TSDJ CLO SF - 202100115-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100115-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 055
Rad. 2021 00115 01
Cali, trece de mayo de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la vinculada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES, contra la sentencia del 26 de marzo pasado del Juzgado S éptimo de Familia, estimatoria de la tutela promovida por YOLANDA MOSQUERA SANCHEZ, en favor de ABEL SARRIA PEREZ, frente a la NUEVA E.P.S. y la CLINICA RE Y DAVID de propiedad de COSMITET Ltda.
1. ANTECEDENTES
Como protección del derecho fundamental a la salud, los puntos segundo y tercero resolutivos de la refe rida sentencia le ordenaron a “la NUEVA EPS, a través de su representante legal en el Valle del Cauca, establecer el procedimiento para asegurar la práctica inmediata de los procedimientos “escarectomia del 10% al 19% de superficie corporal” “remodelación reconstrucción revisión del muñón de amputación de muslo SOD” al accionante ABEL SARRIA PEREZ identificado con C.C. #2.688.004, en atención a las patologías que padece “adenocarcinoma gástrico” “amputación supracondíleo MLL+POP” “escara sacra”, conforme lo
en atención a las patologías que padece “adenocarcinoma gástrico” “amputación supracondíleo MLL+POP” “escara sacra”, conforme lo prescrito por el médico tratante” , y, “que suministre al accionante ABEL SARRIA PEREZ identificado con C.C. #2.688.004, en atención a las patologíasC.H.S.C. 2021 00115 01
2 que padece “adenocarcinoma gástrico” “amputación supracondíleo MLL+POP” “escara sacra”, todos los servicio s, medicamentos, procedimientos, insumos, etc, que se le prescriban en adelante” , en el cuarto la autorizó para “repetir contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpor los costos en los cuales incurra en cumplimiento de los ordenado en esta providencia y que no está obligada a asumir directamente con cargo al Plan de Beneficios y lo cual deberá demostrar ante el citado fondo” , ordenamiento este del que nada expuso en la motivación que estimó comprobadas actuaciones dilatorias de la NUEVA E.P.S. en relación con los procedimientos ordenados el 12 de marzo pasado, justificados por ésta con el inaceptable argumento de que no es su deber, sino responsabilidad de sus prestadores, en contravía de lo ado ctrinado en la sentencia T-163/18.
2. LA IMPUGNACION
La interpuso la ADRES inconforme por no haberse analizado en el fallo los argumentos de su escrito de intervención, y decidir en lo que con la impugnante concierne en contravía de lo dispuesto en las
2. LA IMPUGNACION
La interpuso la ADRES inconforme por no haberse analizado en el fallo los argumentos de su escrito de intervención, y decidir en lo que con la impugnante concierne en contravía de lo dispuesto en las Resoluciones 205 y 206 de 2020, acorde con las cuales es inexistente la facultad de recobro porque ya no se habl a de medicamentos o procedimientos “incluidos o no incluidos en el PBS” , sino con dos posibilidades de financiación: “con los recursos de la UP C” y con los “presupuestos máximos, otorgados previamente a las EPS” , reembolso cuyo ordenamiento entraña extralimitación de la competencia del juez de tutela por ser materia ajena a ésta en cuanto prevista para la protección de los derechos fundamentales , desconocer dichas resoluciones, y porque al ordenar un gasto público con un doble desembolso, se incurre en desfinanciamiento del sistema de seguridad social en salud que “puede constituir un fraude a la ley” . Anexó la documental visible a folios 649 a 679.C.H.S.C. 2021 00115 01
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3. SE CONSIDERA
3.1 Importa señalar que el ordenamiento cuestionado fue expedido a solicitud de la NUEVA EPS, que en su escrito de intervención se opuso a la orden de tratamiento integral en favor del anciano ABEL SARRIA PEREZ, con el manido argumento de envolver prestaciones futuras e inciertas amén de desconocimiento de la variabilidad de las condiciones económicas y sociales del afiliado y su familia, y prohibir el artículo 154 de la ley 1450 de 2011 que los
prestaciones futuras e inciertas amén de desconocimiento de la variabilidad de las condiciones económicas y sociales del afiliado y su familia, y prohibir el artículo 154 de la ley 1450 de 2011 que los recursos del Sistema General de Seguridad Social se destinen, según palabras de la accionada a “financiar prestaciones suntuarias, exclusivamente cosméticas, experimentales sin evidencia científica, prestadas por fuera del país, o ajenas al ámbito de la salud” , subsidiariamente pidió que en caso de condena se le facultara recobrar a la ADRES , argumentos que no son de recibo por cumplir, entre otras importantes funciones, instrumento adecuado para contener sostenidas como arbitrarias omisiones de las E.P.S. en el cumplimiento de sus deberes de aten ción a sus afiliados afectados de enfermedades de curso sucesivo , a quienes indolentemente someten a la necesidad de formular demandas de tutela cada vez que, como en este caso sucede, requieren de determinadas atenciones en salud, ajenas por completo a la s contempladas en el precepto indicado. En ese sentido la orden fue correcta, pues se ajusta a lo que es afianzada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, entre la que pueden citarse las sentencias T-228/20 y T-001/21, en vista de apuntar a la finalidad de contener seria amenaza de lesión (art. 86 C.N.) del derecho a la salud y vida digna del Señor Sr. SARRIA PEREZ, como indeseable comportamiento futuro de la NUEVA E.P.S., no descartable en vista de omitir brindarle la especial protección del art. 13 de la carta,
derecho a la salud y vida digna del Señor Sr. SARRIA PEREZ, como indeseable comportamiento futuro de la NUEVA E.P.S., no descartable en vista de omitir brindarle la especial protección del art. 13 de la carta, como lo evidencia el hecho de que nada le haya importado su edad de 86 años, y la extrema vulnerabilidad que acusa como paciente de “adenocarcinoma gástrico” amputado el “supracondíleo MLL+POP”, quien según lo constatado ingresó a la Unidad de Cuidados intensivos de laC.H.S.C. 2021 00115 01
4 CLINICA REY DAVID afectado de superado Covid19, cuya larga postración derivó en presencia de escaras cuya remoción ordenada el 12 de marzo no se le había prestado para la fecha del 16 de marzo de formulación de la demanda, ni la también prescrita “remodelación reconstrucción revisión del muñón de amputación de muslo SOD”.
3.2 Lo manifestado por la ADRES en su escrito de intervención fue que las omitidas atenciones en salud son de responsabilidad de la E.P.S., por así establecerlo los arts. 178 y 179 de la ley 100 de 1993 y 14 de la ley 1122 de 2007, por estar comprendidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC , sin que quepa ordenarle reembolso, porque conforme a lo establecido en las Resoluciones 205 y 206 del 17 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES les gira a las E.P.S. un presupuesto máximo para el suministro de los servicios no incluidos en dicho P lan de Beneficios
y 206 del 17 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES les gira a las E.P.S. un presupuesto máximo para el suministro de los servicios no incluidos en dicho P lan de Beneficios para suprimir obstáculos al adecuado flujo de recursos y as egurar que su disponibilidad garantice la atención oportuna, ininterrumpida, y continua de dichos servicios, de modo que cuentan con estos antes de la prestación de los servicios, de la misma manera como funciona la Unidad de Pago por Capitación . Por tanto, dijo que de concederse la facultad de recobro se estaría generando un doble desembolso a las E.P.S.
3.3 Al respecto importa referir que a virtud de lo previsto en el artículo 240 de la ley 1955 de 2019 , y el artículo 5 de la Resolución 205 de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social , los servicios de salud no financiados con cargo a la UPC, serán asumidos por las EPS del presupuesto máximo transferido por la ADRES a éstas, lo que implica una nueva forma de financiación, según la cual, “Las prestaciones y tecnologías que se financian con cargo a los recursos públicos se estructuran en dos categorías distintas (…). Por una parte, (i) los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (PBSUPC ) –mecanismo de cobertura colectiva – y,C.H.S.C. 2021 00115 01
5 por otra (ii) aquellos beneficios que no se financian por medio de los recursos destinados a la UPC, que deben ser prescritos por el médico
5 por otra (ii) aquellos beneficios que no se financian por medio de los recursos destinados a la UPC, que deben ser prescritos por el médico tratante a través del aplicativo MIPRES –mecanismo de cobertura individual– . En este último caso, aunque los servicios no son sufragados por dicha prima de aseguramiento, anteriormente eran asumidos por el Estado mediante la modalidad de recobro. No obstante, desde el 17 de febrero de 2020, (entiéndase con la Resolución 205 de 202 0) se estableció el denominado “presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud” no financiados con cargo a la UPC. Para ambas categorías, el Legislador creó el Fondo de Garantía y Solidaridad del Sistema General d e Seguridad Social en Salud, cuya administración se encargó a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) con ocasión de la expedición de la Ley 1753 de 2015”.(…) Con fundamento en las anteriores consi deraciones, la Sala colige que el financiamiento de una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se encuentre incluida en el Plan de Beneficios, puede darse de dos formas: (i) mediante la UPC, que garantiza el acceso a todos los afi liados a los servicios propios del Plan de Beneficios con cargo a esta prima de aseguramiento; y (ii) a través del presupuesto máximo para la financiación de servicios y tecnologías que no se sufragan con cargo a la UPC , (…) pero que debe garantizarse al p aciente en el caso particular y concreto (protección individual)” (SU-074/20). 3.4 La indicada normatividad modificó el sistema de financiación
con cargo a la UPC , (…) pero que debe garantizarse al p aciente en el caso particular y concreto (protección individual)” (SU-074/20). 3.4 La indicada normatividad modificó el sistema de financiación de los servicios de salud con cargo al presupuesto máximo fijado a las E.P.S. de los dos regímenes, adoptado par a el primer cuatrimestre de este año mediante Resolución 0043 de 2021 del Ministerio de Salud, lo que puede conllevar alteración en el esquema de recobros ordenados vía tutela con apoyo en lo adoctrina do, entre otras, en la s sentencias T-1069 de 2004 T-239/19, por el desequilibrio financiero que acarreaba para las E.P.S. la prestación de servicios a cargo del Estado, por lo que superada esa eventualidad con la nueva regulación mal podía hacerse el ordenamiento cuestionado, sobre todo ayuno de toda motivación enderezada a resolver los planteamientos esgrimidos por la impugnante desde el escrito de intervención, razón por la cual debe revocarse, siendo de agregar que si por causa de la orden deC.H.S.C. 2021 00115 01
6 atención integral hubiese procedimientos no incluidos en el indica do plan su costo está anticipadamente financiado, por lo que no son de recibo los argumentos de la NUEVA E.P. S. en sentido contrario, razones por las que se impone modificar la sentencia en la forma como seguidamente se indica , con la necesaria precisión de la persona encargada de cumplirlo.
4. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en
persona encargada de cumplirlo.
4. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto estimatoria del derecho fundamental a la salud del Sr. ABEL SARRIA PEREZ, contra la NUEVA E.P.S.
SEGUNDO. MODIFICAR su punto segundo resolutivo en el sentido de ORDENAR a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GA VIRIA, GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, AUTORICE a la I.P.S. CLINICA REY DAVID, la realización al Sr. ABEL SARRIA PERE Z de los procedimientos de “escarectomía del 10% al 19% de superficie corporal” y “remodelación reconstrucción revisión del muñ ón de amputación de muslo SOD” , prescritos el 12 de marzo pasado, por su tratante, traumatólogo y ortopedista, Dr. WILSON LLAMAS PEDROSA.
TERCERO. MODIFICAR su punto tercero resolutivo en el sentido de ORDENAR a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., o aC.H.S.C. 2021 00115 01
7 quien haga sus veces, que de inmediato y de futuro AUTORICE sin
GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., o aC.H.S.C. 2021 00115 01
7 quien haga sus veces, que de inmediato y de futuro AUTORICE sin obstáculos al accionante ABEL SARRIA PEREZ, tod as las atenciones en salud, incluidos insumos, que de futuro le sean prescritos por sus tratantes para el manejo de “adenocarcinoma gástrico” “amputación supracondíleo MLL+POP” “escara sacra grado IV”
CUARTO. REVOCAR su punto cuarto resolutivo por las razones expuestas.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12C.H.S.C. 2021 00115 01
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