TSDJ CLO SF - 202100051-00-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100051-00-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 063
Rad. 2021 00051 00
Cali, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Decídese demanda de tutela de YIMMI JAIR PEÑA CASTILLO contra el Juzgado Primero de Familia, tramitada con la vinculación de JULIANA POPO HURTADO , su contraparte en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros perman entes promovido por ésta, cuyo expediente remitió el accionado.
1. ANTECEDENTES
1.1 Lo que se revela como trascendente de la actuación recogida en dicho expediente, de cara a lo que aquí puntualmente corresponde decidir, es que u n inventario adicional presentado el 27 de febrero de 2019 en el referido proceso, a ruego de la compañera , involucró en el activo social el inmueble de la matrícula 378-163180 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, de propiedad del demandado, cuyo avalúo de $95.091.000 no fue materia de la objeción formulada por éste encaminada a su exclusión, quien , a su turno el 2 de mayo siguiente promovió otro para incluir dos partidas en el pasivo objetadas por su contendora, controversia s desatadas mediante providencia del 8 de octubre de 2020, que las declaró infundadas , oportunidad en la
siguiente promovió otro para incluir dos partidas en el pasivo objetadas por su contendora, controversia s desatadas mediante providencia del 8 de octubre de 2020, que las declaró infundadas , oportunidad en la que el demandado manifestó inconformidad con el avalúo delC.H.S.C. 2021 00051 00
2 inmueble, que la juez sin su reproche descartó que fue se un recurso, quien a sus instancias aportó documental demostrat iva de posible error aritmético por corresponder ese valor al predio de mayor extensión de propiedad de RAQUEL ARCE , cuyo certificado de tradición incluyó en aquella, del que se segregaron cuatro, por lo que debió asignársele el resulta nte de dividirlo por esta cifra, descontento que formalizado después como objeción a la partición junto con otras referidas al pasivo, fue desestimada por el juzgado en sentencia del 3 del cursante, apelada por el objetante.
1.2 La confusa demanda atribuye a dicho fallo violación de los derechos fundamentales de debido proceso , “transparencia” e “imparcialidad”, por desconocer que el mencionado inmueble en realidad es de la Sra. AURA CASTILLO , aunque el demandado figure como propietario, y que al aportar la actora la “factura de predial ” del perteneciente a la Sra. ARCE se configuró “suplantación de documento público” manejada como un “error aritmético” determinante de que aceptara el “exorbitante” avalúo de “$95.000.000” sin ponderación d el certificado de tradición del “lote suplantado”, aportado para demostrar
público” manejada como un “error aritmético” determinante de que aceptara el “exorbitante” avalúo de “$95.000.000” sin ponderación d el certificado de tradición del “lote suplantado”, aportado para demostrar el supuesto error; adicionalmente cuestionó las razones fundantes del éxito de la objeción de los pasivos ; para la protección de dichas prerrogativas pidió que por el juez constitucional se corrija ese avalúo, se le exija a la demandante allegar la factura “del predial” en la que el tutelante figure como su propietario, y presentar “documento público legal” que certifique su avalúo en el que “aparezca el nombre del titular del inmueble tal como lo establece el C.G.P.”, de lo contrario, ordenar excluirlo del inventario, incluir los pasivos exitosamente objetados por su oponente, y ajustar el trabajo de partición de forma congruente. Anexó la documental visible a folios 9 a 50.
1.3 La jueza convocada se op uso por las razones ampliamente expuestas en su memorial de intervención justificativas de la decisiónC.H.S.C. 2021 00051 00
3 adoptada de cuya apelación por el demandado dijo que no ha resuelto sobre su concesión, amén de aludir a la característica subsidiariedad de la tutela. Como prueba se obtuvo copia digitalizada del referido expediente.
2. SE CONSIDERA
A tono con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., la acción de tutela es instrumento idóneo para proteger derechos constitucionales fundamentales, violados o amenazados por causa de
expediente.
2. SE CONSIDERA
A tono con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., la acción de tutela es instrumento idóneo para proteger derechos constitucionales fundamentales, violados o amenazados por causa de acciones u omisiones de las autoridades y en ciertos casos de los particulares, siempre que no exista un medio ordinario de defensa ; excepción inaplicable en esta especie, porque por mandato del art. 321 del C.G.P, la sentencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación ya interpuesto por el afectado, quien no puede pretender utilizar el amparo como mecanismo paralelamente concurrente por impedirlo su característica residualidad (cfr. sentencia T -237/18, entre otras), lo que deriva en la declaratoria de su improcedencia con sujeción a lo reglado en el artículo 6° -1 del decreto 2591 de 1991 , sin perjuicio de exhortar a la accionada para que resuelva lo de su competencia respecto de la aludida impugnación.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpues ta por YIMMI JAIR PEÑA CASTILLO contra el Juzgado Primero de Familia, a cuya titular se le EXHORTA para que a la mayor brevedadC.H.S.C. 2021 00051 00
4 resuelva como legalmente corresponda sobre la concesión del recurso interpuesto por el Sr. YIMMI JAIR PEÑA CASTILLO contra su
4 resuelva como legalmente corresponda sobre la concesión del recurso interpuesto por el Sr. YIMMI JAIR PEÑA CASTILLO contra su sentencia del 3 de mayo último.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y si no fuere impugnada, en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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