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TSDJ CLO SF - 202100147-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100147-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 073

Rad. 2021 00147 01

Cali, veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación de la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, contra la sentencia del 14 de mayo pasado d el Juzgado Noveno de Familia, estimatoria de la tutela promovida por WILLIAM MONTENEGRO HEREDIA frente a la impugnante, tramitada con la vinculación de la POLICIA METROPOLITANA DE CALI, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y el Comandante de la SIJIN de esta ciudad.

1. ANTECEDENTES

1.1 Como medidas de protección por ser denunciante de hechos de corrupción de funcionarios públicos y testigo del homicidio de dos líderes sociales, la accionada le suministró al tutelante dos escoltas y un vehículo convencional , baleado el 27 de abril pasado cuando se movilizaba por el corregimiento de Villa Gorgona, municipio de Candelaria, puesto a disposición de l a SIJIN luego de formulada denuncia. Solicitado otro, tras habérsele dicho que no había disponibilidad, el 28 siguiente verbalmente le manifestó en su sede un funcionario de la UNP que su petición estaba en trámite, por lo que de allí se retiró por sus pro pios medios , sin que se le entregara

disponibilidad, el 28 siguiente verbalmente le manifestó en su sede un funcionario de la UNP que su petición estaba en trámite, por lo que de allí se retiró por sus pro pios medios , sin que se le entregara provisionalmente uno de los blindados allí parqueados, solicitado “enC.H.S.C. 2021 00147 01 2 días anteriores” ; con dicho soporte fáctico, el 30 de abril demandó la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad, a fin de obtener orden de suministro de un vehículo blindado provisional o asignado, mediante libelo al que sólo anexó copia de la denuncia.

1.2 La demanda fue notificada mediante mensaje s de correo electrónico cursado s a los vinculados, e impersonalmente dirigi do a “SEÑORES UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION”, cuya Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió declarar configurada la carencia de objeto por hecho superado, porque mediante gestión del Grupo de Vehículos de Protección, de la Subdirección de Protección la “rentadora” le entregó otro convencional al “esquema de protección” , en prueba de lo cual anexó las copias de las actas respectivas. El Fiscal 130 Seccional de Candelaria a cargo de la investigación del denunciado abaleo, dijo no ser competente para atender lo pedido en la demanda ; lo propio hizo el Subjefe Seccional de Investigación Criminal de la POLICIA

METROPOLITANA DE CALI.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 El punto primero resolutivo concedió el amparo sin mención del derecho fundamental protegido media nte la orden expedida en el

METROPOLITANA DE CALI.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 El punto primero resolutivo concedió el amparo sin mención del derecho fundamental protegido media nte la orden expedida en el segundo a “ALFONSO CAMPO MARTINEZ que, en su calidad de Director General de la Unidad Nacional de Protección, en el término de setenta y dos (72) horas posteriores a la notificación del presente fallo, inicie los trámites administrativos respectivos a efectos de obtener la nueva evaluación del riesgo de WILLIAM MONTENEGRO HEREDIA, esto en cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015. Evaluación que deberá determinar si es pertinente modificar el e squema de seguridad que le fue asignado”; en el tercero conminó “al accionante para que preste toda la colaboración a la entidad accionada a efectos de log rar la nueva evaluación, tal y como lo dispone el parágrafo atrás citado”.C.H.S.C. 2021 00147 01 3 2.2 E stimó la a quo que aunque con la entrega del vehículo sustituto, la accionada cumplió con su obligación de proveer el de tipo convencional autorizado al esquema del accionante, la magnitud de lo sucedido al actor impone la necesidad de revaluación de su caso para definir si se deben modificar sus componentes, principalmente en lo relativo a la clase de automotor asignado, con sujeción a lo previsto en el parágrafo 3 del art. 2.4.1.2.43 del decreto 1066 de 2015 , lo que consideró de rigor ordenar a fin de garantizar la integridad física , seguridad personal y el derecho a la vida del demandante.

el parágrafo 3 del art. 2.4.1.2.43 del decreto 1066 de 2015 , lo que consideró de rigor ordenar a fin de garantizar la integridad física , seguridad personal y el derecho a la vida del demandante.

3. CUMPLIMIENTO

En un primer segmento del memorial de interposición de la impugnación, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que para el cumplimiento del fallo el 18 de mayo pasado le cursó mensaje de correo electrónico a la Subdirección de Evaluación de Riesgo , con solicitud de priorización de la Orden de Trabajo 432645, de estudio del caso del accionante para finalizar la revaluación de su nivel de riesgo, con la recomendación de las medidas de protección idóneas.

4. LA IMPUGNACION

4.1 Fustigó lo resuelto por la a quo por apartarse de los hechos y peticiones de la demanda centradas por el promotor en la necesidad de suministro de un vehículo provisional, quien afirmó que su “solicitud le fue negada” , contrariamente a lo demostrado por la U.N.P. con el acta de su entrega el 4 de mayo pasado, anexada al escrito de intervención.

4.2 Adujo que el decreto 4065 de 2011 prevé dos modalidades de evaluación; una, en razón del car go, prevista en el “parágrafo 3 del art. 2.4.1.2.43”, y otra, en virtud del riesgo para la población definida enC.H.S.C. 2021 00147 01 4 el art. “2.4.1.2.6”, universo en el que está comprendido el accionante, por lo que para dicho fin “no se puede tener en cuenta el procedimiento y

el art. “2.4.1.2.6”, universo en el que está comprendido el accionante, por lo que para dicho fin “no se puede tener en cuenta el procedimiento y el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.43. como lo ordena la respetada Juez Constitucional para el estudio que está en proceso a favor del beneficiario” , amén de ser inviable el término de 72 horas concedido para su acatamiento, pues dicha orden de trabajo para “reevaluación de nivel de riesgo” es un análisis que por ser detallado y técnicamente especializado, la Unidad cuenta con el término máximo de 30 días en la etapa que le compete al Grupo de Verificación Preliminar , contados a partir del momento en qu e el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

5. PRUEBAS

Para atender requerimiento de l sustanciador de aportación de copia de la petición de suministr o de vehículo blindado, el accionante allegó mediante mensaje de correo electrón ico del 17 del cursante, copias de: i) memorial de “impugnación de la Resolución 00007994 de 2020”, no fechado y carente de constancia de recibido por la Unidad Nacional de Protección; y ii) escrito del mismo 17, mediante el cual, solicitó copia del acta de entrevista realizada en abril, en la que él dice que hizo dicha solicitud.

6. SE CONSIDERA

6.1 Se parte de la premisa de que en los autos hay prueba de la denuncia de los hechos ocurridos el 27 de abril y de su investigación por el Fiscal 130 Seccional de Candelaria; así mismo, como lo adujo la impugnación, la accionada demostró que en el curso de l trámite de

denuncia de los hechos ocurridos el 27 de abril y de su investigación por el Fiscal 130 Seccional de Candelaria; así mismo, como lo adujo la impugnación, la accionada demostró que en el curso de l trámite de esta acción constitucional le suministró a su protegido el vehículo convencional sustituto del averiado en dicha acción criminal, con lo que le garantizó al tutelante dicho elemento del esquema de seguridad del que disponía a la sazón.C.H.S.C. 2021 00147 01 5 6.2 Con todo, y como lo estimó la a quo , esto es insuficiente de cara a la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante, por ser evidente que se cierne su amenaza y ello basta para habilitar la concesión del amparo frente a acciones u omisiones de las autoridades, a tono con lo contemplado en el art. 86 de la C.N. , escenario en el que p uestas las cosas resulta infundado el reclamo impugnativo que se duele de que la a quo hubiere desbordado los que entiende fueron estrictos límites del reclamo constitucional, de modo de significar con esto que poco o nada le representa a la accionada la ocurrencia del atentado denunciado a quien es su protegido , en términos de considerarlo todo reducido a la entrega de otro vehículo y nada más. Semejante postura, sencillamente no es de recibo, menos al advertir que el accionante ha manifestado la necesidad de modificación de su esquema de seguridad concretamente mediante la provisión de un vehículo blindado, sin que pueda irse más allá para afirmar la demostración de que se lo solicitó sin obtener respuesta ,

modificación de su esquema de seguridad concretamente mediante la provisión de un vehículo blindado, sin que pueda irse más allá para afirmar la demostración de que se lo solicitó sin obtener respuesta , porque requerido al efecto en esta instancia no lo demostró.

6.3 En tal orden de ideas la Sala comparte la dec isión de la cognoscente, siendo de ver a ese respecto que en su acatamiento la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION informó del cursante estudio de revaluación del riesgo del accionante, del que manifestó debe hacérsele en su condición de componente de la poblaci ón comprendida en el art. 2.4.1.2.6 del decreto 1066 de 2015, y no en la contemplada en el art. 2.4.1.2.43 ibidem, como lo dispuso su fallo, aspecto en el que le asiste razón a la impugnante, pues la primera aplica, entre otros protegidos, a los dirigentes y activistas, mientras la segunda alude personas en razón del ejercicio de los cargos enunciados en el art. 2.4.1.2.7 id., de manera que el procedimiento es el previsto en el art . 2.4.1.2.40 del mencionado decreto , cuyo parágrafo 2 también prevé que el “nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, oC.H.S.C. 2021 00147 01 6 antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”, segmento subrayado que presta apoyo a lo resuelto muy a pesar de afianzarse en norma diferente.

6.4 Venido de decir lo anterior, importa agregar que el parágrafo

riesgo”, segmento subrayado que presta apoyo a lo resuelto muy a pesar de afianzarse en norma diferente.

6.4 Venido de decir lo anterior, importa agregar que el parágrafo 3 ibidem dispone que las “medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de r iesgo”, lo que, visto en otra perspectiva, significa que el pretendido cambio del tipo de vehículo de convencional a blindado , sólo puede disponerse por la accionada previo agotamiento del procedimiento del art. 2.4.1.2.40 del decreto 1066 de 2015, para cuya iniciación, mas no para su realización y culminación, fue que la sentencia impugnada concedió setenta y dos horas , por lo que es infundado el reproche relacionado con la imposibilidad de evacuarlo al disponer del término legal de 30 días hábiles, razones por las cuales el fallo deb e confirmarse con las modificaciones que esto imponen.

7. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el punto primero resolutivo de la sentencia impugnada , en el sentido de señalar que la tutela se concede para la protección del derecho fundamental a la vida d el Sr.

WILLIAM MONTENEGRO HEREDIA , con tra la UNIDAD NACIONAL

DE PROTECCION.

SEGUNDO. MODIFICAR el punto segundo resolutivo , en el

concede para la protección del derecho fundamental a la vida d el Sr.

WILLIAM MONTENEGRO HEREDIA , con tra la UNIDAD NACIONAL

DE PROTECCION.

SEGUNDO. MODIFICAR el punto segundo resolutivo , en el sentido de ORDENAR a ALFONSO CAMPO MARTINEZ , DirectorC.H.S.C. 2021 00147 01 7 General de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ON, que por conducto de quien internamente corresponda, se culminen en un término no mayor de los treinta (30) días hábiles los trámites administrativos iniciados para obtener la reevaluación del nivel del riesgo de l Sr. WILLIAM MONTENEGRO HEREDIA, con ajuste a lo previsto en el parágrafo 2 del art. 2.4.1.2.40 del decreto 1066 de 2015, a fin de determinar la necesidad de modificación de su esquema de seguridad, puntualmente en lo relacionado con la provisión de vehículo blindado.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 2021 00147 01 8 OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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