TSDJ CLO SF - 202100034-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100034-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 075
Rad. 2021 00034 01
Cali, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la accionada NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 12 de mayo pasado del Juzgado Tercero de Conocimiento de esta especialidad, estimatoria de la tutela promovida frente a la impugnante por DIANA MARCELA BRAVO SALAZAR, en favor de la Sra. MARIA BRECILDA SALAZAR DE BRAVO , tramitada con la vinculación de la I.P.S. CUIDARTE EN CASA.
1. ANTECEDENTES
1.1 La agenciada tiene 81 años, es paciente de “demencia tipo Alzheimer”, Hipertensión arterial, sínd rome de Delirium Hipoactivo, registra lesión en región sacra, recientemente tuvo hospitalización por Colecistitis y Neumonía por Sars -Cov-2, reside en esta ciudad, y está afiliada a la NUEVA E.P.S. , para quien la actora le solicitó a ésta la provisión del servicio de enfermería o cuidador domiciliario denegado mediante mensaje de correo electrónico del 17 de diciembre pasado, cuyo cuadro clínico amerita suministrárselo pues no puede asumirlo su
provisión del servicio de enfermería o cuidador domiciliario denegado mediante mensaje de correo electrónico del 17 de diciembre pasado, cuyo cuadro clínico amerita suministrárselo pues no puede asumirlo su cuidador y esposo, IDOLFO BRAVO FIERRO, de 80 años, por estarC.H.S.C. 2021 00034 01 2 afectado de varias enfermedades, tampoco la promotora por ser madre de dos menores, desempleada y residente en Jamundí, amén de proporcionarle pañitos húmedos, guantes, alimentación complementaria “(nutren pulmonary)” , “cuidados necesarios para las escaras”, terapias ocupacional y física, y pañales que, aunque se los está dando con la crema anti escaras para el tratamiento de incontinencia, teme que su provisión sea suspendida porque su continuidad depende de lo definido por el médico en casa , con dicho soporte fáctico formuló demanda de tutela en la que imploró en vía de protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, ordenarle a la accionada suministrarle el servicio de enfermería o cuidador en casa 24 horas , y tratamiento integral y proporcionarle “los medicamentos necesarios para tal cuadro clínico” , el “alimento que es vital” , pañales desechables paños húmedos, crema anti escaras, terapias físicas y fonoaudiológicas diarias, y tra nsporte para acudir a citas médicas. Anexó la documental visible a folios 8 a 281 , entre ella, copias de la cédula de ciudadanía de IDOLFO BRAVO FIERRO, resumen de su historia clínica, y certificado de COLPENSIONES de su condición de pensionado y valor de la mesada.
cédula de ciudadanía de IDOLFO BRAVO FIERRO, resumen de su historia clínica, y certificado de COLPENSIONES de su condición de pensionado y valor de la mesada.
1.2 El auto admisorio concedió como medida provisional el suministro del servicio de “enfermera o cuidadora” en casa; la NUEVA E.P.S. fue notificada por conducto de su representante legal, entidad cuya apoderada manifestó que en sentencia del 1° de marzo pasado, el Juzgado Quinto de Conocimiento del ramo, ordenó el suministro de la “alimentación, pañales, pañitos y crema antiescaras” condicionado a prescripción médica previa valoración , y le denegó “las demás pretensiones”. Frente a lo aquí ped ido alegó que carecen de órdenes médicas los servicios reclamados, incluido el del traslado de la paciente a citas médicas, lo que es indispensable por ser el tratante el competente para determinar su necesidad; señaló la distinción entre elC.H.S.C. 2021 00034 01 3 cuidador y el servicio de enfermería incluido en el Plan de Beneficios en Salud, en cuanto ideado este para acompañar al paciente en l a administración de medicamentos y prestación de atenciones de salud, y concebido el segundo para la prestación de tareas tales como la movilización, aseo, o alimentación de la paciente, de cargo de la familia por virtud del principio de solidaridad (arts. 5 y 42 C.N. y 251 C.C.) , acorde con lo adoctrinado en las sentencias T-423/19 y T-154/14; indicó que la Unidad de Pago por Capitación no financia los suplementos
acorde con lo adoctrinado en las sentencias T-423/19 y T-154/14; indicó que la Unidad de Pago por Capitación no financia los suplementos nutricionales (art. 54 de la Resolución 2481 de 2020), pañales desechables, pañitos húmedos y cremas anti escaras por ser elementos de aseo ; se opuso al tratamiento integral por decir relación con prestaciones futuras e incierta s, y por desconoce r que la situación económica y social de la afiliada puede variar, así como su estado patológico. Mencionó que sus funcionarios competentes para atender lo pedido son el Gerente Regional Suroccidente y su superior Vicepresidente de Salud ; solicitó ordenarle a la ADRES o al “ente territorial” reembolsarle los gastos en que llegare a incurrir en el caso de ordenarle prestaciones cuyo costo sobrepase el presupuesto máximo, y que se indiquen concretamente las no financiadas con recursos de la UPC. Anexó la documental visible a folios 12 a 50.
2. PRUEBAS
A instancias de la a quo se obtuvieron de su homólogo despacho quinto, copias de la demanda , anexos, auto admisorio y sentencia de tutela del 1° de marzo , y su asistente social realizó el estudio soci o económico y familiar de la tutelante.C.H.S.C. 2021 00034 01 4
3. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
3.1 Tuteló l os derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas , para cuya protección en su punto segundo resolutivo le ordenó a la “Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en su
3.1 Tuteló l os derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas , para cuya protección en su punto segundo resolutivo le ordenó a la “Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en su condición de Gerente Regional Suroccidente NUEVA EPS S.A., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, y sin anteponer barreras de tipo administrativo o presupuestal AUTORICE Y GARANTICE que, mientras subsistan las condiciones de salud de la señora MARIA BRECILDA SALAZAR DE BRAVO y la imposibilidad material de su núcleo familiar para proporcionarle los cuidados necesarios, le brinde a ésta, el SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO POR 24 HORAS, por las razones expuestas en la parte motiva”. En el tercero denegó la solicitud de ordenarle al ADRES el reembolso de gastos, y en cuarto dispuso la notificación a las partes.
3.2 Así lo dispuso la a quo tras descartar actuación temeraria, pues aunque los hechos, pretensiones y extremos de la demanda inicial de esta tutela son idénticos a los de la precedentemente cursada ante su homólogo, afianzada en lo adoctrinado en la sentencia T-777/14, vio en lo relativo al suministro de cuidador motivo razonable para su nueva formulación deducido a resultas de valoración médica realizada con posterioridad a la primera demanda, consignada en el informe del 16 de marzo último anexado en copia al libelo, indicativo de que la paciente además de tener una dependencia grave o severa graduada en 25 en
posterioridad a la primera demanda, consignada en el informe del 16 de marzo último anexado en copia al libelo, indicativo de que la paciente además de tener una dependencia grave o severa graduada en 25 en la escala de Barthel, está “conviviendo con adulto mayor con demencia asociada quien no es responsable del cuidado de la paciente. Se considera alto riesgo psicosocia l”, contrariamente a lo ocurr ido con las restantes pretensiones definidas en ese fallo dotado de la autoridad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento es exigible vía desacato.
3.3 En dicho contexto, atendida la avanzada edad de la agenciada, la reconoció acreedora de la especial protección prevista enC.H.S.C. 2021 00034 01 5 los arts. 13 y 46 de la C.N., para hacerla merecedora del servicio de cuidador domiciliario que con sujeción a lo expuesto en la sentencia T065/18, se debe brindar excepcionalmente en las hipótesis allí previstas, dentro de las que estimó incursa a la agenciada atendido lo señalado en el referido informe médico, y en el realizado por el asistente social demostrativo este de que convive con el Sr. IDOLFO, de 80 años, de cuya pensión de un salario mínimo acreditado con el certificado de COLPENSIONES anexado a la demanda, dependen para cubrir sus gastos, con una única hija común, madre de dos hijos menores, desempleada quien semanalmente acude desde Jamundí dos o tres veces a auxiliarlo s con las labores domésticas . Excluyó lo relativo al reembolso por ser asunto de tipo económico ajeno a los fines de esta
desempleada quien semanalmente acude desde Jamundí dos o tres veces a auxiliarlo s con las labores domésticas . Excluyó lo relativo al reembolso por ser asunto de tipo económico ajeno a los fines de esta acción, para el cual la E.P.S. debe adelantar trámite administrativo.
4. LA IMPUGNACION
La interpuesta por la accionada reiteró lo manifestado en su réplica acerca de la diferenciación existente entre servicio de enfermería y cuidador, para insistir en que éste último fue negado en la sentencia T-458/18, motivada en la consideración de que sólo se presta en circunstancias excepcionales derivadas de las condiciones particulares del paciente, cuyo cuidado está a cargo de la familia.
5. SE CONSIDERA
5.1 En la demanda del Sr. IDOLFO BRAVO FIERRO, inicial del proceso tutelar cursado en el Juzgado Quinto de Conocimiento , se solicitó, como en la promotora de este, el suministro de los servicios de cuidador 24 horas y transporte para acudir a las terapias y a las citas médicas, “medicamentos”, “el alimento que es vital” , pañales, pañitos y cremas antiescaras, y tratamiento integral.C.H.S.C. 2021 00034 01 6 El fallo del 1° de marzo último denegó el transporte y el cuidador por no obrar prueba demostrativa de la imposibilidad de la familia de la Sra. SALAZAR DE BRAVO de cuidarla directamente, o que careciera de recursos p ara contratar su prestación por un tercero; denegó el tratamiento integral por haber garantizado la E.P.S. los servicios
Sra. SALAZAR DE BRAVO de cuidarla directamente, o que careciera de recursos p ara contratar su prestación por un tercero; denegó el tratamiento integral por haber garantizado la E.P.S. los servicios prescritos por los médicos; acogió la pretensión de “alimentos”, pañales, pañitos y crema antiescaras por evidenciar que la paciente es alimentada por sonda naso yeyunal y no controla esfínteres, supeditada a la previa valoración de tratante que allí dispuso realizar, quien debía definir cantidad, periodicidad y modo de uso.
5.2 En el anterior contexto, comparte el Tribunal l as razones expuestas para abordar el examen de la pretensión de provisión de servicio de cuidador, afianzadas en la consideración del resultado de la reciente valoración del 16 de marzo pasado del Dr. LUIS FELIPE LOZADA, de la I.P.S. CUIDARTE EN CASA , apreciado como nuevo elemento probatorio indicativo de su necesidad por estar asistida la agenciada, como allí se expresa , por “adulto mayor con demencia asociada quien no es responsable del cuidado de la paciente” ante lo cual el galeno estimó existente “alto riesgo sicosocial dado que hija encargada no tiene posibilidad de vivir con la paciente”, contexto en el cual atinó también al ordenar su suministro , pues, como lo indicó , con sujeción a la jurisprudencia allí citada es procedente a condición de cumplirse requisitos reiterados en sentencia más reciente, la T-015/21, a saber: que “(1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este
jurisprudencia allí citada es procedente a condición de cumplirse requisitos reiterados en sentencia más reciente, la T-015/21, a saber: que “(1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermeda d, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientesC.H.S.C. 2021 00034 01 7 encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio” ; de cuya concurrencia en la especie de mérito no cabe duda pues el informe médico del 16 de marzo expresó que por las dolencias ya indicadas, la paciente “requiere ayuda considerable de otros y cuidados especiales frecuentes” y le asignó puntuación de 25 en la escala de Barthel, lo que traduce apreciable dependencia, según lo indicado en el sitio web https://www.samiuc.es/indice-de-barthel/, en el sentido de que la “puntuación final va de 0 a 100, siendo 100 la máxima independencia y 0 la máxima dependencia”, a lo que se suma que, como lo estimó la juzgadora de instancia, su esposo e hija están en imposibilidad de
“puntuación final va de 0 a 100, siendo 100 la máxima independencia y 0 la máxima dependencia”, a lo que se suma que, como lo estimó la juzgadora de instancia, su esposo e hija están en imposibilidad de proporcionárselo por las razones expresadas en el fallo combatido.
5.3 Así las cosas, resultan inadmisibles los argumentos de la impugnante; pues, contrariamente a lo ocurrido en el caso definido en la sentencia T-458/18, en el de mérito sí obran pruebas demostrativas de la imposibilidad material de los integrantes de la familia para actuar como cuidadores de la paciente; con todo, debe adicionarse el fallo en lo rela tivo a la orden de realización de las terapias físicas y fonoaudiológicas, pues aunque fueron pedidas en la demanda y de su prescripción para un mes da cuenta la reciente nota de atención del 16 de marzo, indicadora también de orden de valoración por visita médica y seguimiento por auxiliar de enfermería , ningún pronunciamiento en torno a esto hizo la sentencia impugnada, de modo que deba disponerse que por la NUEVA E.P.S. se le presten dichos servicios, de no haberlo hecho aún.
5.4 Respecto de la provisión de i) medicamentos, ii) tra nsporte para acudir a citas médicas, iii) “el alimento que es vital”, y iv) pañales desechables, paños húmedos, y crema antiescaras, debe decirse que en cuanto a lo primero aunque fue pedido en la tutela anterior y de elloC.H.S.C. 2021 00034 01 8 nada se dijo, tampoco sería esta la oportunidad para hacerlo , porque,
en cuanto a lo primero aunque fue pedido en la tutela anterior y de elloC.H.S.C. 2021 00034 01 8 nada se dijo, tampoco sería esta la oportunidad para hacerlo , porque, en últimas, en la valoración del 16 de marzo quedó consignado que “tiene formulación de medicamentos de base vigentes al igual que insumos para el cuidado personal” , y no se alude puntualmente a cuáles son los no entregados; frente al transporte y el suplemento alimenticio se pronunció el fallo del 1° de marzo, para denegar aquel y conceder éste sujeto a valoración previa de l tratante, quien no le prescribió en la reciente del 16 de marzo, el denominado “NUTR POLIMERICA PARA PAC. CON ENF. PULMONAR SOL LIQ X 250ML (1.5 KCAL) NUTREN PULMONARY CAJA TETRA P” formulado en octubre pasado cuando egresó la paciente de hospitalización, sin que quepa deducir que aún deba administrársele, por lo que sobre tales materias no cabe orden alguna , como tampoco sobre los pañales, crema antiescaras y pañitos húmedos, pues ya fueron ordenados en la pr imigenia sentencia de amparo , amén de reconocer la demandante que está recibiendo los dos primeros de la E.P.S., no siendo admisible para volver a ordenarlos, el mero temor de que el tratante no disponga su continuidad, pues conforme lo expuesto en la sentencia SU 508/20, si “no existe orden médica”, pero se evidencia un hecho notorio de su necesidad, el juez puede ordenar los pañales y la crema antiescaras “condicionado a la posterior ratificación de la
en la sentencia SU 508/20, si “no existe orden médica”, pero se evidencia un hecho notorio de su necesidad, el juez puede ordenar los pañales y la crema antiescaras “condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante ”, cuyo ordenamiento se requiere con más razón en tratándose de los pañitos húmedos por estar excluidos del Plan Básico de Salud, según la memorada sentencia.
5.5 De otra parte, en consideración a que la agenciada padece de enfermedades de curso sucesivo requeridas de futuras y permanentes atenciones en salud, la Sala estima adecuado, con sujeción a lo adoctrinado, entre otras sentencias, en la T -178/17, concederle la protección del tratamiento integral requerido para el manejo de sus patologías de demencia tipo Alzhéimer, Hipertensión arterial, síndrome de Delirium Hipoactivo, y asociadas a éstas, y la lesión en región sacra,C.H.S.C. 2021 00034 01 9 ordenamiento que se adopta como manera de evitar que ante nuevas omisiones como la que en este caso fue la detonante de la queja constitucional, tuviere que promover de futuro otras demandas de tutela para contenerlas, por todo lo cual el fallo debe confirmarse con la s adiciones que seguidamente se indican.
6. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto
para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto estimatoria de la tutela implorada en favor de la Sra. MARIA BRECILDA SALAZAR DE BRAVO, contra la NUEVA E.P.S., para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
SEGUNDO. ADICIONAR un punto quinto resolutivo al fallo impugnado, para ORDENAR a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho aún, disponga la realización de 6 terapias físicas, 6 de fonoaudiología, valoración por visita médica y seguimiento por auxiliar de enfermería, a la Sra. MARIA BRECILDA SALAZAR DE BRAVO en la forma prescrita por su tratante el 16 de marzo último.
TERCERO. ADICIONAR el fallo impugnado, para CONCEDER a la Señora MARIA BRECILDA SALAZAR DE BRAVO la protección delC.H.S.C. 2021 00034 01 10 tratamiento integral requerido para el manejo de sus patologías de Demencia tipo Alzhéimer, Hipertensión art erial, síndrome de Delirium Hipoactivo, y demás asociadas a éstas, así como el adecuado control de la lesión en región sacra (escaras), de manera de ORDENAR que
Demencia tipo Alzhéimer, Hipertensión art erial, síndrome de Delirium Hipoactivo, y demás asociadas a éstas, así como el adecuado control de la lesión en región sacra (escaras), de manera de ORDENAR que sin tardanza ni obstáculo alguno se le presten todas las atenciones en salud que sean prescritas por sus médicos tratantes de futuro.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.