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TSDJ CLO SF - 202100075-00-(09-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100075-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 088

Rad. 2021 00075 00

Cali, nueve de julio de dos mil veintiuno.

Decídese demanda de tutela promovida por CARLOS ARTURO CANO BEDOYA contra el Juzgado Séptimo de Familia , tramitada con la vinculación de MARIA ENITH MONTOYA , y del Director del

CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONERIA MUNICIPAL.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Lo entendible indica que el actor logró la cancelación de embargo salarial decretado en su contra en ejecución alimentaria de MARIA ENITH MONTOYA en favor de sus entonces hijas menores, previa conciliación documentada en acta 032 d el 8 de marzo de 2017 del Centro de Conciliación de la Personería Municipal, en la que consta que en consideración a que ésta “ha dependido económicamente de el (Sic.) señor Cano Bedoya, además la señora Montoya no cuenta con recurso económico alguno para s u subsistencia” , CANO se obligó a suministrarle mensualmente $700.000 mensuales y dos cuotas extras semestrales de valor individual no indicado mediante depósito bancario; ante su incumplimiento registrado desde inicios del año 2018, MONTOYA promovió compulsión tramitada por el convocado enC.H.S.C. 2021 00075 00

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bancario; ante su incumplimiento registrado desde inicios del año 2018, MONTOYA promovió compulsión tramitada por el convocado enC.H.S.C. 2021 00075 00

2 el entendido de tratarse de obligación alimentaria, en la que decretó el embargo salarial del 40% y de los dineros depositados en cuentas bancarias del deudor, cuya excepción de “inexistencia de la causa invocada o de ob ligación alguna de alimentos” desestimó, en sentencia del 4 de mayo pasado, que ordenó proseguirla, decisión que e l tutelante estimó violatoria del debido proceso por ignorar el valor de “todas las pruebas obrantes ”, incluida “la confesión” de la ejecutant e en su interrogatorio en el sentido de que la conciliación la solicitó él para vencer su resistencia a levantar la pretérita cautela con el argumento de que el citante estaba obligado a suministrarle alimentos , infracción resultante, además, de desconocer que no tiene esa obligación con ella, con quien no conformó unión marital de hecho, y fue citada a conciliar para los indicados efectos y no para fijarle alimentos, pues no es “desvalida” ni carente de recursos para su sustento suministrados por sus hijas , una de ellas representante legal de la Fundación Corazón Gatuno.

Agregó que con dicho acuerdo “se configuró la violación al consentimiento” por error, a virtud de lo previsto en los arts. 1502, 1508 y 1511 del C.C., pues fue “hecho bajo presión y media nte acción coactiva en virtud que ella colocaba como condición para levantarle la medida de alimentos (sic.), que el señor CANO BEDOYA, tenía que seguir dándole

y 1511 del C.C., pues fue “hecho bajo presión y media nte acción coactiva en virtud que ella colocaba como condición para levantarle la medida de alimentos (sic.), que el señor CANO BEDOYA, tenía que seguir dándole alimento (Sic.)”, lo que inadvirtió la conciliadora que, además de “extralimitada en el ejercicio de sus funciones”, no “ejerció su facultad a fin de darle claridad ” a esa actuación que incluyó materia ajena, como fue la asignación de alimentos a quien no es derechosa, con el consecuencial detrimento patrimonial extensivo a quien es su esposa desde el 16 de agosto de 2016, la adulta mayor DIVA TERESA QUINTERO TORO, y con desconocimiento de sus obligaciones civiles y comerciales.

1.1.2 Para la protección de dich a prerrogativa solicitó que a consecuencia de concederle la tutela como “mecanismo transitorio” porC.H.S.C. 2021 00075 00

3 el juez constitucional se ordene suspender el embargo salari al dispuesto en auto de l 4 de mayo de 2021 , en el que “se ordenó continuar con esa medida”, decretar la nulidad de esa providencia y del “del acta o acuerdo conciliatorio No 032 de fecha 17 de febrero de 2017 (Sic.)”. Como pruebas a nexó la documental visible a folios 11 a 51 , entre ella, copia de la referida acta, demostrativa de la obligación del tutelante de pagar $700.000 mensuales, y un porcentaje no indicado de primas semestrales , am én de solicitar de la Fundación Corazón Gatuno certificación de su representación y existencia para acreditar la

tutelante de pagar $700.000 mensuales, y un porcentaje no indicado de primas semestrales , am én de solicitar de la Fundación Corazón Gatuno certificación de su representación y existencia para acreditar la capacidad económica de MARIA DEL CARMEN CANO BEDOYA, hija de la Señora MONTOYA, documento que en el curso de la tutela el actor aportó.

1.2 REPLICAS

Guardaron silencio la vinculada y la convocada, quien remitió copia digital del expediente . Se opuso l a PERSONERIA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI ; al efecto indicó que en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de ma rzo de 2017 MARIA ENITH MONTOYA y JESSICA MARIA CANO MONTOYA aceptaron “retirar” el embargo decretado en el Juzgado Segundo de Familia, y se acordó hacerle CANO BEDOYA “una consignación” a la Sra. MONTOYA en cuantía y forma allí precisadas, cuya revisión por igual vía intentó aquel sin éxito, pues ésta no compareció a la audiencia programada al efecto el 13 de diciembre de 2019 ; que las propuestas de solución del conciliador no constituyen forma de coacción, y que por la característica subsidiariedad de la tutela , en ausencia de perjuicio irremediable, el demandante debe acudir al juez ordinario para pedir la nulidad del acuerdo.

2. SE CONSIDERA

2.1 La copia del expediente remitido por la juez convocada revela que las medidas cautelares fueron decretadas con el

nulidad del acuerdo.

2. SE CONSIDERA

2.1 La copia del expediente remitido por la juez convocada revela que las medidas cautelares fueron decretadas con el mandamiento de pago del 21 de julio de 2020 , y que propuesta laC.H.S.C. 2021 00075 00

4 excepción de “inexistencia de la causa invocada o de obligación alguna de alimentos”, fue resuelta negativamente en la sentencia dictada en la audiencia del 4 de mayo último, previa la práctica de pruebas, lo que es preciso señalar en vista de que el actor cuestionó esta providencia como si se tratara de un auto decisorio de medida cautelar, cuando en verdad es una sentencia reprochada por desconocer la inexistencia de la obligación por ausencia de unión marital de h echo declarada y dependencia económica de la ejecutante, indebida valoración probatoria, y vicios del título ejecutivo.

2.1.1 El primero de los indicados cuestionamientos se advierte apoyado en las mismas razones fundantes de la excepción de mérito de “inexistencia de la causa invocada o de obligación alguna de alimentos” , cuyo despacho por la accionada no fue arbitrario, pues se declaró persuadida “de que se trata de una obligación de alimentos ”, no antojadizamente, sino como fruto de valorar lo consignad o en el acta de conciliación en la que vio la jueza, “la expresa constancia de l obligado”, en el sentido de que accedió al suministro de alimentos “teniendo en cuenta que la Sra. MARIA ENITH MONTOYA ha dependido económicamente del Sr CANO BEDOYA además la Sra. MONTOYA no cuenta

obligado”, en el sentido de que accedió al suministro de alimentos “teniendo en cuenta que la Sra. MARIA ENITH MONTOYA ha dependido económicamente del Sr CANO BEDOYA además la Sra. MONTOYA no cuenta con recurso económico alguno para su subsistencia”, argumento sumado al que rechazó por no ser cierto que para al fin era necesario probar alguno de los vínculos contemplados en el art. 411 del C.C., porque los alimentos pueden ser voluntarios, especie que estimó concurrente en el caso de mérito, por que “según como se ve en el acta fue el demandado quien la citó y allí se obligó con ella con el específico objetivo de aportar para su sostenimiento”.

2.1.2 Se entiende que el segundo cuestionamiento denuncia que las anteriores afirmaciones de prueba son producto de una indebida valoración probatoria por quebranto de lo previsto en el art. 176 del C.G.P., en cuanto la acusada pretirió la confesión de la demandante obtenida en su interrogatorio, en el sentido de que su citación al centroC.H.S.C. 2021 00075 00

5 de conciliación fue motivada en el propósito de CANO de levantar la medida cautelar del primigenio proceso, a la que ésta se resistía por considerar que él estaba obligado a suministrarle alimentos , respecto de lo cual la juzgadora descartó que fuere cierto que el ejecutado se opuso a la obligación allí pactada, actitud esgrimida en el propósito de asumir que no fue su voluntad obligarse, apreciación tampoco arbitraria, porque la apuntaló en la consideració n de que éste no desconoció oportunamente el acuerdo y, bien por el contrario, “luego

asumir que no fue su voluntad obligarse, apreciación tampoco arbitraria, porque la apuntaló en la consideració n de que éste no desconoció oportunamente el acuerdo y, bien por el contrario, “luego del mismo continuó haciendo aportes parciales para el sostenimiento de la demandante aun sabiendo que ya estaba terminada su obligación con sus hijas”.

2.2 Adicionalmente, es de ver que ningún dislate entraña la postura de la accionada, excluyente del espacio de las excepciones en la ejecución como idóneo a los fines de decidir respecto de la validez de lo acordado en la referida acta de conciliación, por ser cierto que para tal propósito el afectado tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva acción ante el juez naturalmente competente para que en un proceso con audiencia de la contraparte y el necesario debate probatorio , se decida mediante sentencia lo q ue en derecho corresponda, lo que advierte la Sala que ya lo hizo el tutelante, quien así lo manifestó en el escrito de formulación de la excepci ón, en prueba de lo cual , la copia digitalizada d el expediente de la ejecución exhibe legajado el oficio 230, d el 23 de abril pasado, dirigido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal , en solicitud de certificación del estado del proceso de nulidad del acuerdo conciliatorio, promovido por

el Sr. CANO BEDOYA.

2.3 Ahora bien. El actor coincide con la convocada en ente nder que los alimentos acordados tienen el carácter de voluntarios, connotación que el Tribunal comparte porque el negocio jurídico que les dio origen se materializó en 2017, antes de la sentencia STC 6975,

que los alimentos acordados tienen el carácter de voluntarios, connotación que el Tribunal comparte porque el negocio jurídico que les dio origen se materializó en 2017, antes de la sentencia STC 6975, en la que la Corte Suprema adoctrinó que en los c ompañeros existeC.H.S.C. 2021 00075 00

6 obligación alimentaria más allá de la ruptura de la unión, postura que adoptada en un fallo de tutela no podría tener efectos aplicables retroactivamente a situaciones ya consolidadas, pues ni siquiera los tienen los fallos de inexequibili dad, cuyos efectos rigen de futuro a menos de que la Corte Constitucional disponga lo contrario , en razón de que, como lo sostuvo en la sentencia SU -037/19, esto “encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta” , siendo lo cier to que en lo que tiene que ver con aquellos, en relación con aspecto diferente de su eficacia temporal, “los efectos de la decisión del juez de tutela nunca son erga omnes”, de modo de no ser “posible” que “profiera una decisión erga omnes o de carácter ge neral” (Cfr.T-843/09), no sin desconocer también que su ratio decidendi “puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada” (T-292/06).

2.4 Viene de lo dicho que al tenerse como alimentos volun tarios

que su ratio decidendi “puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada” (T-292/06).

2.4 Viene de lo dicho que al tenerse como alimentos volun tarios los suministrados por el tutelante a la Sra. MARIA ENITH MONTOYA, por operar la restricción del art. 427 del C.C. , no hay lugar a indicar como medio adicional de defensa judicial idóneo, el proceso de exoneración de alimentos contemplado en el art. 21-7 del C.G.P. , en cuanto se le entiende direccionado a verificar la variación de las circunstancias contempladas para los alimentos legales en los arts. 419 y 420 del C.C. , cuya fijación en sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, precisamente en atenc ión a dicha variabilidad (art. 304 -2 C.G.P.).

2.5 En línea con lo anterior, estima la Sala que a los efectos que aquí importan, no puede desentenderse del principio que enseña que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, del que es expresión la reg la de tipo general contenida en el art 1602 del C.C.,C.H.S.C. 2021 00075 00

7 según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, acorde con lo cual afirma que aunque es legítima la determinación de finiquitar la obligación alimentaria voluntariamente adquirida, pues tal liberalidad no es “sempiterna”, como lo dijo la Corte Suprema en la sentencia de tutela dictada el 6 de diciembre de 2006, en el

determinación de finiquitar la obligación alimentaria voluntariamente adquirida, pues tal liberalidad no es “sempiterna”, como lo dijo la Corte Suprema en la sentencia de tutela dictada el 6 de diciembre de 2006, en el asunto de la radicación 05001-22-10-000-2006-02920-01, también lo es que debe ser planteada como pretensión deducida frente a su alimentaria en demanda dirigida al juez naturalmente competente, quien con su audiencia debe resolverla como en derecho corresponda, pues lo que no puede hacer como alimentante es privarla de facto de los alimentos voluntariamente reconocidos, porque obrar de ese modo deshonra el deber de respeto por el acto propio nacido del principio de la buena fe (art. 83 C.N.), razón por la cual debe mediar la intervención judicial.

2.6 En tal orden de ideas, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de la radicación 68001-22-13-000-201800374-01, del 24 de octubre último, en lo que es doctrina de la corporación en asuntos de este talante, compartir o no la hermenéutica empleada por el juez, “… no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las p ruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia n o es motivo

aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia n o es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” . En razón de lo anterior, y por existir medio idóneo de defensa judicial y no probarse el afirmado perjuicio irremediable, fincado por el tutelante en el negativo impacto que el cumplimiento de la obligación cuestionada proyecta , por cierto, no en su propia esfera de protección jurídica, sino en la alimentaria de su cónyuge , de la que con prueba de dicho vínculo proporcionó su nombre y dijo que es de avanzada edad , pero nadaC.H.S.C. 2021 00075 00

8 más, se impone deneg ar el amparo implorado como mecanismo transitorio.

3. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DENEGAR la tutela formulada CARLOS ARTURO CANO BEDOYA contra el Juzgado Séptimo de Familia.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y si no fuere impugnada remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 2021 00075 00

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OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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