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TSDJ CLO SF - 202100113-01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100113-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 067

Rad. 2021 00113 01

Cali, dos de junio de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación de la vinculada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC, contra la sentencia proferida el 26 de abril por el Juzgado Tercero de Familia, estimatoria de la tutela implorada por ROMULO FERNANDEZ GUZMAN frente al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, y su Area de Sanidad , tramitada con la vinculación de la DIRECCION

REGIONAL del INPEC, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, y la impugnante.

1. ANTECEDENTES

1.1 Narra la demanda que el actor, recluido en el citado Penal, no ha sido valorado por médico neurólogo o internista, muy a pesar de que el Area de Sanidad de allí desde el año 2019 lo remitió a dichas especialidades a causa de presentar movimientos involuntarios de su mano derecha, y ahora fuertes “picadas o corrientazos” en su cabeza, síntomas relacionados por sus tratantes con eventual padecimiento de Párkinson, demora que aunque atribuye a las actuales restricciones por

mano derecha, y ahora fuertes “picadas o corrientazos” en su cabeza, síntomas relacionados por sus tratantes con eventual padecimiento de Párkinson, demora que aunque atribuye a las actuales restricciones por la Covid19, estima lesiva de sus derechos fundamentales a la salud y aC.H.S.C. 2021 00113 01 2 la vida para cuya protección pidió ordenar le a quien corresponda remitirlo al “especialista” y que no “cese la tutela” hasta terminar su tratamiento. No aportó las copias de su historia clínica y órdenes médicas, anunciadas como anexos.

1.2 Fueron notificadas con la orden de rendir informes la DIRECCION DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, y su Area de Sanidad, la FIDUAGRARIA S.A.,

FIDUPREVISORA S.A. , CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN

SALUD PPL 2019, y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS.

1.2.1 La USPEC, por conducto de su Coordinador del GRUPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES, CONCEPTOS Y CONTROL DE LEGALIDAD, se opuso. Sostuvo que es una Unidad Administrativa Especial que desarrolla funciones previstas en el artículo 4 del decreto 4150 de 2011, orientadas al adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios, entre ellos la salud de la población privada de la libertad, (ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014), para lo cual diseñó un modelo de atención en salud que es financiad o por el FONDO

NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

(ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014), para lo cual diseñó un modelo de atención en salud que es financiad o por el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, administrado por el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, integrado por la FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., por lo que es atribución de dicho Consorcio realizar todas l as actuaciones para dicha prestación. En lo de fondo informó que consultada la plataforma Millenium, constató que al accionante se le expidió el 20 de febrero pasado autorización para consulta por primera vez por especialista en medicina familiar en la I.P.S. E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, la cual debió obtenerse mediante actuación conjunta entre el Consorcio y el Director del Penal, a cargo de quien está el traslado del interno. Anexó , entre otraC.H.S.C. 2021 00113 01 3 documental, la copia de dicha autorización con vigencia de 60 días, que refiere como diagnóstico “M542”.

1.2.2 El CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, rehusó su competencia afianzado en la alegación de que las prestaciones médico asistenciales son de cargo de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; no obstante lo cual, dijo que conforme a lo previsto en el art. 2.2.1.11.3.1 del decreto 2245 de 2015, y el Manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en lo de su car go realizó

que conforme a lo previsto en el art. 2.2.1.11.3.1 del decreto 2245 de 2015, y el Manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en lo de su car go realizó la contratación de la red prestadora de servicios médicos intramural y extramural, así como la del call center y Plataforma Millenium, mediante los cuales las Areas de Sanidad de los penales, gestionan las autorizaciones de la órdenes de sus médicos, por lo que en este caso, se obtuvo la del 20 de febrero último, anexada en copia, en favor del actor, cuyo traslado a la I.P.S. corresponde al INPEC (art. 8 del decreto 1142 de 2016) , a quien pidió requerir para que informe de las actuaciones realizadas en lo de su competencia, y suplicó su “desvinculación”, la de FIDUAGRARIA S.A., y la de la FIDUPREVISORA S.A.

2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

Tuteló los derechos a la salud y seguridad social en salud del accionante, para cuya protección su punto segundo resolutivo le ordenó al “Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO de JAMUNDI COJAM y a los vinculados AREA DE SANIDAD DEL COJAM, USPEC, CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, que dentro de las 48 (Sic.) siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo pertinente para atender la patología del accionante, incluyendo controles, procedimientos cirugías y la entrega de medicament os e insumos según prescripción médica y disponga lo necesario para brindar de manera integral,

para atender la patología del accionante, incluyendo controles, procedimientos cirugías y la entrega de medicament os e insumos según prescripción médica y disponga lo necesario para brindar de manera integral, continua y oportuna todos los servicios que el paciente requiera para elC.H.S.C. 2021 00113 01 4 tratamiento de su enfermedad y mantenimiento de la salud, con lo cual se garantiza la A TENCION INTERDISCIPLINARIA INTEGRAL EN SALUD y la continuidad en la prestación del servicio de salud en cuanto a promoción de la salud y prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, con lo que se evita, adicionalmente, que el paciente deba interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito por los profesionales de la salud adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología o conexas”. Así lo dispuso la a quo a fianzada en l a presunción contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 , deducida en contra del Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, y su Area de Sanidad, a causa de su silencio frente a la solicitud de rendición de informes, por lo que tuvo por cierta la afirmación del tutelante relativa a que desde el 2019 requiere de atención no prestada por las especialidades de neurología y medicina interna, omisión que consideró no superada con la expedición de la autorización del 20 de febrero pasado para la atención por medicina familiar, pues la inconformidad de aquel es la demora en la efectiva valoración que no puede ser suspendida ni siquiera por causa del Covid19, por todo lo cual estimó indispensable que las accionadas, el

autorización del 20 de febrero pasado para la atención por medicina familiar, pues la inconformidad de aquel es la demora en la efectiva valoración que no puede ser suspendida ni siquiera por causa del Covid19, por todo lo cual estimó indispensable que las accionadas, el Consorcio y la USPEC “efectúen el tratamiento necesario para atender la patología del accionante”.

3. LA IMPUGNACION

La interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS apuntó a obtener su desvinculación pues su competencia sólo se reduce a suscribir el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, por lo que es este el encargado de materializar la atención requerida por el actor en coordinación con el establecimiento carcelario accionado, a cargo de quien está solicitar la asignación de citas y garantizar el traslado del interno.C.H.S.C. 2021 00113 01 5

4. SE CONSIDERA

El planteamiento impugnativo esencialmente excluye toda responsabilidad de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC en la prestación de servicios de salud de la población carcelaria, lo que no es de recibo pues, como harto se le ha dicho, su condición de responsable de suscribir el correspondiente contrato de fiducia merc antil con quien administra los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD no la relega de su deber de actuar en orden a lograrla de forma correcta y oportuna, apreciación sustentada en la consideración de ser uno de los integrantes del denominado modelo de atención en

LA LIBERTAD no la relega de su deber de actuar en orden a lograrla de forma correcta y oportuna, apreciación sustentada en la consideración de ser uno de los integrantes del denominado modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad diseñado mediante ley 1709 de 2014, en atención a lo cual la Corte Constitucional le ha dado órdenes en asuntos similares al presente, cual sucedió, por ejemplo, en el definido mediante la sentencia T-378 de 2016, en el que aunque declaró carencia actual de objeto por hecho superado, le advirtió que debía “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación de los servicios de salud” , de modo de no ser cierto que carezca de competencia en la materia , menos aún, cuando como en este caso ocurre, la autorización del 20 de febrero último, cuya copia anexó, perdió vigencia al cumplirse más de 60 días sin que el médico especialista en medicina familiar valorara al accionante, lo que impone concluir que en actuación conjunta con el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, deberán producir nuevamente dicha autorización, para que cada uno den tro de l a órbita de sus competencias, logren que el Sr. FERNANDEZ GUZMAN acuda a la referida cita, forma en la que se ampara su derecho a la salud , lesionado por los referidos entes al obstaculizar le su acceso al diagnóstico como componente del indicado derecho , según lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la Tlesionado por los referidos entes al obstaculizar le su acceso al diagnóstico como componente del indicado derecho , según lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T001/21, todo lo cual impone confirmar la sentencia con la modificaci ónC.H.S.C. 2021 00113 01 6 y adición que en su lugar se indican, por estimarse necesarias p ara precisar sus ordenamientos.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril pasado, del Juzgado Tercero de Familia, en cuanto estimatoria de l a tutela implorada por el Sr. ROMULO FERNANDEZ GUZMAN para la protección de los derechos fundamentales allí indicados.

SEGUNDO. MODIFICAR el punto seg undo resolutivo del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, que por conducto de quien internamente corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, solicite por los medios dispuestos por el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, la expedición de la nueva autorización para valoración por medicina familiar en favor del Sr. ROMULO FERNANDEZ GUZMAN , cumplido lo cual, dentro de sus competencias, se ORDENA a CAMILO

PPL 2019, la expedición de la nueva autorización para valoración por medicina familiar en favor del Sr. ROMULO FERNANDEZ GUZMAN , cumplido lo cual, dentro de sus competencias, se ORDENA a CAMILO

ANDRES ROJAS CASTRO, Director de la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, y a MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente de CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, o a quienes hagan sus veces, que por conducto de quien internamente corresponda , garanticen que dicha orden sea generada.C.H.S.C. 2021 00113 01 7

TERCERO. ADICIONAR un punto tercero resolutivo al fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a GUILLERMO ANDR ES GONZALEZ ANDRADE, Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, que por conducto de quien internamente corresponda, en el término de VEINTE (20) DIAS siguientes a la obtención de dicha autorización, agende la cita con el prestador asignado y traslade al interno para su valoración.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 2021 00113 01 8

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