TSDJ CLO SF - 202100151-02-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100151-02-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 101
Rad. 2021 00151 02
Cali, once de agosto de dos mil veintiuno.
Subsanada irregularidad determinante de nulidad decretada en auto del 22 de junio , decídece impugnación de COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 6 de julio por el Juzgado Trece de Familia, estimatoria de la tutela promovida por JORGE ELIECER SALINAS AVILA en frente de la impugnante y la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD , tramitada con la vinculación de la empleadora Sociedad VEOLIA S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1 Del 6 de agosto de 2018 hasta el 21 de enero último las accionadas le pagaron al tutel ante los subsidios de las incapacidades expedidas continuadamente en ese lapso por causa de “lumbago no especificado”, lo que rehusó continuar haciendo COLPENSIONES respecto de los asociados a las causadas del 22 siguiente al 20 de abril, porque al cambiar dicho diagnóstico en éstas por el de “otros estados postquirúrgicos” hubo solución de continuidad en el conteo de los días, según se lo comunic ó la DIRECCION DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES en el oficio BZ2021_36884700762137 del 5 de abril , anexado en copia, por lo que los reclamados
los días, según se lo comunic ó la DIRECCION DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES en el oficio BZ2021_36884700762137 del 5 de abril , anexado en copia, por lo que los reclamados corresponden a lapso inferior a 181 , cuyo pago es de cargo de laC.H.S.C. 2021 00151 02 2 E.P.S. Con dicho soporte fáctico demandó el Sr. SALINAS la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida, dignidad e integridad humana, cuyo quebranto denunció por ignorar COLPENSIONES que los dos diagnósticos guardan relación directa , por ser el segundo consecuencial a cirugía de columna practicada en razón del primero . Imploró que por el juez constitucional se le ordene pagárselos a quien corresponda, junto con los correspondientes a las que de futuro se le expidan.
1.2 Fueron notificad os la Dirección de MEDICINA LABORAL y otras dependencias más de COLPENSIONES ; la E.P.S. SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD. S.O.S., y el empleador VEOLIA S.A.
1.2.1 COLPENSIONES descartó violación iusfundamental, porque respondió negativamente las solicitudes de pago de los subsidios de las incapacidades de febrero y marzo por ser inferiores al día 181, caso en el cual legalmente es de ca rgo de la E.P.S., y que está en término de responder la radicada el 7 de abril p or contar con los cuatro meses fijados en su Resolución 343 de 2017, dictada al amparo de lo previsto en el art. 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado
está en término de responder la radicada el 7 de abril p or contar con los cuatro meses fijados en su Resolución 343 de 2017, dictada al amparo de lo previsto en el art. 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015; anexó documental visible a folios 11 a 26 del archivo número 6 . En un segundo memorial agregó que en una primera etapa iniciada el 29 de noviembre de 2019, el actor acumuló 180 días el 25 de julio de 2020, habiéndosele remitido por la E.P.S. el concepto favorable de rehabilitación el 29 siguiente por el diagnóstico de Lumbago con Ciática; que su continuidad se perdió en el interregno del 2 de agosto al 1 ° de septiembre posterior, en razón de que en las expedidas en ese lapso cambió el diagnóstico a “otros e stados postquirúrgicos especificados”, que “no se encuentra relacionado” (art. 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018), de suerte que como el segundo “conteo” inició el 2 de septiembre de 2020, desde esa fecha son de cargo del empleador los dos primeros días y de la E.P.S. hasta el 180,C.H.S.C. 2021 00151 02 3 muy a pesar de lo cual, dijo que en cumplimiento de fallo de fecha no indicada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pagó los subsidios de las expedidas del 2 de septiembre al 14 de enero de último . Anexó documental visible a folios 18 a 38 del archivo número 20.
Seguridad pagó los subsidios de las expedidas del 2 de septiembre al 14 de enero de último . Anexó documental visible a folios 18 a 38 del archivo número 20.
1.2.2 La E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD manifestó que las incapacidades causadas del 22 de enero al 20 de abril último son posteriores al día 180, sin indicar el inicial, en prueba de lo cual insertó segmento de su récord que a esa fecha arroja un acumulado de 405 días, razón por la cual adujo que su pago es responsabilidad de COLPENSIONES (art. 142 del Decreto 19 de 2012) , a la que envió antes del día 180 el concepto de rehabilitación favo rable anexado en copia junto con el escrito remisorio del 29 de julio de 2020 , y su constancia de envío mediante mensaje de correo electrónico de es a fecha. Agregó que ya expidió orden de reintegro laboral a partir del 8 de marzo último, notificada a las “partes interesadas” el 5 anterior; pidió declarar improcedente el amparo, ordenar al fondo de pensiones calificarle la pérdida de la capacidad laboral al actor, y de ser superior al 50% otorgarle pensión de invalidez.
1.2.3 La Sociedad empleadora sostuvo que ha cumplido con el pago de sus acreencias laborales y los aportes a la seguridad social.
2. PRUEBAS
Con el memorial de interposición de la impugnación de la primigenia sentencia , el accionante anex ó copia de los cinco certificados de incapacida d diligenciados en formato s de la E.P.S. S.O.S. de las que pretende el pago de los respectivos subsidios
primigenia sentencia , el accionante anex ó copia de los cinco certificados de incapacida d diligenciados en formato s de la E.P.S. S.O.S. de las que pretende el pago de los respectivos subsidios persigue en la demanda, el último de ellos fechado el 23 de marzo último, basado en el emitido por la I.P.S. Fundación Valle de Lili del 22C.H.S.C. 2021 00151 02 4 de marzo a 20 de abril, por razón de cirugía de columna, contentivo de nota indicativa de tratarse de “prórroga”.
3. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
3.1 Tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, vida e integridad humana, para cuya protección su punto segundo resolutivo le orden ó a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez y a Doris Patarroyo Patarroyo, gerentes de Determinación de Derechos y de Nómina de Colpensiones, o a “quienes hagan sus veces”, que “a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele n las incapacidades dejadas de pagar al señor Jorge Eliecer Salinas Ávila desde el 22 de enero de 2021 al 20 de abril de 2021”.
3.2 Estimó el a quo que los subsidios impagados corresponden a las incapacidades expedidas al actor del 22 de enero al 20 de abril por diagnóstico de Lumbago no especificado , a quien como p aciente de posterior cirugía de columna no aplica el reinicio del “conteo” de los días de incapacidad, pues los diagnósticos aunque diferentes son
diagnóstico de Lumbago no especificado , a quien como p aciente de posterior cirugía de columna no aplica el reinicio del “conteo” de los días de incapacidad, pues los diagnósticos aunque diferentes son relacionados entre sí, amén de demostrativos de que al “20 de abril de 2020” acumuló “435” días de incapacidad, lo que indica que son prórrogas y que por ello su pago es responsabilidad de COLPENSIONES, acorde con lo adoctrinado en la sentencia T-419/15.
4. LA IMPUGNACION
COLPENSIONES la interpuso en el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declare improcedente el amparo o su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto adujo que la Dirección de MEDICINA LABORAL le respondió al accionante su petición del pasado 7 de abril mediante oficio BZ2021_3927679-1598278 del 6 de julio último; que lasC.H.S.C. 2021 00151 02 5 incapacidades no reconocidas son de cargo de la E.P.S. S.O.S., que debe remitirle concepto de rehabilitación en los términos del art. 142 del Decreto 19 de 2012 y, como ya es un lugar común, aludió a la subsidiariedad de la tutela para señalar que el juez constitucional no debe interferir la competencia del ordinario.
5. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por iniciativa oficiosa se obtuvieron copias de los fallos de primera y segunda instancia dictados el 18 de enero y el 19 de febrero hogaño, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Por iniciativa oficiosa se obtuvieron copias de los fallos de primera y segunda instancia dictados el 18 de enero y el 19 de febrero hogaño, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal de esta corpor ación, decisorias de tutela entre las mismas partes alrededor de similar omisión.
6. SE CONSIDERA
6.1 Las copias recaudadas aquí, comprueban que los mencionados fallos aunque tuvieron causa en omisión igual, protegieron al actor del agravio consecuencial al impago de las incapacidades expedidas desde el 2 de septiembre al 14 de enero pasado, cuyo pago ordenó hacer a COLPENSIONES sin extenderlo, como lo rogó el tutelante, a las que de futuro se causaran; por tanto, al reclamarse ahora la cancelación de las expedidas del 22 de enero siguiente al 20 de abril último, no se configura cosa juzgada.
6.2 Lo comprobado con base en el récord de las incapacidades anexado a la demanda es que al tutelante se le han expedido sin solución de continui dad desde el 9 de febrero de 2020 al 20 de abril último, lapso que a esa fecha acumulaba 405 días ; que los diagnósticos indicados en las emitidas hasta el 31 de enero anterior fueron los codificados como “M431, M541, M544 y M545 ”, y el “Z988”, indicado res pecto de la que corrió del 2 al 31 de agosto de 2020; estos códigos según lo verificado mediante consulta del sitio web delC.H.S.C. 2021 00151 02 6
indicado res pecto de la que corrió del 2 al 31 de agosto de 2020; estos códigos según lo verificado mediante consulta del sitio web delC.H.S.C. 2021 00151 02 6 Ministerio de Salud corresponden, en su orden, a Espondilolistesis, Radiculopatía, Lumbago con Ciática, Lumbago no especificado, y “otros estados postquirúrgicos especificados” ; que en la primera de las cinco materia de reclamación el diagnóstico codificado es el “M431” y en las cuatro restantes el “M511” correspondientes a Espondilolistesis y Trastornos de Disco Lumbar y otros con Rad iculopatía, respectivamente; que la última , expedida el 22 de marzo, tiene como soporte la ya referida certificación de la I.P.S. Fundación Valle de Lili en la que consta realización de cirugía de columna, y contiene leyenda indicativa de ser “una prórroga”.
6.3 Se colige de lo anterior que el cambio en el diagnóstico de la incapacidad de agosto de 2020, descrito como “otros estados postquirúrgicos especificados” , derivó de la realización de la cirugía mencionada en el indicado documento de la Fundación Va lle de Lili, procedimiento que, como lo estimó el cognoscente, se deduce lógicamente que obedeció a prescripción del tratante para el adecuado manejo de las patologías hasta entonces diagnosticadas , l o que se afirma a los fines de señalar, de cara a determ inar al responsable del pago de los subsidios reclamados, que acumulados en este caso al 20 de abril último 405 días hubo prórroga al expedirse la incapacidad de agosto de 2020, no obstante la variación en el código del diagnóstico,
pago de los subsidios reclamados, que acumulados en este caso al 20 de abril último 405 días hubo prórroga al expedirse la incapacidad de agosto de 2020, no obstante la variación en el código del diagnóstico, puesto que según lo estatuido en el art. 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018 es predicable de “la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común”, cuando posteriormente se expide otra, bien sea “por la misma enfermedad o lesión” o “por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”, segmento subrayado de la disposición en el propósito de denotar que en esta e specie operó dicha hipótesis normativa, pues por las razones expresadas se afirma relación entre las enfermedades causantes de las incapacidades expedidas antes de la cirugía de la columna y la s posteriores a ésta, en cuanto asociadosC.H.S.C. 2021 00151 02 7 a problema de la colu mna vertebral, por lo que la obligación de reconocimiento y pago de los subsidios reclamados es de COLPENSIONES, por corresponder a incapacidades expedidas después del día 180, y haber recibido el concepto favorable de rehabilitación el 29 de julio de 2020 (art. 142 del Decreto 19 de 2012).
6.4 Así las cosas, al rehusarse COLPENSIONES a pagarlos desatiende lo considerado al respecto en la tutela precedente mente fallada por jueces de la especialidad penal, y reprochablemente persiste en omisión lesiva del derecho fundamental al mínimo vital ,
desatiende lo considerado al respecto en la tutela precedente mente fallada por jueces de la especialidad penal, y reprochablemente persiste en omisión lesiva del derecho fundamental al mínimo vital , para cuya protección ha dicho la Corte Constitucional que es procedente la tutela (Cfr.T -311/96), por tratarse de materializar la especial protección contemplada en el art. 13 de la C.N., a quien la merece en tanto vulnerable a causa de que por su estado de salud no puede trabajar y derivar los ingresos necesarios para subsistir, reemplazados por la denegada prestación económica, que , se le recuerda, no es una dádiva sino, ni más ni menos, un DERECHO de quien como afili ado al Sistema de S eguridad Social aporta mensualmente para asegurar el riesgo de enfermedad común, persona de la que no demostró COLPENSIONES que sea económicamente capacitada para sostenerse con recursos de origen diferente, quien no puede perjudicarse c omo consecuencia de la controversia planteada con la E.P.S., al descargarse mutuamente la obligación económica por cuyo cumplimiento clama.
6.5 Como s ecuela de lo anterior , se impone conceder el amparo como forma de neutralizar dicho comportamiento negat ivo, lo que conlleva la confirmación de la sentencia modificada en el sentido de direccionar la orden a la DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, como responsable de la omisión, y ampliarla en el sentido de extenderla para comprender además del pag o de los subsidios de las incapacidades expedidas de l 22 de enero al 20 deC.H.S.C. 2021 00151 02 8
en el sentido de extenderla para comprender además del pag o de los subsidios de las incapacidades expedidas de l 22 de enero al 20 deC.H.S.C. 2021 00151 02 8 abril último, el de todas las demás que sin solución de continuidad se le expidan hasta el día 540, sin oponerle obstáculos de tipo administrativo, lo que se dispone como forma de p recaver amenaza de violación que se cierne contra los derechos fundamentales del accionante.
7. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto estimatoria de la tutela implorada por el Sr. JORGE ELIECER SALINAS AVILA , contra COLPENSIONES y SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S.
SEGUNDO. MODIFICAR el punto segundo resolutivo en el sentido de ORDENAR a ANA MARIA RUIZ MEJIA , en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, si aún no l o hubiese hecho, se le paguen al Sr. JORGE ELIECER SALINAS AVILA, C.C. 16.627.529, los subsidios de las incapacidades expedidas del 22 de enero al 20 de abril último, y todas las demás que sin solución de continuidad se le expidan hasta el día 540, sin oponerle obstáculos de tipo administrativo.
las incapacidades expedidas del 22 de enero al 20 de abril último, y todas las demás que sin solución de continuidad se le expidan hasta el día 540, sin oponerle obstáculos de tipo administrativo.
TERCERO. ORDENAR a JAVIER ANDRES CORREA QUICENO, Gerente de la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, S.O.S., o a quien haga sus veces, que por conducto de quien internamente corresponda se le paguen al Sr. JORGE EL IECER SALINAS AVILA, C.C. 16.627.529, los dineros correspondientes a losC.H.S.C. 2021 00151 02 9 subsidios de las incapacidades que se llegaren a expedir con posterioridad al día 540 de incapacidad , hasta cuando éstas cesen, o se le reconozca al actor pensión de invalidez.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalC.H.S.C. 2021 00151 02 10 Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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