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TSDJ CLO SF - 202100050-02-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100050-02-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 083

Rad. 2021 00050 02

Cali, primero de julio de dos mil veintiuno.

Subsanada omisión de vinculación determinante de nulidad decretada mediante auto del 22 de abril , el Juzgado S éptimo de Familia estimó parcialmente en la sentencia del 4 de mayo pasado la tutela implorada por VICTOR PASTRANA RUBIANO contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI , tramitada con la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de aquí, y los herederos reconocidos en el sucesorio de la causante ANA

TRINIDAD RUBIANO DE PASTRANA.

1. ANTECEDENTES

1.1 Acorde con la demanda y sus anexos, se sigue que e l inventario de la mortuoria de ANA TRINIDAD RUBIANO DE PASTRANA diligenciado el 15 de diciembre de 2015 , fue presentado por escrito por el abogado accionante y heredero, previo acuerdo con los también herederos EUNO ELMER, ANA REBECA, y ROSA NATALIA PASTRANA RUBIANO; allí incluyó como único activo por valor de $32.848.200, el derecho de dominio del 20% radicado por laC.H.S.C. 2021 00050 02

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NATALIA PASTRANA RUBIANO; allí incluyó como único activo por valor de $32.848.200, el derecho de dominio del 20% radicado por laC.H.S.C. 2021 00050 02

2 causante en común y proindiviso en el inmueble de la matr ícula 37067164, y dos pasivos por valor total de $10.972.130,72, sumatoria de $8.972.130,72 y $ 2.000.000, correspondientes, en su orden, a impuestos y honorarios, que los nombrados coherederos se obligaron a pagar le al tutelante, según fue documentado en el memorial contentivo del referido consenso.

1.2 Un inicial trabajo de partición fue exitosamente objetado por el tutelante por no incluir “hijuela de gastos”, y para incorporar intereses pactados respecto de lo pagado por él por concepto de impuestos , lo que se hizo en el refaccionado, aprobado en sentencia d el 12 de octubre de 2016 ; este tuvo como acervo líquido $18.969.098.92, obtenido de restarle al activo de $32.848.200 el pasivo de $13.879.101.08 (sumatoria de los $10.972.130,72, más los $2.906.970.36 de intereses) , para cuya “distribución y adjudicación” anunció la conformación de cinco hijuelas, una de ellas para pagar dicho pasivo; fijó en $3.585.682.97 el valor individual correspondiente a los herederos EUNO ELMER, ANA REBECA, y ROSA NATALIA , y en $8.212.050 el de VICTOR, en su condición de heredero y acreedor,

a los herederos EUNO ELMER, ANA REBECA, y ROSA NATALIA , y en $8.212.050 el de VICTOR, en su condición de heredero y acreedor, y a todos les adjudicó la cuarta parte de esa alícuota del 20% de la causante en ese bien.

1.3 Solicitado su registro el 17 de noviembre pasado por VICTOR PASTRANA RUBIANO, sustentado en las copias del inicial trabajo de partición , escrito de su objeción por la ausencia de “una quinta hijuela de gastos” , su traslado, trabajo “rehaciendo” la partición visible a folios “79 a 91” contentivo de dicha hijuela, y su sentencia aprobatoria, el 9 d e diciembre siguiente constató que lo registrado en el folio de matrícula del aludido inmueble como anotación 14 de aquella fecha fue el trabajo de partición “objetado”, por figurar allí la adjudicación a cada uno de los herederos de la cuarta parte delC.H.S.C. 2021 00050 02

3 derecho de la causante, y no , como lo dispuso la sentencia, tres hijuelas para EUNO ELMER, ANA REBECA, y ROSA NATALIA PATRANA RUBIANO de valor individual de $3.585.682.97 y dos para el tutelante de $8.212.050 y $13.879.101.08.

1.4 Mediante oficio sin númer o de l 9 de diciembre de 2020, el Registrador Principal le denegó solicitud de corrección de fecha no indicada, formalizada mediante la interposición de recursos de reposición y subsidiaria apelación el 18 siguiente, no tramitados por

Registrador Principal le denegó solicitud de corrección de fecha no indicada, formalizada mediante la interposición de recursos de reposición y subsidiaria apelación el 18 siguiente, no tramitados por tratarse de atacar acto no administrativo por las razones expuestas en el oficio 3702021EE000742, del 26 de enero, indic ativo de la necesidad de providencia aclara toria “respecto de la adjudicación ” efectuada en el suces orio; una nueva petición con igual propósito fue respondida negativamente mediante el oficio sin número, del 23 de diciembre, recibido por el accionante el 5 de febrero , todo lo cual consideró el actor lesivo de su derecho fundamental de debido proceso, para cuya protección formuló demanda de tutela con la pretensión de que por el juez constitucional se le ordene a la oficina registral corregir el yerro, en el sentido de registrar la sentencia del 12 de octubre de 2016, del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal local, aprobatoria, como allí se dice , tanto en el acá pite de “actuación procesal” como en su punto primero resolutivo, del trabajo de partición visible a folios “79 a 91” del expediente del proceso de sucesión , libelo al que anexó los documentos visibles a folios 12 a 80, incluidos todos los arriba mencionados.

2. REPLICAS

2.1 El Director de la Oficina local de INSTRUMENTOS PUBLICOS se opuso porque en la anotación 14 del folio de la matrícula 370 -67164 se inscribió la sentencia del 12 de octubre deC.H.S.C. 2021 00050 02

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PUBLICOS se opuso porque en la anotación 14 del folio de la matrícula 370 -67164 se inscribió la sentencia del 12 de octubre deC.H.S.C. 2021 00050 02

4 2016, del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal local, aprobatoria del “trabajo de partición y adjudicación sobre los bienes relictos dejados por la causante señora Ana Trinidad Rubiano de Pastrana: el 20% del valor del inmueble” de la matrícula indicada, “los cuales se adjudican a cinco (Sic.) herederos en proporción de 5% para cada uno” , por lo que se inscribió en dichos términos. Las solicitudes de corrección elevadas por el accionante el 4 y 22 de diciembre anterior fueron denegadas porque el registro se realizó conforme a derecho y con sujeción a lo aprobado en la sentencia, por lo que rechazó violación iusfundamental. Adosó los documentos visibles a folios 102 a 157, entre otros , copia del mencionado folio.

2.2 La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO alegó falta de legitimación pasiva por ser lo pedido co mpetencia del Registrador de Cali, según lo previsto en el art. 60 del Estatuto Registral, que prevé que sus decisiones respecto de actos de registro “y su no inscripción” , son susceptibles de los recursos de reposición y apelación. Del juzgado 24 C ivil Municipal se obtuvo copia íntegra y digitalizada del expediente del proceso de sucesión, cuyo titular como los herederos vinculados guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

3.1 Amparó el derecho fundamental al debido proceso, para cuya

digitalizada del expediente del proceso de sucesión, cuyo titular como los herederos vinculados guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

3.1 Amparó el derecho fundamental al debido proceso, para cuya protección su punto segundo resolutivo le ordenó a l “Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, o a quien haga sus veces”, que “en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, d é trámite y se pronuncie como corresponda (en términos de oportunidad y decisión de fondo, si es del caso), respecto del recurso (sic.) de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el accionante VICTOR PATRANA RUBIANO identificado con C.C.#14.947.572, contra el acto de inscripción en el registro”.C.H.S.C. 2021 00050 02

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3.2 Así lo dispuso la falladora por descartar arbitrariedad de la accionada que pudiera materializarse en lo consignado en la anotación cuestionada, en cuanto que con sujeción al trabajo de partición del “30 de octubre de 20 16”, revela que a cada uno de los cuatro herederos se les adjudicó el 5% del derecho de dominio que en proporción del 20% era titular la causante, sin aparecer claro que “hiciera una distr ibución distinta” en “consideración a los pasivos de la sucesión, pu es así no se señaló con precisión en el trabajo aprobado, que en cambio sí tuvo respecto del activo” , siendo cosa distinta que el actor aparentemente lo interprete de manera diferente.

señaló con precisión en el trabajo aprobado, que en cambio sí tuvo respecto del activo” , siendo cosa distinta que el actor aparentemente lo interprete de manera diferente.

3.3 Aunque estimó ajustadas a l artículo 59 de la ley 1579 de 2012, las respuestas ofrecidas por la accionada a las varias solicitudes de corrección , con soporte en lo dispuesto en el artículo 60 ibídem predicó lo contrario respecto de su negativa de tramitar los recursos de reposición y apelación interpuestos, cuya proceden cia proclamó en atención a tratarse de manifestación de “inconformidad contra los actos de inscripción y no contra la solicitud de corrección”, en un caso en el que la tutela no es el instrumento adecuado para discutir “de fondo ” respecto de “la propiedad del accionante” quien se mostró conforme con la actuación del Juzgado 24 Civil Municipal, no pasible de orden tutelar alguna que sólo podría adoptarse por la vía de los recursos.

4. INFORME DE CUMPLIMIENTO

La c omunicó el Director de la OFICINA DE REGIS TRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, en relación con lo ordenado en el fallo anulado del 25 de febrero de 2021 , que proferido en los mismos términos del ahora impugnado dio lugar a la expedición de la Resolución 149, del 3 de marzo , siguiente cuya copia, anexada juntoC.H.S.C. 2021 00050 02

6 con la constancia de su notificación al accionante por correo electrónico, revela que rechazó el recurso de reposición y no concedió el de apelación formulados contra su decisión del 9 de diciembre en el sentido de no corregir el registro.

con la constancia de su notificación al accionante por correo electrónico, revela que rechazó el recurso de reposición y no concedió el de apelación formulados contra su decisión del 9 de diciembre en el sentido de no corregir el registro.

5. LA IMPUGNACION

El accionante se mostró inconforme con el fallo por inadvertir que en su réplica la accionada suministró información incorrecta , al manifestar que la sentencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal la inscribió respecto de “cinco” herederos, cuando en realidad son cuatro debidamente mencionados en el trabajo de partición aprobado, el cual confeccionó cinco hijuelas, la quinta de ellas por concepto de gastos referentes a impuestos que aumentó sus derechos, la que fue desconocida por la accionada pese a estar debidamente aprobada en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada , lo que deriva en su detrimento económico, pues como heredero sufragó dichos gastos con sus ahorros para impulsar el sucesorio, al que incorporó documento autenticado en el cual sus coherederos se declararon sus deudores de honorarios; reiteró lo dicho en la demanda, acerca de los valores individualmente reconocidos a todos, para concluir que tres “recibieron menos del 5% al deducirles su deuda (pasivo) y un cuarto heredero más del 5%”, contrariamente a lo reflejado en la cuestionada anotación en la que se “debe registrar con las cifras que dice el partidor” ; agregó que el trabajo fue bien elaborado, y que a la accionada no le corresponde interpretar la sentencia sino registrarla correctamente.

6. SE CONSIDERA

que se “debe registrar con las cifras que dice el partidor” ; agregó que el trabajo fue bien elaborado, y que a la accionada no le corresponde interpretar la sentencia sino registrarla correctamente.

6. SE CONSIDERA

6.1 El refaccionado trabajo de partición presentado el 3 de octubre de 2016 aprobado en sentencia del 12 siguiente del JuzgadoC.H.S.C. 2021 00050 02

7 Veinticuatro Civil Municipal con la aquiescencia del tutelante, es del siguiente tenor:C.H.S.C. 2021 00050 02

8C.H.S.C. 2021 00050 02

9C.H.S.C. 2021 00050 02

10C.H.S.C. 2021 00050 02

11C.H.S.C. 2021 00050 02

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6.2 Nótese cómo, reconocida la deuda en favor del tutelante por concepto de lo pagado por impuesto predial y contribución de valorización con sus intereses, más los honorarios como apoderado de sus hermanos, fue conformada la hijuela respectiva (art. 1393 C.C.), que sin embargo no se le adjudicó a este, sino a los coherederos, como era lícito hacerlo de conformidad con lo establecido en el art. 1411 del C.C., pues eso es lo que para el Tribunal significa que en laC.H.S.C. 2021 00050 02

14 distribución se les haya adjudicado a todos, por igual, una cuarta parte

1411 del C.C., pues eso es lo que para el Tribunal significa que en laC.H.S.C. 2021 00050 02

14 distribución se les haya adjudicado a todos, por igual, una cuarta parte del derecho cuotativo del 20% por valor de $8. 212.050, del que distinguió que $3. 585.682.97, corresponde a la herencia, y el resto lo que individualmente les mandó pagarle al acreedor VICTOR PASTRANA RUBIANO , quien ahora no puede pretender que lo que así quedó dispuesto con su complacencia, sea modificado por el registrador accionado, como tozudamente lo ha pretendido; simplemente, como quedó concebida dicha partición, sus coherederos con sus deudores pero nada más.

6.3 Por tanto, como lo estimó la a quo, por no configurarse la omisión endilgada a la accionada, n ingún agravio es predicable en el ámbito del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en un c aso en el que lo palpable es que el promotor del amparo aún no ha reparado en que la cuenta partitiva , aunque sí la conformó, omitió adjudicarle la hijuela de deudas , pareciendo dar a entender que él cree, por supuesto que equivocadamente, que esto bastaba para que se radicara en él, para pagarle la reconocida en su favor mediante la asignación de un determinado porcentaje del único activo conformado por el indicado derecho inmobiliario alícuota, lo que no se ajusta a lo normado en los arts. 1411 y 1416 del C.C.; en el indicado contexto se comprende que a causa de ese errado entendimiento, al estimar ajustada a sus intereses la partición ,

no se ajusta a lo normado en los arts. 1411 y 1416 del C.C.; en el indicado contexto se comprende que a causa de ese errado entendimiento, al estimar ajustada a sus intereses la partición , despreció la oportunidad que en el interior del sucesorio tuvo para lograrlo por la vía de la apelación de la sentencia, recurso procedente por tratarse de sucesión de menor cuantía atendidas las reglas de los arts. 15-2 y 19 del C.P.C, estatuto vigente al formularse la demanda promotora en 2015, para cuando el salario mínimo era de $644.350, y el valor del único bien relict o (art. 20 -5 id.) quedó definido en $32.848.222, lo que equivale a 50.97 salarios mínimos legales mensuales.C.H.S.C. 2021 00050 02

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6.4 Sentado lo anterior, no comparte la Sala la apreciación de la a quo determinante de la concesión del amparo, puesto que, como lo adujo la acci onada, son improcedentes los recursos de reposición y subsidiaria apelación interpuestos por el actor contra la decisión comunicada mediante el oficio sin número del 9 de diciembre de 2020, denegatoria de su solicitud de corrección de la anotación número 1 4, impuesta el 17 de noviembre de 2020 en el folio de la matrícula 37067164, puesto que lo previsto en el art. 60 de la ley 1579 de 2012 es que proceden “Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción (…)”, por lo que el accionante debió for mularlos contra el acto de

67164, puesto que lo previsto en el art. 60 de la ley 1579 de 2012 es que proceden “Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción (…)”, por lo que el accionante debió for mularlos contra el acto de inscripción, para lo que disponía del término de 10 días previsto en el art. 76 del C.P.A.C.A., en razón de entenderse “notificado el día en que se efectúe la correspondiente anotación” (art. 24 de la ley 1579 de 2012), quien no procedió así, pues en su lugar optó por solicitar su corrección mediante formulario diligenciado el 4 de diciembre, cuya copia obra en los anexos del memorial de réplica de la demandada, por lo que se impone la revocatoria de la sentencia.

7. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia indicadas, para en su luga r, DENEGAR la tutela formulada por VICTOR PASTRANA RUBIANO en frente de la OFICINA DE

REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI.C.H.S.C. 2021 00050 02

16 Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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