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TSDJ CLO SF - 202100110-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100110-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 065

Rad. 2021 00110 01

Cali, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación de la acciona nte BETSABE BARONA GRAJALES contra la sentencia del 21 de abril pasado del Juzgado Noveno de Familia, desestimatoria de la tutela promovida en favor de

SONIA BARONA GRAJALES, frente a COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Resolución SUB 280186, del 24 de diciembre último, COLPENSIONES reconoció la sustitución pensional de OSCAR BARONA, fallecido el 30 de abril de 2015, a la Sra. SONIA BARONA GRAJALES, calificada con una pérdida de la capacid ad laboral del 70% con fecha de estructuración del 1 de enero de 1959 , fecha de su nacimiento, por causa de discapacidad mental, prestación que incluyó retroactivo a partir del 6 de noviembre de 201 7, resultante de prescripción trienal consecuencial a la f ormulación de la solicitud el 6 de noviembre de 2020, lo que motivó interposición de fallida reposición y subsidiaria apelación . Con dicho soporte fáctico, la guardadoraC.H.S.C. 2021 00110 01

2 legítima formuló demanda el pasado 8 de abril para la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, dignidad,

2 legítima formuló demanda el pasado 8 de abril para la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, dignidad, igualdad y “seguridad social pensional” , que estima lesionados con la decisión de no pagarle las mesadas desde el día siguiente al fallecimiento del causante y las “adicionales de mitad y fin de año” , prerrogativas para cuya protección pidió ordenarle a COLPENSIONES obrar de ese modo , y que se “pase en forma inmediata” el recurso de apelación al superior para su decisión ; anexó la documental visible a folios 3 a 40, entre ella copia de la sentencia de interdicción del 21 de febrero de 2017, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, que decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta de la Sra. SONIA BARONA GRAJALES, y designó como guardadora a la tutelante.

1.2 Entre otras, f ueron notif icadas la SUBDIRECCION DE DETERMINACION y la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de COLPENSIONES, cuya DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES intervino para manifestar que el recurso de apelación fue definido por la Directora de PRESTACIONES ECONOMICAS, mediante su Resolución DPE 2404 , del 14 de abril último, anexada en copia, confirmatoria de la SUB 280186, fundada en la apreciación compartida con su a quo, en el sentido de que antes de la declaratoria de interdicción SONIA BARONA GRAJALES gozaba de presunción de capacidad conforme a lo previsto en las leyes 1306 de

la apreciación compartida con su a quo, en el sentido de que antes de la declaratoria de interdicción SONIA BARONA GRAJALES gozaba de presunción de capacidad conforme a lo previsto en las leyes 1306 de 2009 y 1996 de 2019, por lo que al no interrumpi rse la prescripción sólo puede percibir las mesadas causadas en los tres años anteriores a la fecha de la solicitud; decisiones que, dijo, fueron motivadas, gozan de presunción de legalidad, y definieron prestación económica para cuyo ataque es improcedente la tutela p or corresponderle a la justicia ordinaria, en un caso de inexistencia de perjuicio irremediable . Anexó, entre otra documental, certi ficación del 16 de abril último de laC.H.S.C. 2021 00110 01

3 DIRECCIÓN DE NOMINA DE PENSIONADOS, del giro de la mesada de marzo anterior.

2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

Declaró improcedente el amparo por estimar la a quo que la accionante cuenta con medio de defensa judicial ante el juez ordinario laboral, y al que la ausencia de vulneración del mínimo vital por recibir la mesada pensional excluye la configuración de perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACION

La afianzó la promotora en la alegación de que, por su condición de discapacitada mental absoluta congénita, la agenciada requiere de cuidados especiales generadores de gastos onerosos no cubiertos con la mesada pensional; que el proceso de interdicción fue promovido cuando falleció su padre y fallado luego de dos a ños, por lo que no le

cuidados especiales generadores de gastos onerosos no cubiertos con la mesada pensional; que el proceso de interdicción fue promovido cuando falleció su padre y fallado luego de dos a ños, por lo que no le es imputable la demora en acudir a reclamar la prestación ; pidió revocar el fallo y conceder lo pedido. Volvió a a nexar la documental aportada con el introductorio.

4. SE CONSIDERA

4.1 A tono con lo establecido en el artículo 86 d e la C.N., la acción de tutela es instrumento idóneo para proteger los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por causa de acciones u omisiones de las autoridades, siempre que no exista medio ordinario de defensa , o que de existir se pretenda contener la ocurrencia de un perjuicio irremediable de “naturaleza iusfundamental”

(Cfr. SU 772/14).C.H.S.C. 2021 00110 01

4

4.2 Dichas situaciones excepcionales no son concurrentes en la especie de mérito , puesto que si en alguna irregularidad incurrió COLPENSIONES con l o decidido en torno de la prescripción en los actos cuestionados, como lo sostuvo la a quo, la afectada dispone para su enjuiciamiento la vía de la ju dicial ordinaria y no la constitucional de tutela, puesto que una de las tantas manifestaciones de su característica subsidiariedad radica en que no se le puede utilizar para sustraer del conocimiento de las autoridades los asuntos de su competencia (cfr. sentencia T -260/18, entre otras), en un caso en el que importa señalar que lo pretendido es el pago de una suma

utilizar para sustraer del conocimiento de las autoridades los asuntos de su competencia (cfr. sentencia T -260/18, entre otras), en un caso en el que importa señalar que lo pretendido es el pago de una suma mayor a los $35.673.038 reconocidos por concepto de retroactivo, aspecto de tinte meramente económico ajeno a las finalidades del amparo, amén de descartarse lesión del mínimo vital porque COLPENSIONES acreditó que a la pupila se le está pagando su mesada, y aquella importante cifra socava la alegación de insuficiencia de recursos para sufragar los gastos de atención de la discapacitada, por todo lo cual se impone confirmar la sentencia impugnada.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril pasado del Juzgado Noveno de Familia, deses timatoria de la tutela promovida en favor de SONIA BARONA GRAJALES, frente a COLPENSIONES.C.H.S.C. 2021 00110 01

5 Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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