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TSDJ CLO SF - 202100068-00-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100068-00-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 079

Rad. 2021 00068 00

Cali, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Decídese demanda de tutela promovida por el abogado JUAN PABLO PALACIO LONDOÑO contra el Juzgado Séptimo de Familia, tramitada con la vinculación de MARIA RUBIELA ACEVEDO DE

GARCIA.

1. ANTECEDENTES

1.1 Acorde con la demanda , admitido por la convocada el libelo de LUZ VIVIANA y MIGUEL ANGEL ZAPATA CARMONA , promotor del proceso de petición de herencia seguido contra la vincula da MARIA RUBIELA ACEVEDO DE GARCIA , el juzgado desplegó actuaciones poco diligentes “toda vez que , se solicitó m edida cautelar, la cual se le dio visto bueno, pero una vez allegados los documentos exigidos no le dieron trámite a la misma, hecho que se repite en dos ocasiones y aún más grave al ver que nos negaban la medida cautelar se solicitó el amparo de pobreza q ue tampoco fue resuelto en su debimos (Sic.) momento”, cautelas cuya importancia radica en la confabulación de quien en el sucesorio representó a aquellos, sus poderdantes, abogado VICTOR HUGO ZAMORA; proceso del que también critica el reconocimiento de dependientes judiciales [se entiende que del apoderado de la

sucesorio representó a aquellos, sus poderdantes, abogado VICTOR HUGO ZAMORA; proceso del que también critica el reconocimiento de dependientes judiciales [se entiende que del apoderado de la contraparte] sin cumplir requisitos, decurso en el que, además, desdeC.H.S.C. 2021 00068 00

2 el “16 de octubre de 2019” solicitó copia digitalizada del expediente, cuyo pago de expensas se le ordenó después de un año med iante auto del 26 de octubre de 2020, y fue realizada el 17 de marzo último, según consta en registro visible de consulta en la página web de la Rama Judicial, cuya impresión anexó al libelo, no obstante lo cual no se lo han remitido a su correo electrónic o. Con dicho soporte fáctico , sin exhibir poder de representación para esta queja constitucional, demandó la protección tutelar del derecho fundamental al debido proceso, con la pretensión de que se le orden ase a la accionada: i) tramitar las “solicitudes enviadas por medio de memoriales” ; ii) digitalizar el proceso y remitirlo al email abogadolondon@gmail.com; iii) “decretar el amparo de pobreza solicitado, y las medidas cautelares correspondientes o efectuada s” por el juzgado; iv) “aclarar cual (Sic.) es el proceso” para acreditar los dependientes judiciales, con imposición de la respectiva sanción por cuanto hubo “actuaciones por ellos” , y v) revisar “las actuaciones” del abogado VICTOR HUGO ZAMORA.

1.2 A dmitida la demanda fue notificada a la convocada , y del

sanción por cuanto hubo “actuaciones por ellos” , y v) revisar “las actuaciones” del abogado VICTOR HUGO ZAMORA.

1.2 A dmitida la demanda fue notificada a la convocada , y del abogado gestor se obtuvo el exigido escrito de apoderamiento para este asunto. La convocada se opuso apoyada en lo que demuestran las actuaciones surtidas en el expediente aportado a este trámite, cuya copia digitalizada dijo que le sería remitida al promotor del amparo para su consulta sin acreditar que lo hubiere hecho, y que sólo tenía pendiente de resolver solicitud del 1° de junio, para lo que aún estaba en término. La vinculada intervino para man ifestar que nada sabe del asunto.

2. SE CONSIDERA

2.1 Aportado el respectivo escrito de apoderamiento, ha de entenderse que el resguardo fue implorado en favor de LUZ VIVIANA y MIGUEL ANGEL ZAPATA CARMONA , legitimados para pedirlo como únicos afectados con las actuaciones judiciales inicialmenteC.H.S.C. 2021 00068 00

3 denunciadas por quien es su ap oderado en el proceso en el que se han producido.

2.2 La copia del expediente arrimada como prueba, acredita que el promotor es el apoderado de l os demandantes LUZ VIVIANA y MIGUEL ANGEL ZAPATA CARMONA en el proceso de petición de herencia iniciado en el juzgado accionado contra MARIA RUBIELA ACEVEDO DE GARCIA, mediante demanda del 13 de julio de 2018, en el que, entre otras medidas cautelares decididas en el auto del 16

herencia iniciado en el juzgado accionado contra MARIA RUBIELA ACEVEDO DE GARCIA, mediante demanda del 13 de julio de 2018, en el que, entre otras medidas cautelares decididas en el auto del 16 de octubre de 2019, luego de prestar caución de la que quisieron exonerarse mediante solicitud de amparo de pobreza, se dispuso la inscripción de la demanda respecto del inmueble de la matrícula 370599170, no comunicada aún a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante haberse librado al efecto el oficio 1823, del 23 de octubre siguiente ; que en ese proceso, a petición de dicho apoderado fueron reconocidos como sus dependientes para vigilar el proceso, la abogada DILMA LINETH PATI ÑO IPUS , y el Sr. LUIS FERNANDO ORTIZ ARANGO; y que el mandatario solicitó la remisión de copia digitalizada del expediente, el 20 de octubre pasado, mediante mensaje cursado desde el correo electrónico abogadolondon@gmail.com.

2.3 C oncebida la acción de tutela como un instrumento de protección de los derechos fundamentales, por sustracción de materia no procede cuando es inexistente la acción u omisión de la que deriva su vulneración o amenaza, contexto en el cual , a resultas de lo constatado mediante la copia del referido legajo, se observa:

2.3.1 L os escritos obrantes a folios 45 y 93 del expediente revelan que fue el propio mandatario quien solicitó el ahora cuestionado reconocimiento de los “dependientes judiciales” así denominados por el juzgado los autorizados por él para revisarlo, por

revelan que fue el propio mandatario quien solicitó el ahora cuestionado reconocimiento de los “dependientes judiciales” así denominados por el juzgado los autorizados por él para revisarlo, por lo que, sin incurrir en incoherencia con sus propios actos , mal puedeC.H.S.C. 2021 00068 00

4 atribuirle dislate alguno a las decisiones del juzgado en tal sentido, menos cuando no indica por qué no debi eron atenderse su s peticiones, al margen de lo cual, de suyo suficiente para descartar quebranto alguno por este aspecto, no se indicó ni se advierte en qué medida esto agravió el derecho fundamental cuya protección se pide.

2.3.2 Tampoco se concretó en la deman da, cuál fue la puntual actuación lesiva de quien como otrora apoderado de los aquí tutelantes se “confabuló”, sin saberse con quién ni para qué, ni en detrimento de quién, en términos de resultarle imposible al tribunal adoptar, como lo pretendió, órdenes de investigación, sin perjuicio de que si el togado tutelante cree que es conducta que debe ser investigada por alguna autoridad, en él radica el deber de direccionar a las naturalmente competentes las respectivas denuncias.

2.3.3 No existe la denunciada omisión de decisión respecto de la solicitud de amparo de pobreza , pues el expediente revela que fue denegada en auto del 5 de junio de 2019 la formulada el 4 anterior con el expresado propósito de no prestar la caución fijada en el auto del 24 de abril anterior, providencia notificada por estados el 11 siguiente,

denegada en auto del 5 de junio de 2019 la formulada el 4 anterior con el expresado propósito de no prestar la caución fijada en el auto del 24 de abril anterior, providencia notificada por estados el 11 siguiente, recurrida en reposición y subsidiaria apelación en escrito del 17 posterior, rechazados por extemporáneos en el auto del 25 ulterior, decisión frente a la cual lo palpable es que el letrado se limitó a allegar memorial indicativo de que la “actuación se surtió dentro de los términos” pero sin interponer recurso alguno ; por tanto, como a virtud de la característica subsidiariedad de la tutela no puede empleársele como medio alternativo de defensa o para recuperar oportunidades perdidas, según lo adoctrinado invariablemente por la Corte Constitucional (cfr.T-396/14, entre otras) mal puede pretenderse discutir el asunto por esta vía , sin haberlo hecho válidamente en e l interior del trámite a través de los recursos.C.H.S.C. 2021 00068 00

5 2.4 Si no se ha perfeccionado aún la inscripción de la demanda decretada el 16 de octubre de 2019, respecto del inmueble de la matrícula 370-599170, no es omisión atribuible al juzgado, porque lo que consta es que al efecto libró el ofic io 1823, del 23 de octubre siguiente, que el interesado debió reclamar para diligenciarla en la Oficina de Registro; si no lo hizo , es claro que la omisión es suya y ninguna solicitud cursó al juz gado para que en plan de subsanar el

siguiente, que el interesado debió reclamar para diligenciarla en la Oficina de Registro; si no lo hizo , es claro que la omisión es suya y ninguna solicitud cursó al juz gado para que en plan de subsanar el defecto, se procediera a comunicarla en la forma prevista en el art. 11 del decreto 806 de 2020, una vez entrado en vigencia con motivo de la pandemia.

2.5 Omisión sí es predicable respecto de la remisión de la copia digitalizada del expediente al apoderado de los tutelantes, puesto que solicitada mediante mensaje de correo electrónico del 20 de octubre de 2020, visible a folio 113, lo que consta es que a pesar de que ya se compulsó desde el 17 de marzo último, según anotación registrada en la página web de la Rama Judicial , comprobada con la copia anexada a la demanda, y de que la convocada en su intervención aseguró que procedería a enviárselo, no acreditó haberlo hecho, única razón por la cual se impone conceder el amparo del debido proceso , en la forma como seguidamente se indica.

3. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR a los S res. LUZ VIVIANA y MIGUEL ANGEL ZAPATA CARMONA el derecho fundamental al debido proceso lesionado por el Juzgado Séptimo de Familia.C.H.S.C. 2021 00068 00

6 SEGUNDO. ORDENAR a su titular que, si aún no lo hubiere

ANGEL ZAPATA CARMONA el derecho fundamental al debido proceso lesionado por el Juzgado Séptimo de Familia.C.H.S.C. 2021 00068 00

6 SEGUNDO. ORDENAR a su titular que, si aún no lo hubiere hecho, le remita al apoderado de los tutelantes la copia digitalizada del expediente del proceso verbal de LUZ VIVIANA y MIGUEL ANGEL ZAPATA CARMONA, contra MARIA RUBIELA ACEVEDO DE GARCIA, lo que deberá hacer la convocada en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de su notificación de esta sentencia, al correo electrónico que su peticionario tenga registrado al efecto (art. 82-10 C.G.P.).

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y si no fuere impugnada, en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 2021 00068 00

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