C.C. 41.451.922, aplicados por medio del CONSORCIO FOPEP, para amortizar una incierta deuda de $24.119.061 por concepto de aportes pensionales insolutos, decisión que deberá comunicar al FOPEP junto con la reanudación de los descuentos autorizados por la mencionada para el pago de los créditos otorgados por el sistema de libranza por JURISCOOP y el

BANCO POPULAR.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más

descuentos autorizados por la mencionada para el pago de los créditos otorgados por el sistema de libranza por JURISCOOP y el

BANCO POPULAR.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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