TSDJ CLO SF - 202100154-01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100154-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 057
Rad. 2021 00154 01
Cali, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la accionada COLPENSIONES, contra la sentencia del 1 6 de abril pasado del Juzgado Sexto de Familia, estimatoria de la tutela promovida por MARIA DEL SOCORRO LLANTEN frente a la impugnante , tramitada con la vinculación de la
A.F.P. PORVENIR, y ASOFONDOS.
1. ANTECEDENTES
1.1 Conforme a la demanda, para el 8 de abril, fecha de su presentación, COLPENSIONES no le había respondido a la accionante su petición del 15 de enero anterior, anexada en copia indicativa del correo para notificación seepp.03@gmail.com, en solicitud de : i) aceptación de su retorno por traslado de la A.F.P. PORVENIR S.A., y ii) expedición de copias de: ii.i) formulario inicial de afiliación y/o traslado suscrito ante “la entidad”, ii.ii) historia laboral completa, detallada mes a mes y sin inconsistencias, y ii.iii) expediente administrativo completo, omisión que estima lesiva de los derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad, para cuya protección pidió ordenarle a laC.H.S.C. 2021 00154 01
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omisión que estima lesiva de los derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad, para cuya protección pidió ordenarle a laC.H.S.C. 2021 00154 01
2 accionada respondérsela . Anexó copia de la respuesta automática recibida ese día de la dirección de correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, con la indicación de que el correo empleado para cursarla contacto@colpensiones.gov es exclusivo para radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de COLPENSIONES.
1.2 Fueron notificados con solicitud de rendición de informes el Gerente de la AFP PORVENIR, el Presidente de ASOFONDOS, la Directora de AFILIACIONES y otros funcionarios de COLPENSIONES, cuya Directora de ACCIONES CONSTITUCIONALES se opuso porque el mismo 15 de enero se generó respuesta automática a la petición remitida a correo electrónico no autorizado; que por recibir a diario miles de solicitudes ha dispuesto canales exclusivos divulgados en su página web, las que deben encauzarse por dichas vías dispuestas para su adecuado trámite, cuya fecha de recepción allí demarca el despunte del conteo del término para responderlas, acorde con lo adoctrinado en la sentencia T -230/20, lo que no ocurrió en este caso , pues el canal empleado es “solo de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”, por lo que adujo que tampoco surgió la obligación de obrar conforme a lo previsto en el artículo 21 del C.P.A.C.A., para remitirla al competente.
tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”, por lo que adujo que tampoco surgió la obligación de obrar conforme a lo previsto en el artículo 21 del C.P.A.C.A., para remitirla al competente. ASOFONDOS y la AFP PORVENIR alegaron falta de legitimación en la causa por ser ajenas a la omisión denunciada.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
2.1 Estimó violado el derecho fundamental de petición, para cuya protección le ordenó en su punto segundo resolutivo “a la DIRECTORA DE AFILIACIONES DE COLPENSIONES, o quien corresponda al interior de la entidad conforme a su competencia, que en el término de cinco (5) díasC.H.S.C. 2021 00154 01
3 contados a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición radicada el día 15 de enero de 2021, de manera congruente con lo solicitado y se la notifique a la accionante por los medios idóneos”
2.2 Así lo dispuso por estimar comprobado el envío de la solicitud mediante el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co., divulgado en la página web de la accionada sin prevención de restricción de uso que le permitiera a la peticionaria saber que no estaba habilitado para tal fin, por lo que la cursada por allí atendió las exigencias mencionadas en la sentencia T-230/20 de determinación del petente e integridad y confiabilidad del medio , de suerte que si su receptor no era el competente para resolverla, omitió aplicar lo previsto
exigencias mencionadas en la sentencia T-230/20 de determinación del petente e integridad y confiabilidad del medio , de suerte que si su receptor no era el competente para resolverla, omitió aplicar lo previsto en el art. 21 del C.P.A.C.A. a resultas de lo cual no se ha respondido de fondo luego de transcurridos los 30 días previsto s en el artículo 5 del decreto 491 de 2020.
3. LA IMPUGNACION
COLPENSIONES cuestionó el fallo afianzada en los mismos argumentos de su escrito de intervención ; insistió en alegar que el correo utilizado por la petente no es el autorizado por su “Matriz de Clasificación de Correspondencia ” establecida en su “Circular PRE -0020 Alcance Circular Interna PRE -0012 del 30 de marzo de 2020”, y que conforme a la número “20 del 30 de abril de 2020” los únicos canales de atención son los allí indic ados, en los que no se incluye el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co.
4. SE CONSIDERA
4.1 No cabe duda de que el 15 de enero pasado COLPENSIONES recibió la petición enviada por la actora a través del correo electrónicoC.H.S.C. 2021 00154 01
4 contacto@colpensiones.gov.co, pues de ello es fiel reflejo l o consignado en la respuesta automática mente generada y transmitida desde el correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, en cuyo texto se le informó a la remitente que por tratarse de “DERECHO DE PETICION INEFICACIA DE TRASLADO (…)” no era el canal habilitado al
desde el correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, en cuyo texto se le informó a la remitente que por tratarse de “DERECHO DE PETICION INEFICACIA DE TRASLADO (…)” no era el canal habilitado al efecto por ser exclusivo para radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas de COLPENSIONES, advertencia que sí exterioriza su página web, como es visible en esta impresión del segmento correspondiente:
4.2 Puestas las cosas de este modo , la postura de la actora apunta, ni más ni menos, a la inadmisible pretensión de favorecerse de su propia culpa, en contravía del principio general de derecho que la prohíbe, por lo que mal puede enrostrarle omisión a la accionada , ya que recibida su petición mal encauzada la ilustró de ello y de los canales adecuados al efecto, cuya desatención fue la que derivó en la omisión de respuesta de la que vino a dolerse para pretender por esta vía suplir vacío de actividad propio, para forzar la obtención de una respuesta sin el agotamiento de una carga mínima, de la que no dijo que estuviera en imposibilidad de soportar atendidas específicas circunstancias, lo que constituye razón suficiente para denegar el amparo porque, de otra parte, en el indicado contexto tampoco aplica la disposición del art. 21C.H.S.C. 2021 00154 01
5 del C.P.A.C.A., porque su presupuesto de hecho es el direccionamiento de la petición a un determinado destinatario incompetente, lo que no sucedió aquí.
4.3 Importa agregar que la habilitación de esos especí ficos
5 del C.P.A.C.A., porque su presupuesto de hecho es el direccionamiento de la petición a un determinado destinatario incompetente, lo que no sucedió aquí.
4.3 Importa agregar que la habilitación de esos especí ficos canales aparece ajustada a la preceptiva del artículo 209 de la Carta, en cuanto apuntan a hacer efectivo el principio de eficacia de la función administrativa, y es desarrollo de lo previsto por el artículo 22 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual las autoridades están facultadas para “(…) reglamenta r la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo” , labor en cuyo desarrollo pueden inclusive “exigir que ciertas peticiones se prese nten por escrito ” para lo cual “pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento” (art. 15 ibídem), en armonía con lo cual, ya en tiempos de pandemia , ante la necesidad de acudir a la virtualidad dispuso en el art. 3 del decreto 491 de 2020, que las “autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales pre starán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones”, por todo lo cual nada hay de arbitrario en ello.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del
mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones”, por todo lo cual nada hay de arbitrario en ello.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2021 00154 01
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RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 16 de abril pasado del Juzgado Sexto de Familia, para en su lugar DENEGAR la tutela formulada por la Sra .
MARIA DEL SOCORRO LLANTEN, contra COLPENSIONES.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Const itucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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